Tutela 2da. Instancia No. 92114 DIEGO FELIPE ÁLVAREZ USMA y JOSÉ ASMED MUÑOZ QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8693-2017 Radicación n° 92114 Acta 194. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes Diego Felipe Álvarez Usma y José Asmed Muñoz Quintero, en relación con el fallo de tutela proferido el 27 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de la capital del Departamento del Valle del Cauca, el Ministerio de Justica, el Gobierno Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Partido Político Cambio Radical, trámite que se hizo extensivo al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) De lo narrado por los accionantes se logran extraer: 1.- Remitieron petición el 17 de marzo de 2017, solicitando se les trasladase de patio y se acceda a su solicitud de clasificación en fase de mediana seguridad, aduciendo que no se ha dado tramite a dicho requerimiento.
Agregando que en el evento de cambio de fase, tendrán derecho a acceder a trabajar en labores que tiene remuneración, que sirve para sus (sic) sostenimiento y el de su familias (sic). 2.- Refieren que los Jueces de Ejecución de Penas, deben otorgar los beneficios legales a su favor, impulsar sus procesos, sin tener en cuenta que no son reincidentes y que debe otorgarse oportunidades a quienes cometen delitos por primera vez. 3.- Señalan que el Ministerio de Justicia, el Gobierno Nacional y el Partido Unión Radical (sic) han vulnerado su derecho a la igualdad, al presentar un proyecto de “Ley Jubileo” con ocasión de la visita papal, que no otorga el mismo beneficio a todos los condenados.
Sostienen que son discriminados en razón a los delitos por los que fueron condenados, además que en razón a la visita del papa a Colombia, deben beneficiarse de los efectos que tenga la ley, conforme las funciones de la pena, para que se concedan las rebajas en condiciones de igualdad. 4.- Solicitan se garantice la unión familiar, asegurando que trasladan internos de un lugar sin tener en cuenta su situación familiar y económica, haciendo alusión al interno Fredy Mosquera Delgado, de quien dicen, se debe anular su traslado.
(…) IV. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Dr. Felipe Quiñones Paredes, en su condición de Director Jurídico del PARTIDO CAMBIO RADICAL, sostiene que esa entidad como partido político no tiene ningún vínculo sobre las decisiones judiciales o penitenciarias que de los accionantes se han adoptado, afirmando que esa colectividad no ha radicado ningún proyecto de la ley “jubileo”.
El señor Diego Fernando Achinte Sánchez, Oficial Mayor del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI (…), indica que el Juzgado Segundo de esa especialidad tiene a su cargo la vigilancia de las sanciones impuestas a los accionantes, precisando que esa dependencia tiene como función la recepción y entrega de correspondencia a los Despachos Judiciales, quienes resuelven lo pertinente, sin que se hubiese vulnerado por su parte derechos fundamentales de los accionantes.
La Dra. Marcela Abadía Cubillos, en calidad de Directora de Política Criminal y Penitenciaria del MINISTERIO DE JUSTICIA, luego, de hacer referencia a las funciones de esa entidad, afirma que todo lo relacionado con la prestación de servicios al interior de centros carcelarios es competencia del INPEC, alegando falta de legitimación por pasiva respecto de esa entidad.
El Dr. José Antonio Torres Cerón, Coordinador de Grupo de Tutela (sic) del INPEC, luego de hacer alusión a la normatividad relativa a traslados y cambios de fase de seguridad, afirma que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes, indicando que le corresponde al Centro Carcelario atender los requerimientos de los privados de la libertad en relación con la asignación de patios, beneficios administrativos de clasificación en fase.
La Dra. Ilenis Albornoz Murillo, Asistente Jurídica del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, indica que ese despacho tiene a su cargo la vigilancia de las penas impuestas a los actores así: 1.- El señor ÁLVAREZ USMA, quien fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado a la pena de 73 meses de prisión como responsable de los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores de edad para la comisión de delitos, señalando que a través de auto de 29 de septiembre de 2015 se avocó conocimiento de la ejecución de la sanción impuesta, igualmente que en proveído del 14 de noviembre de 2017, se indicó que le (sic) condenado ha descontado 2 años, 3 meses y 1 días (sic) de la pena, ordenándose oficiar a la Dirección de la Cárcel para que remitiera los documentos para redención de pena, aclarando que por prohibición de la Ley 1121 de 2006, el sentenciado no tiene derecho a beneficios administrativos y judiciales. 2.- el señor QUINTERO MUÑOZ, fue condenado por el Juzgado 10º Penal de Circuito, a la pena de 108 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, señala que se avocó la ejecución de la sanción en auto del 5 de septiembre de 2016, que a través de interlocutorio No. 1571 del 16 de septiembre de 2016, se negó al condenado la solicitud de permiso de 72 horas, atendiendo a la prohibición establecida en el Art. 199 de la Ley 1098 de 2006, precisando que por la misma razón en auto del 23 de enero de 2017, se negó la libertad condicional a su favor.
