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STP8692-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

Tutela 2da Instancia No. 92201 YANETH PATRICIA QUINTERO TABORDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8692-2017 Radicación n° 92201 Acta 194. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante YANETH PATRICIA QUINTERO TABORDA, en relación con el fallo de tutela proferido el 26 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y los derechos de los niños y personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital del Departamento de Risaralda, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes presentados por los despachos accionado y vinculado, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: 2.1. Informó la señora Yaneth Patricia Quintero Taborda que el 17 de septiembre de 2010 fue condenada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad a la pena principal de 50 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir simple.

Se le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria, sentencia que fue apelada por su abogado y confirmada por este Tribunal el 10 de marzo de 2014, fallos de los que al parecer no tuvo conocimiento debido a la poca información suministrada por su defensor, pero luego se enteró que era requerida por las autoridades cuando fueron a buscarla a su inmueble.

Indicó que el 5 de abril de 2016 su apoderado judicial radicó una solicitud ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira con el objeto de que se le concediera la prisión domiciliaria, para proteger a su madre de avanzada edad y sus hijos menores de edad, por considerar que cumplía con los requisitos para que se le otorgara tal beneficio, según lo dispuesto en la Ley 750 de 2002.

Al respecto, ese despacho ordenó comisionar a los juzgados de ejecución de penas y seguridad de Medellín con el fin de que ordenara la visita de un trabajador social a su vivienda, donde habitan su madre y el señor Delio Cortés padre de crianza de actora, quienes por causa de su edad no dieron la información pertinente al momento de la visita del respectivo funcionario y en tal sentido, se vieron perjudicados los intereses de sus hijos, toda vez que el juzgado ejecutor negó el sustito (sic) penal solicitado con fundamento en que no reunían las condiciones de madre cabeza de familia, sin tener en cuenta el estado de desprotección de sus hijos menores, pues a pesar de contar con el apoyo de su progenitora, quien no tiene suficiente fuerzas (sic) física ni mental para el cuidado de los menores, además de la ausencia del padre de éstos, señor Jhon Eduard Barbosa Muñoz, quien los abandonó sin tener contacto y proveer ayuda alguna.

Por tal razón, apeló dicha decisión, la cual fue confirmada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira. Por lo anterior, consideró que los jueces incurrieron en vías de hecho al no acceder a la prisión domiciliaria para proteger a sus hijos y su madre, omitiendo los requisitos exigidos para este objeto, lo que pudo evidenciar el trabajador social en la visita a su inmueble y los medios probatorios que aportó y para ello se refirió a los presupuestos de la Sentencia C-590 de 2005.

Así mismo, hizo alusión a las Sentencias T-057 de 2006 y T-446 de 2013 que señalan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En tal sentido, la accionante solicitó: i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, así como los derechos de los niños y los ancianos; ii) decretar que el Juzgado 3º penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira ha incurrido en vías de hecho en la decisión emitida el 30 de enero de 2017 y iii) que como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de la actuación del Juzgado 3º Penal del circuito con Función de Conocimiento de Pereira por haber incurrido en vías de hecho y en tal sentido, ordenarle que resuelva el recurso de apelación, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios aportados y la información entregada al asistente social que permiten indicar que la actora es madre cabeza de familia y que se le reconozca la prisión domiciliaria.

(…) 3.1. JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Su titular consideró que era necesario que se reunieran a cabalidad los requisitos de procedibilidad de la acción y se demostrara la existencia de una conducta arbitraria por parte del juez, para que fuera viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Expuso que si bien la demanda obedece a que la actora considera que se incurrió en una vía de hecho al negarle es (sic) mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, ese despacho fundamentó su decisión en la documentación allegada por el Juzgado de Ejecución de Penas de Medellín, que incluía información del Colegio Salesiano “Pedro Justo Berrío”, que es la institución donde estudian los hijos de la señora Quintero Taborda y a la que ha comparecido el señor Eduardo Barbosa como acudiente de los menores desde el año 2004 y aparece como deudor solidario en los pagarés suscritos por la institución educativa para el (sic) cancelar a (sic) pensión escolar de los mismos.

De tal manera, que tales pruebas sirvieron para desvirtuar las afirmaciones de la señora Quintero Taborda en el sentido del supuesto abandono del padre de sus hijos y el desentendimiento de su obligación y que desde hace más de 5 años no conoce su ubicación. Por lo tanto, considera que no se configuró una conducta arbitraria de su parte que pueda vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, ni que se haya incurrido en vía de hecho en el trámite que motivo el recuso, máxime cuando se profirió una sentencia con la motivación necesaria y fundada en los elementos allegados al juicio.

Por lo anterior, solicitó que se negara las pretensiones solicitadas en el amparo constitucional. (Fls. 64 y 65). 3.2. JUZGADO 1º DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA Señaló que mediante auto interlocutorio Nº1525 se le negó la prisión domiciliaria a la señora Quintero Taborde como madre cabeza de familia, por considerar que (sic) era la única persona que brindaba protección y cuidado a sus hijos menores, pues tenían el apoyo de su progenitora y un padre que a demás (sic) de encargarse del pago de las matriculas escolares, asistía como acudiente a las reuniones de padres de familia en la institución, razón por la cual no evidenció el estado de desprotección de los hijos de la accionante; aunado a que se consideró que la conducta delictiva por ella cometida merecía un tratamiento penitenciario.

