República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.829 ZOILA PIEDRAHITA DE VERGARA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8694-2014 Radicación N° 73.829 (Aprobado Acta N° 207) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Zoila Piedrahita de Vergara, frente al fallo del 31 de marzo de 2014, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 7° Penal del Circuito y la Fiscalía 33 Seccional, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad.
A la presente acción fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y Quibdó, las Notarías Únicas de Acandí (Chocó) y Soledad (Atlántico), la Sociedad Fernando Lossada y Compañía S. en C., y los ciudadanos Fernando Lossada Aduen, Antonio Lossada Aduen, Fernando Lossada Mendoza, Carlos Fernández Jamette, Alberto Roldán, José María Armenta Fuentes, José Fernando Armenta Fuentes, Jesús María Armenta, Cecilia Calderón de Armenta, Jorge Laguna Navas, Carlos Eduardo Laguna Navas y Milagros Barragán Navas, Belkis Cecilia Montero Laguna, Mayté del Rosario Montero Laguna, y Carlos Eduardo Montero Laguna.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Jorge Laguna Navas denunció penalmente a Fernando Lossada Aduen por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público agravado por el uso, por hechos relacionados con la venta de varios lotes pertenecientes a una finca de propiedad de la familia Laguna Navas denominada “La Diana” ubicada en el Municipio de Acandí – Chocó, cuyos contratos se protocolizaron en la Notaria Novena de Barranquilla. 2.
El conocimiento de la investigación le correspondió a la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la ciudad referida, autoridad que 10 de noviembre de 2008, ordenó la cancelación de los títulos de propiedad y registro que le permitieron a la accionante Zoila Piedrahita de Vergara adquirir 7 lotes pertenecientes al inmueble referido. 3.
El 5 de junio de 2013, el Juzgado 7° Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, profirió sentencia absolutoria a favor de Fernando Lossada Aduen. En el mismo proveído, dejó sin efecto la resolución del 10 de noviembre de 2008 expedida por el ente investigador que afectó con medida cautelar los predios adquiridos por la quejosa y señaló que por auto separado se pronunciaría frente a los incidentes promovidos por los compradores de buena fe. 4.
Fue así, que en auto de la misma fecha del fallo referido, el despacho resolvió favorablemente los incidentes, entre ellos, el de la quejosa, ordenando a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Quibdó restablecer sus derechos a la propiedad sobre los lotes que adquirieron los compradores por la venta que les hizo el denunciado. 5.
La parte civil, constituida por el denunciante y sus hermanos, interpuso recurso de apelación contra el fallo absolutorio y frente al auto que resolvió el incidente a favor de la accionante. La primera impugnación fue concedida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, empero, la segunda fue rechazada por extemporánea.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Zoila Piedrahita de Vergara acude a la intervención del juez constitucional ante la omisión en la que ha incurrido el Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla de expedir los respectivos oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó en los cuales se ordena dejar sin efectos la medida precautelativa expedida por la Fiscalía contra los inmuebles que adquirió legalmente. 2.
Al respecto, aduce, que el despacho accionado se excusa en que no puede oficiar a la dependencia en mención hasta que quede ejecutoriado el fallo absolutorio emitido a favor del vendedor el cual fue apelado por la parte civil. 3. En consecuencia, solicitó ordenar al despacho accionado dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 5 junio de 2013, por medio del cual resolvió el incidente a su favor que promovió al interior del proceso penal adelantado contra Fernando Lossada Aduen.
Igualmente, peticionó oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Quibdó para que se abstenga de realizar cualquier acto de anotación, registro o inscripción que afecte sus predios. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo al estimar que la actora pretende la materialización de un orden judicial que se encuentra suspendida en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo que absolvió a Fernando Lossada Aduen por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público agravado por el uso, por lo que no resulta apropiado valerse de la tutela para cuestionar una actuación que se encuentra en curso.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante, quien manifestó que el Tribunal niega el amparo sin percatarse que el auto del 5 de junio de 2013, por medio del cual se resolvió el incidente promovido por ella y resuelto a su favor, cobró ejecutoria formal y material cuando se declaró extemporánea la apelación interpuesta por el abogado de la parte civil.
Señaló, que el A quo desconoció que el Juzgado 7° Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, el mismo 5 de junio de 2013, emitió 3 providencias distintas: la primera, donde resolvió a su favor su incidente, la segunda, en el cual decidió a favorablemente el de Rafael Gómez Rocha (otro comprador de buena fe), y por último, la sentencia absolutoria a favor del denunciado.
Precisó, que las tres decisiones tuvieron destino diferente, pues las dos primeras no estaban condicionadas a la sentencia que definirá el proceso principal, más aún cuando se encuentran debidamente ejecutoriadas a diferencia del fallo el cual está pendiente de ser resuelto por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte civil.
Finalmente, destacó, que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, emitió la sentencia del 6 de febrero de los corrientes, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales del señor Rafael Gómez Rocha (uno de los compradores que también promovió incidente al interior de la misma actuación) quien se encontraba en idéntica situación a la suya, pues también fue afectado con la omisión del Juzgado 7° Penal del Circuito de Barraquilla de no expedir los oficios a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chocó en los cuales se le ordena levantar la medida cautelar expedida por el Fiscalía accionada que afectó sus bienes.
