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STP8698-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Tutela Impugnación: 91.392 NADIA ELIXED ENCISO MÉNDEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP8698-2017 Radicación n.° 91.392 Acta 194 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá, frente a la decisión proferida el 23 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor de Nadia Elixed Enciso Méndez, por la presunta vulneración del derecho fundamental debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes involucradas en la investigación.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Señaló la accionante que el 29 de enero de 2014 presentó en la Fiscalía General de la Nación denuncia penal, con número de radicado 110016000050201402755, por los presuntos delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y otros, actuación en la cual fue reconocida como víctima.

Manifestó que el 8 de febrero de 2017 radicó derecho de petición en la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá, encargada de la investigación, con el fin de que le comunicara algunas situaciones relacionadas con el proceso investigativo. Indicó que elevó petición de entrega definitiva del rodante de su propiedad de placas SPP-389, porque dentro de la investigación se impuso medida cautelar que lo dejó por fuera del comercio, situación que le genera graves perjuicios económicos y morales.

Dijo que la Fiscalía ha incurrido en omisión de sus funciones al no resolver oportunamente la solicitud formulada y someterla a una dilación injustificada al interior del proceso judicial. Solicitó tutelar los derechos invocados, ordenar a la Fiscalía 124 Seccional responder clara concreta e inmediatamente al derecho de petición del 8 de febrero de 2017 y, finalmente, dar impulso procesal a la investigación 2014-02755 tomando la decisión que en derecho corresponda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, accedió a la protección constitucional solicitada al estimar que de las pruebas recaudadas se evidencia la tardanza en la cual ha incurrido la Fiscalía para impulsar la investigación y responder el derecho de petición. Señaló que la Fiscalía accionada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en el cual estableció que el ente acusador tendrá 2 años a partir de la noticia criminis, para formular imputación o archivar las diligencias, y en esta ocasión no se ha tomado ninguna decisión al respecto a sabiendas que la denuncia de la cual se duele la quejosa data del 29 de enero de 2014.

Bajo ese entendido, ordenó a la Fiscalía 124 Seccional que en el término de 30 días calendarios siguientes a la notificación del fallo, resuelva en forma definitiva la indagación preliminar identificada con el radicado 110016000050201402755. Igualmente, que en el lapso de 5 días siguiente al enteramiento de la sentencia, resuelva la petición de entrega de vehículo de placas SPP-389 y levantamiento de la medida cautelar decretada por el mismo.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá quien indicó que la denuncia que interpuso la accionante contra Carlos Julio Moreno y otros por la posible comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público data del 29 de enero de 2014, la cual inicialmente fue asignada a la Fiscalía 111 Seccional y en virtud de la Resolución 681 del 17 de septiembre de 2015 fue reasignada a su despacho y desde entonces ha adelantado las gestiones de rigor para imprimir el trámite legal que corresponde.

Al respecto, sostiene que desde el 11 de febrero de 2016 se han emitido varias órdenes de policía judicial, con el fin de recaudar los elementos materiales probatorios necesarios para establecer la tipicidad de la conducta denunciada y la responsabilidad de los denunciados. Que en la actualidad las diligencias se encuentran al despacho a la espera del informe de resultados de la última orden de fecha 30 de septiembre de 2016, mediante la cual se dispuso la realización de una inspección judicial en las instalaciones de la Oficina Territorial adscrita al Ministerio de Transporte.

Refiere que el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, establece para el caso objeto de estudio, que el término para definir la etapa de indagación es de tres años, toda vez que hay concurso de delitos y personas, lapso que no se opone a lo consagrado en el artículo 83 del Código Penal. Respecto a la respuesta al derecho de petición aludido por la quejosa, señaló que el mismo fue respondido de forma oportuna y la contestación fue remitida mediante correo certificado el 9 de febrero de 2017.

Frente a la medida cautelar que pesa sobre el rodante de placas SPP-389, manifiesta que consultados los sistemas de la Rama Judicial y el SPOA, no se observó el decreto de la misma, como tampoco fue acreditada mediante el aporte del respectivo certificado de tradición. PROBLEMA JURIDICO A la Sala le corresponde determinar, dos situaciones, la primera, si la autoridad accionada vulneró alguna prerrogativa en cabeza de la accionante por no avanzar en la indagación que se adelanta contra las personas que denunció por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento público y, la segunda, si el derecho de petición que presentó el pasado 8 de febrero fue contestado.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará parcialmente la sentencia impugnada, toda vez que se evidencia en la actuación que el derecho de petición fue respondido contrario a lo previsto por el Tribunal A quo. Las razones son las siguientes: 1. Respecto al principal reparo, esto es, la eventual mora en la cual ha incurrido la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá, porque no se ha pronunciado de fondo desde el año 2014 en relación con la denuncia que promovió en contra de Carlos Julio Moreno y otros por la posible comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, lo cual en su sentir, constituye una dilación injustificada.