La Dra. Martha Alicia Corssy Martínez, en calidad de apoderada de la Presidencia de la Republica, afirma que esa entidad conoce la situación carcelaria del país, haciendo alusión a las competencias de cada entidad respecto las condiciones de los privados de la libertad, señalando que no es competente para atender lo reclamado por los accionantes.
El CT Mauricio Andrés Eraso Rosero, DIRECTOR DEL EPMSC DE CALI, indicó que una vez revisados los pedimentos de los accionantes, se ordenó a la Coordinación del área de atención y de tratamiento del centro carcelario, revisar el prontuario de los internos para verificar si cumplen con los requisitos para ser clasificados en fase de mediana seguridad.
Respecto del señor Álvarez Usma, señala que se encuentra en fase de observación y diagnóstico, siguiéndose el procedimiento para verificar si cumple con los objetivos trazados en fase de alta y así determina el agotamiento de los requisitos además subjetivos para ser promovido a fase de mediana seguridad. Sobre el señor Muñoz Quintero, sostiene que éste se encuentra en fase de mediana seguridad, según acta del 31 de enero de 2017.
Aclarando que a través de oficios del 24 de abril de 2017, se dio respuesta a las peticiones de los accionantes. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados por los actores al no vislumbrarse vulneración de los mismos, toda vez que: (i) Frente al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali se configuró un hecho superado, ya que, mediante los oficios No. TUT – 3779 y TUT - 3780 adiados a 24 de abril de 2017, brindó respuesta a las solicitudes de los accionantes comunicándoles el procedimiento para el cambio de su fase penitenciaria como también la negativa para acceder al requerimiento de traslado de patio en el penal.
(ii) En relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe, se evidenció que ha tramitado la totalidad de las solicitudes que han sido incoadas por los señores DIEGO FELIPE ÁLVAREZ USMA y JOSÉ ASMED MUÑOZ QUINTERO, las cuales ha sido denegadas dada la prohibición legal para el otorgamiento de beneficios por los ilícitos por los que fueron condenados, contando inclusive con la oportunidad en cualquier momento de acudir ante el Juez ejecutor para obtener la concesión de los mismos.
(iii) Si los tutelantes estiman que el proyecto de “ley de Jubileo” trasgrede su derecho a la igualdad, pueden efectuar las respectivas solicitudes ante el Congreso de la República exponiendo ante dicha Corporación las desavenencias que pretenden hacer valer mediante el presente mecanismo e, inclusive, promover las acciones constitucionales en torno a declarar su inexequibilidad.
(iv) No se vislumbraron elementos de prueba sobre los cuales pueda efectuarse una valoración de la supuesta vulneración del derecho a la unión familiar por parte del INPEC. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por los demandantes, quienes sustentaron el recurso manejando similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela, reiterando la tesis consignada en el ruego constitucional con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estiman vulnerados, por cuanto, a su juicio, las acciones y omisiones de las entidades accionadas fomentan la discriminación a la población privada la libertad, sin que el Estado vele por la creación de normativas tendientes a la resocialización de los internos. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
Los siguientes argumentos serán suficientes para confirmar la sentencia censurada: Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(Ver CC T 332/06) En el sub judice, los demandantes censuran: (i) la omisión en la que ha incurrido el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali en el que se encuentran recluidos, a la hora de resolver sus solicitudes de clasificación de fase de mediana seguridad y traslado de patio, (ii) la negativa del del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe, para el otorgamiento de los beneficios legales que les asisten por no ser reincidentes en la comisión de delitos, (iii) la presentación por parte del partido Cambio Radical del proyecto de “Ley de Jubileo” y, (iv) la presunta vulneración del INPEC de su derecho a la unidad familiar, dados los constantes traslados de internos a otros penales del país. De la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali.
