Micelio
STP8690-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 27728 de 1968Decreto 2778 de 1968Ley 1437 de 2011

Tutela 2da. Instancia No. 92096 OSCAR ANTONIO VILLADIEGO RAÍLLO y FANNY DEL SOCORRO PUENTES TAPIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8690-2017 Radicación n° 92096 Acta 194. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes OSCAR ANTONIO VILLADIEGO RAÍLLO y FANNY DEL SOCORRO PUENTES TAPIAS, en relación con el fallo de tutela proferido el 26 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional y de la referida cartera ministerial.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y los informes presentados por las entidades accionadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiestan los accionantes que su hijo OLIER DE JESÚS VILLADIEGO PUENTES ingresó a las filas del Ejército Nacional el 6 de febrero de 1992, que el 10 de junio de 1994 fue abatido en combate en el Municipio de Segovia (Antioquia).

Posterior a su muerte fue ascendido a Cabo Segundo Póstumo. Sostienen que solicitaron la pensión de sobreviviente, la cual no fue reconocida debido a que el Decreto 2778 de 1968 no contempla dicha prestación. Sin embargo, a través del acto administrativo Nº 04771 del 12 de mayo de 1995 se reconoció el pago de las prestaciones sociales contenidas en el Decreto 27728 de 1968, por la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE ($789.967.οο) y por concepto de compensación por muerte, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($9´587.604.oo).

Agregaron que son de escasos recursos económicos, que dependían económicamente de su hijo fallecido; actualmente el señor OSCAR ANTONIO cuenta con 69 años de edad y la señora FANNY DEL SOCORRO tiene 63 años de edad. El primero en mención padece de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, sumada a asma intersticial dufice (nemucunosis) (sic), lo que produce una tos continua.

Finalmente precisaron que desde la muerte de su hijo han logrado sobrevivir con la ayuda de familiares y conocidos. (…) Solicitan los accionantes la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida dina, igualdad y debido proceso; en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, les reconozca y pague la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hijo OLIER JESÚS VILLADIEGO.

Así mismo, solicitan se ordene el pago de las mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras, junto con la respectiva indexación, desde el 10 de junio de 1994 hasta que se haga el pago efectivo de las mismas. (….) Al hacer uso del traslado, el Teniente Coronel CESAR AUGUSTO VARGAS GUARIN, en calidad de Director (E) de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, manifestó que para la fecha en que falleció el hijo de los accionantes dicha dirección no existía, pues esta fue creada en el año de 1997 y la muerte del soldado OLIER DE JESÚS VILLADIEGO PUENTES (Q.E.P.D) ocurrió el 10 de junio de 1994.

Indicó que quien fungía como responsable del reconocimiento de las prestaciones sociales para la fecha en que ocurrieron los hechos era el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que expidió el acto administrativo Nº 04771 del 12 de mayo de 1995 mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales a los beneficiarios del señor VILLADIEGO PUENTES (Q.E.P.D).

Finalmente, sostuvo que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no ha vulnerado derecho fundamental alguno, debido a que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicita se desvincule del presente trámite. (…) En el uso del derecho que le asiste, la doctora LINA MARÍA TORRES, en calidad de Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que un vez verificado el Sistema de Información del Ministerio se obtuvo que el derecho de petición del cual predican la vulneración, fue resuelto de fondo mediante acto administrativo Nº OFI16-98215 del 12 de diciembre de 2016, por medio del cual se expide copia de la Resolución Nº 6383 del 28 de agosto de 2012 en donde se resuelve la solicitud de sobreviviente por la muerte del Soldado Voluntario ELKIN DARÍO VILLADIEGO PUENTES (SIC).

Sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir asuntos referentes al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, especialmente cuando no se logra acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez de tutela. Por lo tanto, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta la petición de los accionantes ya que resuelta de fondo.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados por los actores, toda vez que: (i) No se cumple con el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, por cuanto contra el acto administrativo No. 04771 de calendas 12 de mayo de 1995, a través de la cual se ordenó, en favor de los actores, el reconocimiento y pago de la compensación por el deceso del señor Olier de Jesús Villadiego Puentes, no fueron promovidos los recursos de ley, sin que tampoco fuese demandando ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, mecanismos que resultaban idóneos para solicitar la protección de sus garantías fundamentales.

Y, (ii) Los accionantes acudieron de manera directa a esta especial herramienta, sin antes formular la solicitud de reconocimiento pensional ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por los demandantes, indicando, básicamente, que si bien existen otros medios de defensa judiciales idóneos para requerir el reconocimiento pensional, lo cierto es que los mismos no resultarían eficaces para salvaguardar sus prerrogativas constitucionales, toda vez que por lo extenso del trámite en sede contenciosa, la decisión favorable que se tome en dicho escenario sería utópica dadas las patologías que padecen y su corta expectativa de vida, ello aunado a que no cuentan con ingresos económicos, lo que afecta seriamente su subsistencia. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

Ante la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el demandante, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de confirmar el fallo recurrido, pero con base en los siguientes argumentos: La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480/11). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.

En el caso de marras observa la Sala que la parte accionante, solicita frente a la resolución No. 04771 del 12 de mayo de 1995 emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que se deje sin efectos, de manera directa, obviando el deber de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr ese propósito, en aras a que se les reconozca y pague la pensión de sobreviviente les asiste como progenitores del fallecido Olier de Jesús Villadiego Puentes, puesto que de no ser así, a su juicio, se produciría un perjuicio irremediable, dada su corta expectativa de vida por las enfermedades que los aquejan, como también la falta de ingresos económicos para costear su subsistencia. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por los ciudadanos OSCAR ANTONIO VILLADIEGO RAÍLLO y FANNY DEL SOCORRO PUENTES TAPIAS, debido a que incumplieron la condición de procedibilidad de la acción de tutela consistente en que emplearan los medios ordinarios y extraordinario de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna no activaron el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el citado acto administrativo, dentro del cual tenían la facultad de presentar medida cautelar para la suspensión de aquella prescripción (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los cánones 229 y 230 ibídem), con el objeto que pudiera alcanzar lo pretendido.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado (CC SU-355/15), podían los demandantes esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intentan plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se propongan por este sendero para obtener la dejación de efectos jurídicos de la Resolución No. 04771 de 1995 (CC T-480/11).

Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaban los peticionarios para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no pueden valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime que a la fecha caducó el mencionado medio de control (CC T-480-2011), pues, han transcurrido más de cuatro (4) meses a partir del día siguiente de la notificación de aquella determinación (literal d), numeral 2º del artículo 164 ibídem), oportunidad que permitieron precluir los interesados y sobre la cual no manifestaron explicación válida o razonable para justificar su inactividad, debido a que ni siquiera exteriorizaron el porqué de su actitud pasiva.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido pero por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11