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STP8697-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1236 de 2008

Tutela 1ra Instancia: 92.462 ANGELINO GARZÓN ÁLVAREZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP8697-2017 Radicación n.° 92.462 Acta 194 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Angelino Garzón Álvarez, contra el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la ciudad de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 26 de enero de 2012, el Juzgado 28 Penal del Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó al actor a la pena principal 230 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menos de catorce agravado. En el mismo proveído negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

El fallo en mención fue apelado por la defensa del accionante el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe, el 13 de abril de 2012. 3. Contra el fallo de segunda instancia el actor interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue declarado desierto por falta de sustentación mediante proveído del 15 de agosto de esa anualidad. 3.

En esta ocasión, Angelino Garzón Álvarez recurre a la intervención del juez constitucional al estimar que se presentaron irregularidades al momento de imponerle la pena que lo tiene privado de la libertad, por cuanto afirma que le fue aplicada una norma que no era vigente al momento de los hechos. Al respecto, señala que se le debió aplicar el artículo 208 (acceso carnal abusivo con menor de catorce años) sin la modificación del artículo 4 de la Ley 1236 de 2008, por principio de favorabilidad.

En consecuencia, solicitó que se corrija la dosificación de la pena. LAS RESPUESTAS 1. La Juez 10° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá señaló que el 26 de enero de 2012, profirió sentencia condenatoria contra el accionante por los delitos antes referidos, concediendo el recurso de apelación el 17 de febrero de 2012, fecha desde la cual el expediente salió del despacho sin que se cuente con más información. 2.

El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el fallo de segundo grado por medio del cual esa Corporación ratificó la sentencia condenatoria fue recurrida en casación por el defensor del actor, sin embargo, fue declarado desierto mediante auto del 16 de agosto de 2012, razón por la cual las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen el 3 de septiembre siguiente.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad frente a providencias judiciales. CONSIDERACIONES En esta oportunidad la petición de amparo será negada, toda vez que desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen. Las razones son las siguientes: 1.

A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige contra las providencias proferidas en su orden, el 26 de enero y 13 de abril de 2012, por el Juez 10° Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal, ambos de Bogotá, por medio de las cuales lo condenaron por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menos de catorce agravado.

La demanda de tutela fue presentada el 30 de mayo de 2017, lo que indica que esperó más de 5 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

De otra parte, conviene precisar, que el reclamo realizado por el accionante a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.

En el presente asunto la Sala advierte que el tutelante no agotó adecuadamente los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues si bien es cierto interpuso el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, también lo es que no cumplió con la carga de sustentarlo, razón por la cual fue declarado desierto el 15 de agosto de 2012.

Es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado y del cual siempre tuvieron conocimiento. Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.

Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato. Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Angelino Garzón Álvarez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7