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STP8700-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 92267 María Alcira Vélez Agudelo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8700-2017 Radicación n° 92267 Acta 194. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante MARÍA ALCIRA VÉLEZ AGUDELO, a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 21 de abril hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta para el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, protección a la tercera edad, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, tramite al que fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral promovido por la demandante contra la UGPP, radicado bajo el número 2013-00231-00.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) En lo que interesa a la acción, como fundamento de su queja indicó que en síntesis, que presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP, en procura de obtener la ejecución de lo ordenado en la sentencia del 13 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, en donde dispuso el pago del reajuste de su pensión, teniendo en cuenta la asignación más elevada, mas todo lo devengado como retribución de sus servicios percibidos entre el 1º de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2000, la indexación y las costas procesales, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 30 de mayo de 2008, conforme al precedente judicial de la época; y que ante tal solicitud, el juzgado de conocimiento dispuso designar perito, quien emitió dictamen de liquidación de la condena indexada a octubre 31 de 2009, en cuantía de $485.246.014,00, según auto del 15 de diciembre de 2009.

Agregó que el 30 de enero de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, procedió a librar mandamiento de pago de conformidad con dicho dictamen, por la suma de $7.453.500, por concepto de costas procesales; que posteriormente, mediante auto del 20 de agosto de 2014, resolvió las excepciones propuestas por la ejecutada declarándolas imprósperas, y ordenó seguir adelante con la ejecución, con la advertencia de que las partes podrían presentar la liquidación del crédito, el cual se hizo con base en el referido dictamen pericial considerado en el mandamiento de pago; no obstante, el 21 de agosto de 2015, no la aprobó por no encontrarla ajustada a derecho; que tal determinación fue apelada al 28 de agosto de 2015 y confirmada dos años después, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín «sin siquiera entrar a considerar, que a la ejecutante se le ha venido cancelado su mesada pensional con un valor que no corresponde, a pesar de que la juez señale que es el liquidado en la Resolución 24382 de octubre de 2001».

Argumentó además, que a partir de la iniciación del trámite de liquidación de CAJANAL, estando ya proferida la sentencia y su liquidación en firme, dicha entidad profirió dos actos administrativos, argumentando dar cumplimiento a la sentencia, alterando así una orden impartida por la autoridad judicial, además de disminuir el monto en su prestación. De conformidad con lo narrado, solicitó conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia declarar la nulidad de los asuntos dictados el 21 de agosto de 2015 y el 10 de marzo de 2017, mediante los cuales se decidió modificar la liquidación del crédito presentada dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de queja constitucional, y en su lugar, dictar nueva providencia en la que se reconozca y pague a la accionante las sumas de dinero, tal como fue dispuesto en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme al mandamiento de pago dictado con base en el título base de ejecución. (…) Dentro del término de traslado, el consorcio FOPEP solicitó su desvinculación del presente trámite.

La UGPP, pidió declarar la improcedencia de la tutela de la referencia, por cuanto no se cumple con los requisitos para adelantarla contra sentencias judiciales; y en consecuencia negar la protección de los derechos fundamentales incoada. Los demás notificados guardaron silencio. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que la providencia controvertida no resulta caprichosa, ni carente de base jurídica, pues, fue amplio el razonamiento efectuado por el fallador de segundo grado para arribar a tal determinación. En ese orden de idas, consideró improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones fácticas, normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales competentes, como si se tratara de una instancia más. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró que el cuerpo colegiado accionado incurrió en una vía de hecho, puesto que, sin hacer un análisis respecto a la posición que asumió la UGPP frente a la sentencia y su correspondiente liquidación, invadió la órbita de autonomía privada de las partes y de esa forma «justificar» la decisión que habría de adoptar posteriormente.

Igualmente, afirmó que se está desconociendo la línea jurisprudencial de las Altas Cortes vigente para la época de emisión de la sentencia que definió el proceso ordinario en favor de la accionante, declarando el reajuste de la pensión, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, y no es justo que ahora tenga que continuar percibiendo una mesada «envilecida».

Finalmente, adujo que el juez constitucional no puede expresar que «no avizora» causales específicas de procedibilidad en este caso, porque, no solo se está desconociendo el precedente bajo el cual se decidió el aludido asunto, sino también la manera en que se llevó a cabo el procedimiento para «revocar» las providencias en firme, lo cual, en su criterio, no está acorde con lo establecido por el legislador.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al instante de confirmar la providencia de primer grado adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma urbe, consistente en modificar la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante, hoy accionante, al interior del proceso que dio origen a este asunto, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, protección a la tercera edad, mínimo vital y dignidad de la señora MARÍA VÉLEZ AGUDELO, en atención a que, en su criterio, desconoció la línea jurisprudencial vigente para la época en que fue resuelto el proceso ordinario que sirvió de base para el ejecutivo y, en consecuencia, le impide que su mesada pensional sea reajustada.

