CUI 11001020400020240245100 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 141328 JACINTO ALBERTO SOTO SOTO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP870-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 141328 Acta No. 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JACINTO ALBERTO SOTO SOTO contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 270013107002202200044.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El apoderado judicial de JACINTO ALBERTO SOTO SOTO afirmó la existencia de una violación al derecho de defensa técnica en el proceso penal radicado bajo el número 270013107002202200044, regido por la Ley 600 de 2000 y seguido contra su cliente por el presunto delito de homicidio agravado. Argumentó que dicha vulneración derivaba de la actuación deficiente y negligente del anterior apoderado, quien, a pesar de estar en posición de realizar solicitudes probatorias razonables, formuló peticiones insustanciales e insuficientes frente a la gravedad de la acusación. 2.
Según lo expuesto, el defensor previo disponía de al menos una decena de testimonios pertinentes, útiles y no repetitivos que podían fortalecer la defensa del acusado. No obstante, actuando de manera irresponsable y sin diseñar una estrategia adecuada, decidió omitir la solicitud de algunos testimonios, sin informarle de ello al procesado. 3.
El apoderado aseguró que la petición de pruebas, consistente en cuatro testimonios, es muestra de la desidia del defensor previo, y subraya que no se trata de un asunto de cantidad, sino de la relevancia de los testimonios omitidos, los cuales tenían la trascendencia suficiente para incidir en el curso del proceso penal. 4. Asimismo, argumentó que el error cometido por el defensor previo era inexcusable y no podía calificarse como parte de una estrategia defensiva plausible.
Sostuvo que, a pesar de ello, es factible subsanar la vulneración al derecho de defensa mediante la solicitud de nulidad para permitir la presentación de las pruebas omitidas, dado que aún no se ha llevado a cabo la audiencia preparatoria. 5. Indicó que lo pretendido con la nulidad no consistía en una maniobra dilatoria, sino en habilitar el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 para presentar el escrito con las solicitudes probatorias necesarias, destacando que no se requería anular audiencia alguna ni afectar significativamente el desarrollo del proceso. 6.
El apoderado también afirmó que el Tribunal había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al interpretar de manera excesivamente formalista las figuras procesales relativas a las nulidades y al debido proceso. Según esta perspectiva, se omitió considerar que el ejercicio efectivo de una defensa técnica no se satisface únicamente con la presentación de solicitudes probatorias, sino con la calidad y pertinencia de las mismas. 7.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la decisión del Tribunal Superior de Quibdó y, en su lugar, se ordene retrotraer el proceso y se corra nuevamente el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, con el fin de que la defensa presente un nuevo escrito con las solicitudes probatorias omitidas por el anterior defensor.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES 8. El Tribunal Superior de Quibdó informó que el 11 de julio de 2024 resolvió la apelación promovida por el apoderado judicial del accionante contra el auto número 031, emitido el 1 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó. 9. En dicha oportunidad declaró improcedente la nulidad invocada por el apoderado judicial de SOTO SOTO, por cuanto encontró que el fondo del cuestionamiento del apoderado judicial se esgrimía contra a una disparidad de criterios jurídicos frente a la estrategia judicial deprecada por la anterior apoderada judicial de su cliente. 10.
Aseguró que la improcedencia de la solicitud de nulidad radicaba en que no corresponde al operador judicial determinar que estrategias de defensa pueden ser desarrolladas por parte de la defensa y, debido a que el procesado contó con una defensora en la etapa procesal pertinente, no se configura vulneración a garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 11.
De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 12. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. 13.
Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
(ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 15. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 16.
En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 17. En el presente caso, el accionante controvierte la decisión del 11 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual confirmó el auto interlocutorio número 031 del 1 de febrero de 2024, del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, que negó la solicitud de nulidad por violación a la defensa técnica.
Según el accionante, el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 estuvo viciado por inexistencia de una defensa técnica adecuada. 18. En el análisis de procedibilidad de la acción, la Sala observa que el proceso penal radicado con el número 27001310700220220004401 se encuentra en fase de juzgamiento ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó. Dado que el trámite sigue vigente, el accionante dispone de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en el proceso penal.
Por consiguiente, no se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que no se ha agotado la totalidad de los recursos legales disponibles. 19. En relación con el principio de subsidiariedad, la jurisprudencia ha establecido tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto se encuentre en trámite;
(ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). 20.
Respecto a la primera causal, la intervención del juez constitucional está prohibida en asuntos en trámite, ya que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver controversias jurídicas que deben ser analizadas en el marco del procedimiento judicial correspondiente. En ese sentido, los recursos y etapas procesales disponibles son los escenarios idóneos para solicitar la protección de derechos fundamentales, especialmente cuando no existe aún una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial competente. 21.
En línea con lo anterior, la sentencia CC SU-695/15 destacó que: [L]a jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. 22.
Por lo tanto, la Corte considera que la acción de tutela resulta improcedente, debido a que JACINTO ALBERTO SOTO SOTO dispone de los mecanismos procesales ordinarios para la defensa de sus derechos. En estas condiciones, el juez constitucional no está facultado para intervenir en el desarrollo del proceso ni para sustituir a los jueces naturales. 23.
Adicionalmente, la Sala concluye que no se cumplen los requisitos para admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no concurren las circunstancias de inminencia, gravedad y urgencia necesarias para justificar una protección inmediata frente a una posible violación de derechos fundamentales (cf.
CC SU-179/21). 24. La Sala destaca que la providencia judicial señalada como violatoria de los derechos del accionante ya ha sido proferida y notificada, de manera que, por tratarse de un evento consolidado, se descarta la inminencia. Asimismo, no se advierte que la decisión cuestionada sea irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico, ya que negó la nulidad bajo el argumento de que el procesado contó con defensa técnica, la cual solicitó las pruebas que consideró pertinentes.
Por tanto, el Tribunal no vulneró sus derechos al considerar que la pretensión del nuevo defensor solo releja una disparidad de criterios con su predecesora. Finalmente, se reitera que el accionante cuenta con los mecanismos previstos en el proceso penal, incluyendo los recursos ordinarios y extraordinarios, que resultan idóneos y eficaces para salvaguardar sus derechos.
En consecuencia, la intervención del juez de tutela no es urgente ni necesaria, por lo que la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP870-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 141328 Acta No. 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JACINTO ALBERTO SOTO SOTO contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.