Bajo ese entendido, solicitó revocar el fallo de primer grado y que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad sean amparados de la misma manera como aconteció con Rafael Gómez Rocha. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla incurrió en una vía de hecho por no emitir los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocó ordenándole levantar la medida cautelar que pesa sobre los bienes de la accionante, conforme lo dispuso en el auto del 5 de junio de 2013, por medio del cual resolvió el incidente a su favor.
CONSIDERACIONES La Sala anuncia desde ahora que revocará la sentencia impugnada con fundamento en el fallo de tutela STP1092-2014 emitido el 6 de febrero de 2014 por esta Sala de Casación Penal dentro del radicado 71.725, a través del cual concedió el amparo en cabeza de un comprador de buena fe dentro del mismo proceso penal que hoy se cuestiona.
Veamos: 1. Conviene precisar que tanto en la sentencia referida como en el presente evento, los accionantes se constituyeron en terceros incidentales al interior del proceso penal que se adelantó contra la persona que les vendió los predios (Fernando Lossada Aduen) por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público agravado por el uso, y la alegada violación de las garantías fundamentales es la misma, esto es, la omisión del Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, de no expedir los oficios necesarios para ejecutar la orden dada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, mediante providencia del 5 de junio de 2013, en el sentido de disponer que se restablezca la propiedad de los actores sobre los lotes que adquirieron por la compraventa celebrada con el procesado. 2.
En dicho proveído se ordenó la cancelación de una medida cautelar expedida por la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla y, consecuentemente, el restablecimiento del derecho de propiedad sobre los inmuebles en cabeza de los incidentantes Rafael Gómez Rocha y Zoila Piedrahita de Vergara, no se ha ejecutado por causa de la omisión del Juzgado accionado, que aún no ha remitido los correspondientes oficios a la oficina de instrumentos públicos respectiva. 3.
El Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla defiende su postura en el entendido que el proceso penal contra Fernando Lossada Aduen no se encuentra ejecutoriado en virtud del recuso de apelación interpuesto por la parte civil contra el fallo absolutorio. Frente a tal posición, esta Sala de Casación en el fallo que sirve de fundamento a este proveído precisó: En este caso específico, el despacho accionado emitió dos providencias diferentes sobre tópicos distintos: la sentencia de primera instancia absolvió al procesado, en tanto que el auto que resolvió el incidente ordenó la cancelación de la medida cautelar decretada por el ente instructor, por encontrarla carente de fundamento y desconocedora de los derechos que le asistían a los terceros de buena fe.
Tal determinación no estaba condicionada al resultado del proceso principal, pues bien pudo haberse resuelto en igual sentido, aún si se hubiera condenado al acusado. Si bien es cierto, la primera providencia no ha quedado en firme por haber sido apelada, aún si fuera revocada, la decisión del incidente se mantendría incólume, pues ya cobró ejecutoria.
En tal medida, cuando ello sucedió, el paso a seguir consistía simplemente en darle curso a la orden allí proferida, pero hasta el momento ello no ha ocurrido. Dicha conducta resulta violatoria de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Téngase en cuenta que cuando el actor advirtió la imposición de una medida cautelar, que en la práctica lo privaba de su derecho a la propiedad, legítimamente adquirido, acudió al operador judicial competente, se sometió a las ritualidades propias del procedimiento aplicable, asumió los costos que ello implicaba, y esperó pacientemente la resolución de su caso; y cuando finalmente ello ocurrió, encuentra frustrada su expectativa de restablecimiento del derecho, por cuanto el despacho accionado, injustificadamente, no ha expedido los oficios pertinentes para ejecutar la decisión. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para conceder el amparo constitucional demandado, y en consecuencia, ordenar al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, expida los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, mediante los cuales se materialice su decisión del 5 de junio de 2013.
Una vez inscritos en los folios de matricula inmobiliaria respectivos, se levantará la medida provisional decretada con ocasión de este trámite constitucional, consistente en la prohibición de registrar cualquier tipo de anotación en dichos folios. Bajo este entendido, es evidente que la posición omisiva del Juzgado accionado no se ajusta a la realidad procesal, pues la consecuencia jurídica, una vez resolvió el incidente propuesto por la accionante a su favor, era oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chocó, lo cual no ha acontecido hasta el momento.
Por las razones anotadas la Sala revocará el fallo impugnado conforme se indicó en renglones anteriores, y en su lugar tutelará los derechos fundamentales invocados por Zoila Piedrahita de Vergara. Igualmente, ordenará al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, mediante los cuales se materialice su decisión del 5 de junio de 2013.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada. Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad a favor de Zoila Piedrahita de Vergara.
Tercero. Ordenar al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, expida los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó (Chocó), mediante los cuales se materialice su decisión del 5 de junio de 2013, por la cual dispuso el restablecimiento del derecho de propiedad sobre 7 bienes inmuebles, a favor de la ciudadana en mención. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Excusa Justificada Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11