Manifestó que esa decisión fue confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la ciudad mediante auto del 30 de enero de 2017, considerando acertada la posición de este despacho en el sentido de que la señora Quintero Taborda merecía tratamiento penitenciario, además que se había demostrado que las manifestaciones de la accionante sobre el presunto abandono de sus hijos por parte de su padre, habían quedado sin fundamento probatorio, de ahí que la accionante no era la única persona encargada del cuidado y manutención de los menores.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Quinteto Taborda al considerar la acción de tutela en este caso, como una tercera instancia judicial (Fl. 66 frente y vuelto). DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira denegó, por improcedente, la acción constitucional, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en la sentencia cuestionada, por cuanto la misma fue cimentada sobre un juicioso análisis de las probanzas allegadas al expediente y que conllevó a la no concesión del beneficio solicitado por la demandante, sin que sea posible la utilización de esta especial herramienta, como tercera instancia para controvertir asuntos que ya fueron objeto debate en los escenarios naturales.

DE LA IMPUGNACIÓN La accionante no sustentó el recurso vertical que interpuso en contra del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a quo por los motivos que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, tal criterio, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

(Ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el demandante, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de garantías fundamentales.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda constitucional está dirigida a cuestionar las providencias de primera y segunda instancias, dictadas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Pereira, respectivamente, mediante las cuales denegaron la solicitud de prisión domiciliaria a la hoy actora, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste herramienta no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juzgador natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de conceder la prisión domiciliaria-, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.

No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del proveído dictado en primer grado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y no conceder la citada pretensión, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la judicatura de conocimiento arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: Al abordar el tema sometido a consideración de este despacho, con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en contra del auto interlocutorio mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad negó la prisión domiciliaria, ha de considerarse que corresponde entonces efectuar el análisis de la argumentación de la aquí impugnante, confrontándola con el fundamento de la decisión de cuya impugnación se trata, en orden a adoptar la determinación que corresponda.

El juez de primer nivel en primer término, efectuó una valoración de la gravedad de la conducta punible de conformidad con las circunstancias, motivo y modalidad, del ilícito por el cual se emitiera el fallo condenatorio, no puede menos considerarse que el comportamiento de la condenada resulta por demás reprochable, una conducta de tal gravedad y riesgo para la seguridad de la colectividad, exigen mayor severidad en su ejecución verdaderamente aflictiva de la libertad para quien la cometió, pues sus características, naturaleza y modalidad, máxime cuando la penada ha evadido la responsabilidad de expiar la pena impuesta.

La defensora arguye que su defendida si posee la calidad de madre de familia, como quiera que el padre de los menores los abandonó y desentendió de sus obligaciones parentales hace 5 años; también indica que los abuelos maternos son personas de avanzada edad, que no están en condiciones de proveer lo necesario para su subsistencia, y por consiguiente tampoco para la de sus nietos.

Frente a ello, el juez de primer nivel estableció que la penada no ostenta la condición de madre cabeza de familia, ya que sus hijos menores no se encuentran en estado de desprotección y abandono, como quiera que conviven con sus abuelos maternos, y porque tampoco logró acreditar el abandono y desentendimiento de sus obligaciones por parte del padre, toda vez que entre el material probatorio se hallan constancias del colegio privado Salesiano Pedro Justo Berrió, en las que se aprecian que el padre de los menores desde el 2004 ha matriculado a sus hijos en esa institución, y de igual forma ha comparecido como acudiente a las reuniones escolares.

En virtud de lo expuesto en precedencia y del material probatorio que obra en el expediente, se establece que la recurrente se contradice al aseverar que el padre de los menores está desaparecido de manera voluntaria hace cinco años, toda vez que las constancias académicas, certificados escolares y pagos de matrícula de los menores, permiten establecer que le señor Eduardo Barbosa, ha asistido en calidad de acudiente a las reuniones académicas, y ha suscrito compromisos de cumplimento de pago de matrículas académicas, desvirtuando así lo afirmado por la recurrente en relación a que no tenía contacto con el padre de los menores, respecto a la manutención y cuidado de los padres de la condenada, analizando los elementos de juicio se advierte una declaración extrajuicio en la que la señora QUINTERO TABORDA dice que es la única persona encargada de sus progenitores, empero, como bien se relacionó anteriormente la condenada se contradijo en la aludida, lo que conlleva a que se le reste valor probatorio.

En tales circunstancias, forzosamente ha de concluirse que se mantienen incólumes las consideraciones del señor Juez a-quo, en las que fundamentara su determinación de negar la libertad condicional al condenado, como quiera que carecen de vocación prosperidad los argumentos la recurrente, este despacho habrá de confirmar la decisión impugnada.

En el caso sub examine es patente que las decisiones reprobadas por la accionante fueron motivadas por los despachos judiciales ahora demandados, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto del arbitrio o antojo de los juzgadores que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación sensata de las leyes penales, que en este evento permitieron no conceder ese relevo, atendiendo, entre otras razones, que no se acreditó el estado de abandono de los hijos menores de edad de la actor, que permitieran reconocer su calidad de madre cabeza de familia.

En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los rigores que gobiernan ese tema, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle el sustituto de la prisión domiciliaria a la libelista, se desconocieron sus derechos fundamentales.

De tal suerte que, se itera, la inconformidad de la censora no vislumbra la transgresión de garantías fundamentales, sino la insistencia en una solicitud que fue válidamente atendida en las oportunidades que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión de la súplica deprecada, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores.

(Ver CSJ STP, 23 ene. 2014, rad. 71366, CSJ STP, 6 ago. 2015, rad. 81196, CSJ STP, 2 2017. 2015, rad. 90264 entre otras). Por lo tanto, la improcedencia de la tutela, se reitera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se verifica que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que la actora en este caso pretende habilitar un escenario más y revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional, imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: [E]l juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Las anteriores consideraciones constituyen entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado y confirmar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17