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STP8695-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación tutela n°. 99084 Oscar Eduardo Díaz Cárdenas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8695-2018 Radicación n°. 99084 Acta 217 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OSCAR EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS, contra el fallo proferido el 3 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso radicado 2012-00536.

ANTECEDENTES El accionante OSCAR EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS señaló que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales en providencia del 20 de agosto de 2013, resolvió negar las pretensiones de la demanda presentada en su nombre contra las empresas Super Alimentos S.A, CTA Producoop en liquidación y Contactamos S.A.S. Refirió que el 3 de abril de 2014, instauró acción de tutela en contra del mencionado despacho judicial, al considerar que era procedente el grado jurisdiccional de consulta, pues la decisión cuestionada no le favoreció. Sostuvo que la actuación correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que aunque negó el amparo invocado, «ordenó que teniendo en cuenta el artículo 69 del código de procedimiento laboral y de seguridad social, debe enviar en consulta la sentencia».

Adujo que la Corporación en mención, al conocer el proceso laboral en consulta encontró varias irregularidades desde la admisión de la demanda, las cuales configuran un error de hecho. Manifestó que en aplicación de las sentencias T-584 de 2011, T-246 y T-332 de 2015, se cumple el requisito de la inmediatez, debido a que la vulneración de sus derechos fundamentales aún persiste.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, dignidad humana e igualdad y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado declarar la nulidad del proceso 2012-0536 por error de hecho y que se reiniciara la actuación. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues la decisión con la que culminó el proceso ordinario laboral se emitió desde el 15 de octubre de 2014 y la solicitud de amparo se presentó el 10 de abril de 2018, circunstancia que descarta la existencia de perjuicio irremediable.

Frente a la aplicación de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional refirió que las mismas tienen efectos inter partes y el actor no fue parte en ellas. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por OSCAR EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS, quien refirió que no había acudido con anterioridad al amparo constitucional por cuanto estaba esperando que se resolviera el proceso disciplinario que adelantaba el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales contra la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, el cual inició el 27 de febrero de 2014 y se encuentra en apelación del auto emitido el 28 de febrero de 2017, en el que se archivó dicha actuación. Reiteró que el proceso ordinario laboral en el que actuó como demandante se encuentra viciado de nulidad desde la admisión de la demanda, por lo que es procedente el amparo invocado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2.

Análisis del caso concreto. En el caso objeto de análisis, OSCAR EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS pretende que por vía de tutela se decrete la nulidad del proceso ordinario laboral 2012-0536, que culminó con la sentencia del 15 de octubre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que en grado de consulta modificó parcialmente el fallo del 20 de agosto de 2013, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había negado las pretensiones del actor, pues afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales.

Para el presente evento, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues OSCAR EDUARDO DÍAZ CÁRDENAS pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesaron el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Manizales, para determinar que no era procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales, al igual que la existencia de un contrato de trabajo, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron las autoridades accionadas en vía de hecho, toda vez que impartieron un trámite irregular a la demanda ordinaria laboral presentada en su favor, y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en el proceso pueda tener respecto de los criterios razonables expuestos por la justicia ordinaria.

Así las cosas, advierte esta Sala que el accionante pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la Corporación demandada. Finalmente, como señaló la primera instancia, se evidencia que en el presente evento no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral se emitió el 15 de octubre de 2014 y la solicitud de amparo fue presentada el 10 de abril de 2018 y no son de recibo las exculpaciones dadas por el actor en la impugnación, frente a la mora en presentar la demanda de tutela, pues la actuación laboral no estaba supeditada al resultado de la investigación disciplinaria que adelantada el Consejo Seccional de la Judicatura.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 31 – 32 del cuaderno de primera instancia. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Ibídem. � En el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido y en consecuencia condenó a C.I. Super de Alimentos S.A., A PAGAR AL ACCIONANTE $1.481.826.66, por concepto de indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y confirmó la negativa de las demás pretensiones presentadas en favor de DÍAZ CÁRDENAS.

Minuto 08:49 y ss del Cd anexo. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folio 1 del cuaderno anexo. 14