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STP8698-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 74.143 LUIS JAVIER TAMARA CALDERON. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP8698 -2014 Radicación N° 74.143 (Aprobado Acta N° 220) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Luis Javier Tamara Calderón, frente a la decisión proferida el 14 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° de Familia de Cúcuta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, extensiva a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La señora Eudina Sánchez García promovió proceso ordinario contra su ex compañero sentimental Luis Javier Tamara Calderón con el propósito de que se le declare indigno para suceder al hijo de los dos Eimer Osmel Tamara Sánchez, quien falleció cuando prestaba sus servicios como patrullero de la Policía Nacional. 2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1° Familia de Cúcuta, autoridad que el 22 de agosto de 2011, dictó sentencia en la que declaró al actor indigno para suceder a su hijo, y en consecuencia, ordenó oficiar a la Policía Nacional para que se abstuviera de pagarle cualquier prestación a que tuviera derecho. 3. Apelada la anterior decisión por el demandado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 14 de marzo de 2012, la confirmó. 4.

El apelante recurrió en casación, no obstante, el 29 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil lo declaró desierto, por cuanto el accionante no solicitó oportunamente que se fijara una garantía para evitar la ejecución de la determinación recurrida. 5. Inconforme con lo anterior, el actor acude al juez constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta de fecha 14 de marzo de 2012.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que el demandado en el proceso ordinario (indignidad para suceder), no hizo uso adecuado de los recursos que contempla la legislación civil, pues aunque recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, lo cierto es que mediante auto del 29 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil lo declaró « inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación », por cuanto « el impugnante no suministró las expensas correspondientes para la expedición de copia de las piezas procesales que se requieren a fin de dar cumplimiento al fallo ».

Por manera que, destacó esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue presentado debidamente, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Luis Javier Tamara Calderón, quien insiste en las mismas pretensiones de la demanda, esto es, dejar sin efectos los proveídos que lo declararon indigno para suceder, pues estima que nunca dejó de ver por su hijo fallecido y el resto de la familia, tanto así, agrega, que construyó la casa donde creció. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas desconocieron derecho fundamental alguno en cabeza del actor por las decisiones emitidas al interior del proceso civil adelantado en su contra que lo declararon indigno para suceder a su hijo.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada, por cuanto los reparos que plantea el accionante debió cuestionarlos ante el juez natural y a través de los recursos ordinarios que dejó fenecer, veamos: 1. Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales.

Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquél que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): […] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

En efecto, se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria. En el presente asunto, la Sala advierte que Luis Javier Tamara Calderón no agotó adecuadamente los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de las actuaciones judiciales que señala de irregulares.

En el expediente se logró establecer que aunque el tutelante interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado, lo cierto es que fue declarado desierto por cuanto el recurrente no suministró las expensas correspondientes para la expedición de las copias de las piezas procesales que se requieren, conforme lo prevén los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil.

Es claro, entonces que esta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado. 2. Además, conviene precisar, que el quejoso contaba con otro medio de defensa judicial del cual no hizo uso, pues ante la decisión que declaró desierta la impugnación extraordinaria contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reposición, en los términos del artículo 348 de la misma disposición normativa: “ARTÍCULO  348.

Modificado por el art. 13, Ley 1395 de 2010. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.”. Lo expuesto, pone de presente que el tutelante acude a este mecanismo constitucional desconociendo su carácter subsidiario.

Por las razones anotadas la Sala confirmará el fallo impugnado conforme se indicó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente Excusa Justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8