Tutela Impugnación: 91.011 ARNULFO BELTRÁN URREA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP8694-2017 Radicación n.° 91.011 Acta 194 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Arnulfo Beltrán Urrea, frente a la decisión proferida el 3 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 4ª Seccional de Fusagasugá, por la presunta vulneración del derecho fundamental debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes involucradas en la investigación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Afirma el accionante que en el año 2013 fue radicada una denuncia por parte de la señora BERTHA JANETH CUBILLOS DE CASTRO, por el delito de fraude procesal en su contra, la cual fue asignada a la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá, autoridad que no ha emitido pronunciamiento de fondo sobre la misma, pese a haber elevado peticiones con dicho fin ante la accionada, que son resueltas aduciendo que las peticiones radicadas por los ciudadanos en ningún momento obligan a una respuesta positiva por parte de la administración frente al pedimento planteado, en este caso la preclusión de la investigación, dado que revisada la carpeta de la actuación, se observa que aún no se contaba con elementos materiales probatorios suficientes para adoptar una decisión en favor o en contra de alguno de los indagados.
Sostiene que la indefinición de la actuación penal le ha acarreado imposibilidades de ser candidato al Concejo Municipal de Fusagasugá para el periodo 2013-2018 (sic). Con fundamento en lo expuesto, solicitó que con ocasión de este medio constitucional se ordene al ente accionado que en un término no superior a 48 horas siguientes a este fallo, ordene el archivo definitivo del proceso seguido en su contra, y expida las constancias respectivas de archivo, entre otras.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la solicitud de amparo al estimar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar la mora del ente acusador para emitir una decisión de fondo frente a la indagación preliminar que se adelanta en su contra por el presunto delito de fraude procesal, como son la recusación y la vigilancia administrativa.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Arnulfo Beltrán Urrea quien insistió en las pretensiones de la demanda e indicó que la falta de una decisión de fondo por parte de la Fiscalía le impide acceder a la vida política por el Partido Mira. PROBLEMA JURIDICO A la Sala le corresponde determinar, si la autoridad accionada vulneró alguna prerrogativa en cabeza del accionante frente a la indagación que adelanta en su contra a instancias de la denuncia que promoviera Bertha Janeth Cubillos de Castro por el delito de fraude procesal.
CONSIDERACIONES La Sala revocará la sentencia impugnada. Las razones son las siguientes: 1. Teniendo en cuenta que la queja del actor radica en la eventual mora en la cual ha incurrido la Fiscalía 4ª Seccional de Fusagasugá, porque no se ha pronunciado de fondo desde el año 2013 en relación con la denuncia que promoviera en su contra Bertha Janeth Cubillos de Castro por el delito de fraude procesal, lo cual en su sentir, constituye una dilación injustificada.
Al respecto, conviene afirmar que la tardanza en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso. Sin embargo, la Sala ha sostenido, que para repudiar los eventos en que esta sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: (…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. El artículo 60 ibídem, dispone, que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. 2. Sin embargo, cada caso debe analizarse de manera particular y en esta ocasión la Sala advierte que existe una afectación contra la garantía de acceder a una justicia pronta y cumplida, toda vez que la Fiscalía accionada ha superado el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011), el cual prevé que: (…) Parágrafo.
La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
En esta oportunidad se tiene que la parte demandada en sus descargos señaló que la denuncia interpuesta en contra del accionante data el 5 de marzo de 2013 por el presunto delito de fraude procesal, por ende, tenía hasta el 5 de marzo de 2015 para archivar o formular imputación. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no lo ha hecho argumentando que la indagación preliminar no ha vencido, por cuanto el mismo equivale “al máximo de la pena fijada por el legislador en la norma (Art. 83 Código Penal) que en ningún caso podrá ser inferior a 5 años ni exceder de 20 año.” Es claro que dicha justificación no se ajusta al ordenamiento legal debido a que el legislador a través del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, reguló el tiempo que tienen los fiscales para definir el estadio procesal en que se encuentra la actuación. Ahora, si bien es cierto que elaboró el programa metodológico y emitió órdenes judiciales con el fin de verificar la comisión de las conductas punibles y la identificación de los presuntos autores, según los informes adjuntos al cuaderno del Tribunal, también lo es que las mismas datan del año 2013, esto es, cuando fue interpuesta la notitia criminis, sin que con posterioridad a ello se observe algún otro tipo de diligencia tendiente a esclarecer los hechos denunciados.
Así las cosas, lo procedente es ordenar a la entidad acusadora que gestione y culmine con prontitud la investigación en su etapa preliminar, no solo con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, sino para evitar la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal. En ese orden de ideas, se revocará el fallo recurrido, en el sentido de amparar la prerrogativa del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenarle a la Fiscalía 4ª Seccional de Fusagasugá, que en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, disponga las medidas necesarias y adopte la decisión de fondo que corresponda frente a la indagación que adelanta por la presunta comisión del delito de fraude procesal, rotulado con el nº. 252906000397-2013-00080.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada. Segundo. Tutelar el derecho constitucional del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, al ciudadano Arnulfo Beltrán Urrea.
Tercero. Ordenar a la Fiscalía 4ª Seccional de Fusagasugá, que en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, disponga las medidas necesarias y adopte la decisión de fondo que corresponda frente a la indagación que adelanta por la presunta comisión del delito de fraude procesal, rotulado con el nº. 252906000397-2013-00080.
Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8