Examinadas las foliaturas, se advierte que el día 17 de marzo de los cursantes los actores promovieron sendos derechos de petición[footnoteRef:1], dirigidos al reclusorio demandado, requiriendo la evaluación para el cambio de fase de alta a mediana seguridad; solicitudes que fueron resueltas a través de los oficios TUT – 3779 y TUT – 3780, fechados a 24 de abril hogaño[footnoteRef:2], informándole al señor DIEGO FELIPE ÁLVAREZ USMA: [1: Ver folio 9 cuaderno de primera instancia.] [2: Ver folios 65 y 66 ibidem.] (…) Que, con Acta No. 226-006-2017 de fecha 06-02-2017, usted fue clasificado en la Fase de Tratamiento de OBSERVACIÓN Y DIAGNOSTICO, la cual es la primera etapa en su proceso de tratamiento, en la cual el equipo interdisciplinario caracteriza el desarrollo biopsicosocial, a través de una revisión documental y una exploración de su comportamiento, su pensamiento y su actitud frente a su estilo de vida.
En esta fase se describen las manifestaciones relevantes en sus actividades cotidianas y su participación en la inducción al Tratamiento Penitenciario. La inducción al Tratamiento Penitenciario se desarrolla en un periodo mínimo de un mes y máximo de tres meses. Usted debe continuar en la Fase de Observación y Diagnostico por el término de tres (3) meses, y deberá culminar con los talleres que se dictan a través del programa de inducción al Tratamiento en el que se encuentra vinculado desde el 9 de Febrero de 2017, en cumplimiento de la Resolución 7302 de 2005 proferida por la Dirección General del INPEC, que trata del Tratamiento Penitenciario.
Cumplido esto, podrá ser promovido a la Fase de Tratamiento Penitenciario de ALTA SEGURIDAD. Una vez cumpla con los objetivos trazados en la fase de ALTA y mediante seguimiento que efectúan en esta fase los profesionales del área Psicosocial y se evidencie la capacidad para desenvolverse con medidas menos restrictivas, cumpliendo satisfactoriamente con la actividad Ocupacional de Estudio o Trabajo asignada y el cumplimiento del Tratamiento sugerido en esta fase y cumpla con los requisitos Objetivos y subjetivos, podrá ser promovido a la FASE DE MEDIANA SEGURIDAD.
(…) Como también al interno JOSÉ ASMED MUÑOZ QUINTERO: (…) Usted se encuentra clasificado en fase de tratamiento de MEDIANA SEGURIDAD mediante acta No. 226-005-2017 de fecha 31 de Enero del 2017 y se realizó su vinculación a una actividad ocupacional en la sección de EDUCATIVAS con el ánimo de fortalecer su nivel de escolaridad. (…) Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si existió o no negligencia injustificada en el proceder de la autoridad accionada, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales en tensión, hoy día ha sido conjurada, por cuanto el reclusorio accionado brindó una respuesta a los actores en forma previa a la emisión de la sentencia de primer grado, mas exactamente, cuando se encontraba en trámite la presente acción de amparo, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (CC T-026/99).
En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
Por otra parte, los demandantes pretenden que se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali su traslado al pabellón No. 10 del mismo penal, pues, en dicho patio pueden acceder a labores remuneradas con las cuales ayudarían a sostener económicamente a sus familias, requerimiento que fue desechado por el aludida reclusorio atendiendo a los problemas de hacinamiento que impiden la trasferencia. Obligatorio surge concluir que tal pretensión no está llamada a prosperar, por cuanto ello hace parte de la facultad discrecional del INPEC, quien determina la ubicación interna y/o el traslado de los condenados a los distintos centros carcelarios del país[footnoteRef:3], lo que se acompasa con lo establecido en el artículo 81 del Acuerdo 11 de 1995, según el cual: [3: Artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, modificada en algunos aspectos por la Ley 1709 de 2014.]
ARTÍCULO 81. Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas. La población interna de cada centro de reclusión será distribuida de acuerdo con los criterios señalados en el Código Penitenciario y Carcelario y en este reglamento, por parte de una junta clasificadora, que estará integrada de la siguiente forma: el director quien la preside, el subdirector, el asesor jurídico, el jefe de sanidad, el comandante de vigilancia y el trabajador social o el psicólogo.
Donde no exista esta planta de personal, el régimen interno señalará su conformación. Son funciones de la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas: 1. Recibir mediante entrevista o información a las personas que por orden judicial o administrativa ingresen al establecimiento, previa diligencia de identificación y reseña. 2. Evaluar al interno respecto de sus condiciones personales, familiares, sociales, educativas, laborales, médicas, psicológicas y jurídicas. 3.
