República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 74.407 José Luis Caldón Tunubalá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP8691-2014 Radicación N° 74.407 (Aprobado Acta N° 207) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por José Luis Caldón Tunubalá contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El 1 de junio de 2004 el Juzgado 5º Promiscuo del Circuito de Silvia condenó al actor a 26 años de prisión por el delito de homicidio agravado. El fallo cobró firmeza el 18 de junio de esa anualidad. 1.2. Mediante autos del 27 de abril y 28 de junio de 2010 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, le concedió el descuento punitivo del 7.5 por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 1.3.
El expediente fue repartido el 6 de junio de 2012 al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, cuyo titular mediante proveído del 5 de marzo de 2013 revocó la disminución de la pena decretada en el año 2010. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 17 de mayo siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. 1.4.
José Luis Caldón Tunubalá presentó acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales ante la presunta vulneración de su derecho al debido proceso por haber revocado el auto mediante el cual le otorgaron la rebaja de la pena del 7.5 por ciento. Solicitó dejar sin efecto las providencias emitidas por los demandados. 2. Las respuestas 2.1 Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán El titular manifestó que aunque no existe un término legal establecido para presentar el amparo, la Corte Constitucional ha señalado que debe ser propuesta en un lapso razonable, lo cual no fue cumplido por el accionante, quien pretende atacar unas decisiones que se emitieron hace más de un año, incumpliendo así el principio de inmediatez. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán Popayán Los Magistrados resumieron las principales actuaciones y remitieron copia del auto proferido por esa Corporación el 17 de mayo de 2013, mediante el cual resolvió confirmar la providencia en la que le revocaron al accionante los proveídos en el que le concedieron el descuento punitivo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del peticionario, al revocar los autos mediante los cuales le concedieron la reducción punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso que vigila la condena de José Luis Caldón Tunubalá se agotaron todos los recursos de ley.
No obstante, se incumple con el requisito de inmediatez que rige la acción, pues aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301/09, dijo: (…) Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.” 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.
Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán emitió el auto mediante el cual resolvió confirmar la providencia en la que le revocaron al accionante los proveídos en el que le reconocieron el descuento punitivo del 7.5. por ciento -17 de mayo de 2013 - hasta cuando se promueve la tutela -29 de mayo de 2014-, transcurrió más de un (1) año, lo que es contrario al principio de inmediatez.
Así las cosas, es claro que la acción de tutela no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad de la misma, razón por la que es improcedente. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por José Luis Caldón Tunubalá. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo enrique malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 37 a 40 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 28 a 36 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. PAGE 10