Al respecto, conviene afirmar que la tardanza en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso. Sin embargo, la Sala ha sostenido, que para repudiar los eventos en que esta sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: (…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. El artículo 60 ibídem, dispone, que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. 1.2. Sin embargo, cada caso debe analizarse de manera particular y en esta ocasión la Sala advierte que existe una afectación contra la garantía de acceder a una justicia pronta y cumplida, toda vez que la Fiscalía accionada ha superado el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011), el cual prevé que: (…) Parágrafo.

La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 1.3.

En esta oportunidad se tiene que la parte demandada en sus descargos señaló que la denuncia presentada por la accionante data el 29 de enero de 2014, por ende, tenía hasta el 29 de enero de 2017, esto es, tres años en razón a que son varios los imputados y existe concurso de delitos para archivar o formular imputación. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no lo ha hecho argumentando que dicho plazo no ha finiquitado y que el mismo no se opone a lo consagrado en el artículo 83 del Código Penal, es decir, al máximo de la pena fijada por el legislador que en ningún caso podrá ser inferior a 5 años ni exceder de 20.

Es claro que dicha justificación no se ajusta al ordenamiento legal debido a que el legislador a través del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, reguló el tiempo que tienen los fiscales para definir el estadio procesal en que se encuentra la actuación. Ahora, si bien es cierto que ha emitido varias órdenes a la Policía Judicial con el fin de esclarecer los hechos, también lo es que las mismas se encuentran a la espera de resultados desde el 30 de septiembre de 2016, sin que a la fecha se haya hecho algo por avanzar en la investigación. Así las cosas, lo procedente es ordenar a la entidad acusadora que gestione y culmine con prontitud la investigación en su etapa preliminar, no solo con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, sino para evitar la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal.

En ese orden de ideas, se ratificará el fallo recurrido por este aspecto. 2. Ahora bien, en lo atinente a la presunta vulneración del derecho de petición de fecha 8 de febrero de 2017 del cual se duele la accionante de respuesta y por medio del cual solicitó, entre otras cosas, saber el estado actual del proceso penal e impulso procesal del mismo.

La Sala observa que no le asiste razón al Tribunal de conceder su amparo, pues de las pruebas que reposan en el expediente se evidencia que la Fiscalía demandada respondió el requerimiento el mismo día a través del oficio número 94 en los siguientes términos: (…) DANDO RESPUESTA A SU DERECHO DE PETICIÓN ACERCADO EL DIA DE HOY 8 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, COMEDIDAMENTE ME PERMITO INFORMARLE QUE EL RADICADO 11001600005020142755, SE ENCUENTRA AUN EN LA EPATA DE INDAGACION, A LA ESPERA DE LA ORDEN DE POLICIA JUDICIAL EMITIDA POR EL SUSCRITO.

AL CUERPOTECNICO DE INVESTIGACIONES FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, CON FECHA DE 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO INMETIATAMENTE ANTERIOR. SIN EMBARGO, LE INFOMO QUE SE PROCEDIO A REQUERIR AL INVESTIGADOR ASIGADO A ESTE DESPACHO PARA QUE EN FORMA INMEDIATA CUMPLA CON SU LABOR ENCOMENDADA ARROJADA POR LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA. AHORA BIEN, PARA LA ENTREGA DEL RODANTE SE LE CONMINA PARA QUE HAGA DICHA SOLICITUD ANTE EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO.

CABE RESALTAR QUE USTED COMO VICTIMA PUEDE ACERCARSE A ESTE FISCAL CUANDO CONSIDERE NECESARIO DENTRO DEL HORARIO DE LABORES. ENTRE LAS HORAS DE LAS 8 A LAS 4 P.M., DE LUNES A VIERNES, CON EL FIN DE CONOCER EL ESTADO DEL PROCESO. La anterior respuesta fue remitida el 9 de febrero pasado a la dirección que registró la petente (calle 13 # 4-48 en el municipio de Cota) sin que la empresa de correos reportara alguna irregularidad en su entrega.

En ese orden de ideas, la Sala estima que el derecho fundamental de petición no fue conculcado, razón por la cual revocará la concesión de tal prerrogativa con fundamento en lo señalado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el numeral cuarto de la sentencia impugnada.

Segundo. Confirmar la sentencia en todo lo demás. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11