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STP8700-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 74.427 FRANCISCO JOSE CEPERO PINZON. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP8700-2014 Radicación N° 74.427 (Aprobado Acta N° 207) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Francisco José Cepero Pinzón, contra la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 138 Seccional Unidad de Ley 600 de 2000 de Bogotá.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante denunció penalmente a sus hermanos Gloria María, Miryam Amparo, Martha Esperanza, Cecilia Inés y Nelson Cepero Pinzón por la presunta comisión del delito de fraude procesal, por hechos relacionados con un proceso de sucesión en el cual fue excluido como heredero. 2. El conocimiento de la actuación le correspondió a la Fiscalía 138 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Bogotá, autoridad que en resolución del 4 de octubre de 2012, no accedió a declarar la preclusión de la instrucción por prescripción de la acción penal solicitada por Gloria María y Miryam Amparo Cepero Pinzón. 3.

Apelada la anterior determinación por las denunciadas, la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, en decisión del 22 de enero de los corrientes, la revocó, y en su lugar, precluyó la investigación a favor de los hermanos del accionante. 4. Inconforme con lo anterior Francisco José Cepero Pinzón acude al juez constitucional con el propósito de dejar sin efecto la resolución de segundo grado y en su lugar se ordene continuar con la investigación. Al respecto, aduce, que «está probada la tipicidad objetiva y la responsabilidad penal de los delincuentes denunciados, por lo que se incurre en una clara VIA DE HECHO».

LAS RESPUESTAS El Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la resolución por medio de la cual precluyó la investigación, indicando que se atenía los argumentos allí plasmados. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el funcionario judicial demandado, vulneró los derechos fundamentales que reclama el actor, por precluir la investigación adelantada en contra de sus hermanos por la comisión del delito de fraude procesal.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto la decisión censurada se apega a la ley y a la Constitución. Las razones: 1. Ha sido reiterada la posición de la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, al sostener que cuando por esta vía se cuestiona una decisión judicial es necesario que en el caso concreto se verifique el cumplimiento de las causales genéricas y específicas establecidas por la Corte Constitucional.

En efecto, las determinaciones judiciales, ya sean sentencias, autos interlocutorios o resoluciones que ponen fin a una actuación, gozan de presunción de acierto y legalidad, y no es admisible que por la sola inconformidad, los interesados pretendan desconocer el criterio que, apoyado en la autonomía judicial reconocida en la Carta Política, fue plasmado por el operador judicial.

En ese orden, tan sólo se ha admitido la viabilidad del amparo cuando el accionante demuestre en forma clara que la decisión adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Adicionalmente, es preciso que se cumplan unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional.] 2.

En el presente caso, la inconformidad del quejoso está dirigida a cuestionar la decisión por medio de la cual la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá precluyó la investigación que se adelantó contra sus hermanos por irregularidades en el proceso de sucesión de su padre del cual fue excluido. La Sala observa que tal determinación se encuentra debidamente soportada y fundada, tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación como en la jurisprudencia aplicable al caso, pues la razón que llevó al Fiscal de segundo grado a precluir la actuación, radicó en que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal, situación que bien pudo evitar el accionante, si en cuenta se tiene, que desde el principio tuvo conocimiento del proceso de sucesión, sin embargo, guardó silencio por mucho tiempo.

En los siguientes términos lo precisó el Fiscal accionado: El señor FRANCISCO JOSE CEPERO PINZON en su condición de letrado y conocedor de la muerte de su señor (sic) en 1988, bien pudo haber iniciado la sucesión como heredero legítimo; pero también fue conocedor de la venta del inmueble en Fontibón en 1989, del que su señora madre dedicó el 50% para constituir los Certificados de Depósito a Termino (CDT) a favor de los herederos que él se abstuvo de firmar, como el mismo lo asume; aun así guardo silencio desde ese entonces frente a denunciar lo sucedido, amén del documento fechado el 3 de marzo de 2003, en el que se evidencia el conocimiento que tenía de la sucesión de su progenitor, para no hablar cuando inició la sucesión de su santa madre que acepta haberse informado de lo que denunció hasta enero de 2008, esto es, cuatro años después. En otras palabras, encontramos en el mismo denunciante tardanza en poner en conocimiento de las autoridades los hechos a última hora denunciados.

Lo decimos porque el Fiscal de conocimiento en la apertura de Instrucción, (abril 4 de 2012) dice que el denunciante conoció de los hechos hasta ese momento, y desde ahí viene, en nuestro sentir, equivocadamente malinterpretando la posibilidad o potestad de investigar sin ser así, dada la prescripción de la acción penal, ya que como dijimos párrafos arriba, el término prescriptivo se cuenta a partir de la ejecución del último acto que fue la inscripción ante el Registrador de Instrumentos Públicos de la escritura que asignó la sucesión del causante HERNANDO CEPERO SAMPER, y como quiera que la protegida es la administración de justicia, no los herederos en nuestro caso, los términos corren o se cuentan a partir de la inducción en error al funcionario para lograr su propósito o fin.

Otra cosa es la estafa o hurto, si se prefiere, que no es objeto de debate en el caso de estudio. Evidentemente, no hay lugar a formular reproche alguno de constitucionalidad contra la decisión impugnada en sede de tutela, toda vez que la autoridad judicial demandada con fundamentos serios y razonables encontró que la acción penal había prescrito a favor de las personas que denunció el accionante.

De lo anterior se deduce, sin duda, que el actor acude al mecanismo de protección con la única finalidad de obtener que el juez constitucional revalúe las pruebas y provea conforme a sus anhelos, cuestión que, es a todas luces improcedente, más aún cuando no se constata que la determinación sea el fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados.

Por las razones anotadas la Sala negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Francisco José Cepero Pinzón. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente Excusa Justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8