Ahora bien, al margen de si la Sala de Casación Penal comparte o no la providencia objeto de análisis, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó lo siguiente: (…) la liquidación de la pensión que hizo la a quo en la providencia recurrida, es la correcta conforme a los cálculos realizados en esta instancia (…), lo que también permite determinar que esta si está plenamente justificada y no desconoce los postulados del debido proceso y confortando esta liquidación con la resolución que administrativamente le reliquidó la pensión a la demandante que milita a folio 68 a 73, la suma otorgada en el citado acto administrativo es incluso superior al que conforme a la sentencia correspondía, y por ello no había ninguna suma pendiente a pagar a favor de la accionante, independientemente que la sentencia haya condenado a reliquidar la pensión, sin haberse detenido en revisar si la reliquidación efectuada administrativamente era superior o inferior a la liquidación que arrojaría la pensión bajo las directrices que se daban en la sentencia que se ejecuta.

Debe aclararse que el monto a tener en cuenta para la liquidación, relativo a las primas (Con excepción de la antigüedad que la percibía la ejecutante mensualmente) y a la bonificación por servicios prestados, es sólo el correspondiente a una doceava parte de las mismas, como expresamente se anotó en la sentencia que sirve como título ejecutivo (…).

Se considera necesario precisar que la liquidación de reajuste de pensión del perito liquidador, vista a folios 247 a 251, no tiene ningún tipo de fuerza vinculante para la a quo, o para esta Sala de Decisión, para ello basta con acudir a la parte motiva del auto del 27 de agosto de 2010, de la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en donde se expuso que …el A quo liquidó las agencias en derecho “… fijándolas en las suma de …liquidación que se considera desproporcionada y por demás infundamentada (sic), teniendo en cuenta que el cálculo, se basó en un experticio (sic) técnico, que no goza de ningún valor probatorio no determinante dentro del proceso, toda vez que este fue efectuado con posterioridad a la sentencia y solo con el objeto de determinar una suma en concreto para proceder a liquidiar las costas, por lo que nada debe incidir en el monto de la condena impuesta ”, por lo cual no es cierto que el mismo tenga algún tipo de firmeza en las presentes diligencias, además que este no es coherente con lo indicado en el título ejecutivo, es más lo desconoce, al no tener presente que para la liquidación de la pensión solo debe tener en cuenta la doceava parte de las primas (Con excepción de la antigüedad) más no el 100%, al igual que las vacaciones no es un factor salarial a tener en cuenta, y suma dos veces un mismo factor, esto es el 100% del valor de las primas más la doceava parte de estas, circunstancias por las que indudablemente esa liquidación no puede ser el soporte para determinar el monto del reajuste de la pensión y con ello de lo adeudado en esta ejecución, lo que genera que no sea atinado manifestar que se encuentre ajustada a derecho, ni mucho menos que tenga tipo de firmeza, como lo señala la apoderada judicial de la ejecutante.

La otra cuestión a resolver de la apelación, es la afirmación que la a quo desconoció sus propias decisiones en firme, entre ellas la providencia del 24 de marzo de 2010, respecto de esta última, donde se dispuso no modificar la liquidación de costas e impartir su aprobación (Fls. 326 - 327), debe precisarse que la misma no cobró firmeza en razón a que fue modificada por la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 27 de agosto de 2010 (Fls. 357 - 363), al acceder a la objeción de costas e imponer por las mismas la suma de $7.453.500, por lo cual no puede decirse que la a quo se haya apartado de las decisiones en firme que obran en el proceso, sino que antes por el contrario ha actuado conforme los parámetros que le ha indicado esta Corporación, según se puede extraer de lo explicado en párrafos anteriores, y al actuar así, no es posible endilgarle que ha actuado en contravía del debido proceso o de cualquier otra garantía procesal fundamental de la parte ejecutante.

Es por lo anterior, que se establece que la modificación de la liquidación del crédito que realizó la a quo en la decisión cuestionada, se encuentra ajustada a derecho, sí está debidamente justificada y se atempera a las diversas actuaciones del proceso, al igual que es de señalar que los Jueces conforme a lo estatuido en el numeral 3º del artículo 446 del C.G.P., están facultados por la Ley no sólo para aprobar sino también para modificar la liquidación del crédito que le presente las partes.

(Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12