Ubicar y clasificar a los internos por categorías, en los diferentes pabellones y celdas de acuerdo con los parámetros consagrados en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, en este reglamento y teniendo en cuenta las condiciones del establecimiento. 4. Estudiar y aprobar las solicitudes de traslado de pabellones y celdas, previa consideración de la hoja de vida del respectivo interno y de los motivos de la solicitud. 5.
Ubicar los condenados en los pabellones y celdas respectivas, de acuerdo con el diagnóstico del Consejo de Evaluación y Tratamiento. Esta Junta dejará constancia escrita de la distribución de la población reclusa en los diferentes pabellones y celdas, así como de los motivos que dieron lugar a ella. El traslado de pabellón o de celda de los internos solo podrá verificarse por dicha junta clasificadora, dejando constancia de los motivos que se tuvieron para realizarlo.
Por ningún motivo y sin excepción alguna, se asignará pabellón o celda por mecanismo diferente del señalado en este reglamento. (Resaltado de la Sala) Tampoco puede predicarse ninguna violación a la unidad familiar por parte de la mentada entidad, habida cuenta que, como se indicó en líneas antecedentes, dicha institución tiene la facultad discrecional, pero reglada, de trasladar a los internos de una cárcel a otra, eventos en los cuales debe motivar tal decisión acorde con lo dispuesto en las normas concordantes, lo que impide un ejercicio arbitrario del centro de reclusión para ejercer la reubicación, garantizando a la familia el contacto con el penado, procurando por ejemplo que éste purgue su condena en el centro penitenciario más cercano al domicilio de sus parientes, siempre y cuando se verifiquen factores tales como los niveles de hacinamiento que presentan los establecimientos carcelarios y/o la falta de instalaciones suficientes que permitan cumplir a plenitud con esa garantía, sin que tampoco se hayan allegado elementos de juicio en la demanda a efectos de verificar una posible vulneración a dicho derecho.
De la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra la Corte que la presente postulación de amparo también deviene improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Así mismo, debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al funcionario natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, por cuanto, del informe allegado por la judicatura accionada el cual se estima rendido bajo la gravedad de juramento[footnoteRef:4], se extracta que a través del auto calendado a 14 de febrero de los corrientes, se reconoció a favor del penado DIEGO FELIPE ÁLVAREZ USMA la redención de 2 años, 3 meses y 1 día de su sanción y se indicó que atendiendo a la prohibición de la normativa 1121 de 2006 no le asistía ninguna gracia judicial e, igualmente, frente al condenado JOSÉ ASMED MUÑOZ QUINTERO, indicó que mediante las providencias datadas a 5 de septiembre de 2016 y 23 de enero de hogaño fueron desestimados sus requerimientos dirigidos a que se le otorgara permiso hasta por 72 horas y libertad condicional, respectivamente, ya que por expresa disposición de la ley 1098 de 2006, la conducta punible (Actos sexuales con menor de 14 años) por la cual fue judicializado, no admite la concesión de ningún tipo de beneficio administrativo, decisiones en contra de las cuales no se promovieron los recursos de ley. [4: Decreto 2591 de 1991.
(…) Artículo 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. ] Para la Sala, es patente que tales las determinaciones fueron motivadas por el juzgado demandado, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Siendo así, no compete en principio controvertirlas a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarlas, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento no permitieron conceder tales solicitudes, atendiendo, entre otras razones, que por expresa prohibición legal[footnoteRef:5], los delitos por los cuales fueron condenados los tutelantes (Concierto para delinquir agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes, uso de menores de edad para la comisión de delitos y actos sexuales con menor de 14 años) no son susceptibles de beneficios en sede ejecución de penas. [5: Ver Ley 1121 y 1098 de 2006, 1709 de 2014 y 1773 de 2016.] De la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del partido político Cambio Radical.
Tal y como lo indicó el a-quo, no se vislumbra en la demanda ninguna probanza de la cual pueda inferirse la trasgresión de derechos fundamentales por parte de dicha colectividad, ya que con el informe allegado a la presente demanda, ni siquiera ha sido presentado ante el Congreso de la Republica el proyecto de “Ley de Jubileo” que los actores considera lesivo de sus prerrogativas; empero, en el evento en que ello llegare a ocurrir, pueden los accionantes a través de los mecanismos establecidos en la Constitución Política ejercer las acciones tendientes a rogar la inexequibilidad de la norma que así lo consagre.
Corolario, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 21