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STP8695-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

Radicación n° 92517 FLORINDO HELÍ PARDO MURCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP8695-2017 Radicación n° 92517 Acta 194. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano FLORINDO HELÍ PARDO MURCIA, en garantía de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la verdad, justicia y reparación, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz y Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el accionante que, a través del escrito fechado a 20 de noviembre de 2016, solicitó ante la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bucaramanga, se le informara, (i) el estado actual del proceso penal iniciado con ocasión al presunto homicidio de su hijo Carlos Alberto Pardo Alvarado, perpetrado el día 19 de mayo de 2004 y que fue confeso por los señores Julián Bolívar, José Arnulfo Rayo y Jairo Antonio Hernández, miembros de las Autodefensas del Bloque Central Bolívar, (ii) se le remitiera copias del expediente contentivo de la causa en la que se indaga el deceso de su descendiente, así como también, (iii) se le indique el procedimiento para solicitar la indemnización que le asiste como víctima de la muerte violenta del mismo; petición que fue recibida el día 24 de ese mismo mes y año por el mentado despacho fiscal, sin que hasta los presentes haya obtenido respuesta alguna.

PRETENSIONES El accionante implora sean tutelados sus derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se ordene al despacho Fiscal accionado “PRIMERO: (…) que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la decisión del despacho proceda a dar respuesta de fondo, concreta, clara y especifica de lo peticionado (…).

SEGUNDO: (…) que emita una respuesta idónea, clara, precisa, concisa, que resuelva de fondo los interrogantes y peticiones planteados, en un lenguaje comprensivo y directo.

CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que (…) se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto.

Todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

CUARTO: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados”. INFORME DEL ENTE ACCIONADO La Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bucaramanga señaló que, luego de efectuar una revisión en su sistema de correspondencia “ORFEO”, no se ha recibido ninguna solicitud del peticionario.

No obstante, indicó que consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz -SIJYP-, se constató que el homicidio del que fue víctima directa el señor Carlos Alberto Pardo Alvarado, ocurrido el 19 de mayo de 2004 en la vereda de Pénjamo del corregimiento El Llanito, jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, Santander, se encuentra radicado con el número 32048 y registrado por la Fiscalía de la última urbe enunciada.

Develó que, acorde con lo establecido en la ley 975 de 2005, en el mes de septiembre de 2014 el mentado hecho fue presentado en audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, seguida de la vista concentrada de aceptación de cargos tramitada en diciembre del año 2015, en la que fueron declarados penalmente responsables los señores Rodrigo Pérez Álzate, Iván Roberto Duque Gaviria Oscar Leonardo Montealegre, Jairo Antonio Hernández Uribe y José Arnulfo Rayo Bustos como autores de los ilícitos de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con destrucción y apropiación de bienes protegidos y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

Posteriormente, en mayo de 2016 se dio trámite al incidente de reparación a las víctimas por la Sala De Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encontrándose pendiente el proferimiento de la sentencia que en derecho corresponda. Señaló que en relación con el segundo punto del requerimiento del accionante, atendiendo a que el procedimiento especial de Justicia y Paz es de carácter voluntario pues el objeto de dicha jurisdicción es el esclarecimiento de los sucesos acaecidos dentro del conflicto armado, cuya actividad se despliega con la documentación de los hechos, mas no con la investigación de los mismos, motivo por el cual que no se lleva un acopio de la actuación, sino una ficha del mismo.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra a la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bucaramanga. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor FLORINDO HELÍ PARDO MURCIA se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía accionada se pronuncie acerca de la petición que elevó a efectos que se le informara “(…) a. (…) en qué estado se encuentra el proceso penal iniciado por el homicidio de mi hijo CARLOS ALBERTO PARDO ALVARADO, ocurrido el 19 de mayo de 2004, a manos de miembros de los paramilitares.

(…). b. (…) remitir copia del expediente donde se lleva el proceso penal por el punible de homicidio, donde la víctima es mi hijo CARLOS ALBERTO PARDO ALVARADO. c. (…) cual es el procedimiento para acceder a la indemnización a la cual tengo derecho por la pérdida de mi hijo a manos de los paramilitares anteriormente identificados. (…)” Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con la garantía fundamental invocada en este evento, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.

Nótese, entonces, que la misma no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, dicha contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad y por último, que la determinación adoptada sea comunicada al peticionario.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069/97, sentó el siguiente concepto: ( ) El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución (…) En el caso de marras, observa la Sala que la solicitud elevada por el actor, contrario a la manifestación de la agencia Fiscal tutelada, si fue recibida tal y como se infiere de las probanzas[footnoteRef:1] allegadas al plenario, vislumbrándose que aquella dependencia judicial omitió cumplir con el deber de dar respuesta a la solicitud elevada por el tutelante, ello por cuanto no se observa en la foliatura ningún elemento de prueba del cual pueda colegirse que el ciudadano FLORINDO HELÍ PARDO MURCIA conozca las argumentaciones presentadas en el informe dirigido al presente accionamiento. [1: Ver Folio 10.] Con base en lo precedente, puede inferirse razonablemente que sigue persistiendo la vulneración de la garantía fundamental deprecada, debido a que en ningún momento aquella autoridad ha transmitido esa información al accionante, lo cual constituye requisito esencial de la multicitada prerrogativa.

En tal sentido, ante la evidente falta de respuesta emitida frente a la solicitud propugnada por el tutelante, resulta claro que la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bucaramanga ha incumplido con el ejercicio de sus funciones, en lo que atañe a dar respuesta a una petición que fue dada a su conocimiento, lo que implica la trasgresión del derecho cuya protección reclama el actor.

En consecuencia, se amparará el privilegio constitucional consagrado en el artículo 23 Superior, ordenando a la accionada que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a darle una respuesta al señor PARDO MURCIA clara, completa y de fondo respecto del derecho de petición de fecha 24 de noviembre de 2016.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición deprecado por el ciudadano FLORINDO HELÍ PARDO MURCIA, por los argumentos ofrecidos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bucaramanga, que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a darle una respuesta clara, completa y de fondo, al derecho de petición recibido por dicho despacho el 24 de noviembre de 2016.

TERCERO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10