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STP869-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020240179001 Número interno 142109 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP869 – 2025 Radicación n°. 142109 Acta No. 011 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, frente al fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de tutela.

Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2023-00173. II.

ANTECEDENTES 2. De la demanda de tutela y anexos se extrae que Alicia Cortés Buitrago presentó demanda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A[footnoteRef:1] y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto que se declarara la ineficacia de su traslado régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. [1: Luego se realizó el traslado a la Colfondos S.A. ] 3.

Dicha actuación correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que el 22 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la allí demandante y ordenó a COLFONDOS S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los «rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisión con cargo a sus propias utilidades», debidamente indexados, entre otros. 4.

Contra esa decisión se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias se asignaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Laboral, que el 30 de abril siguiente, adicionó el fallo impugnado en el sentido de «declarar que Colpensiones puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto». 5.

Manifestó el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que contra el fallo de segundo grado instauró el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal demandado en auto del 9 de septiembre de 2024. 6. Adujo que las decisiones proferidas al interior del proceso en cita, no tuvieron en consideración la sentencia SU-107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional. 7.

Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, que profiera una nueva providencia en la que se aplique el precedente en mención. III. EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante fallo del 30 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la protección incoada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al considerar que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, pues contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, procedían los recursos de reposición y queja, sin que la entidad hoy demandante hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa judicial.

Además, no se advertía la existencia de perjuicio irremediable, que hiciera procedente la protección invocada. IV. LA IMPUGNACIÓN 9. Fue presentada por la apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, quien refirió que los recursos de reposición y queja no eran procedentes, por cuanto, el perjuicio económico no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9.1.

Refirió que en el proceso objeto de controversia se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, sobre la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, pues « no toda cotización es apta de traslado», lo que genera un perjuicio para las finanzas del fondo que representa. 9.2.

Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. 10. Mediante auto del 4 de diciembre de 2024, la primera instancia concedió la apelación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por lo que la actuación se remitió a la Secretaría de la Sala mediante consecutivo 145 del 5 de diciembre siguiente. 11.

Por reparto del 9 de diciembre de 2024, la actuación fue asignada al Despacho del Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, quien en auto del 20 de enero de 2025, manifestó impedimento para conocer y decidir la impugnación y dispuso la remisión del expediente al hoy Magistrado Ponente. 12. En cumplimiento a dicha decisión, el 23 de enero del año en curso, se repartieron las diligencias al Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, por lo que en auto de la fecha se aceptó el aludido impedimento.

III. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 14.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 14.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 14.2.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 14.3.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 14.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 14.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 15.

Aclarado lo anterior, para el presente evento, se tiene que la apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS cuestiona por vía de tutela los fallos proferidos el 22 de febrero y 30 de abril de 2024, a través de los cuales, el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, en primera y segunda instancia, declararon la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad de Alcira Cortés Buitrago, al igual que ordenó el traslado a Colpensiones de la totalidad del capital ahorrado, junto con «rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisión con cargo a sus propias utilidades», debidamente indexados, entre otros. 15.1.

Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 15.2. Así mismo, se indicaron los fundamentos del amparo, se advirtió que se trataba de una irregularidad procesal que podía afectar las sentencias, se acudió al amparo en un término razonable, contado a partir del auto del 9 de septiembre de 2024, que no concedió el recurso extraordinario de casación y no se cuestiona un fallo de tutela. 16.

No obstante, no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra la decisión de 9 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decidió no conceder el recurso extraordinario de casación, la parte actora debió hacer uso del recurso de reposición y en subsidio el de queja, previstos por la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral, sin que hubiera procedido a ello. 17.

Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la ley, sin embargo, decidió no acudir a dicho mecanismo de defensa. 18. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 19.

Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, por lo que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la protección invocada. 20.

Ahora, haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad -subsidiariedad-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo. 20.1. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia del 30 de abril de 2024, con la que culminó el proceso objeto de controversia, al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, indicó que el problema jurídico era determinar la validez del traslado de régimen pensional y la condena impuesta al fondo privado. 20.2.

Para el efecto, determinó en primer término que no existía controversia en torno a que «i) la demandante ALCIRA CORTÉS BUITRAGO nació el 09 de febrero de 1966 (pág.219 archivo “01DemandaAnexos”); ii) la demandante se afilió al ISS el 01 de enero de 1991 (pág. 22 a 26 archivo “06SustitucionPoderContestacionHistoriaLaboralColpensiones”); iii) la demandante se afilió (sic) COLFONDOS S.A el 01 de abril de 2004, AFP en la cual permanece vinculada (pág. 54 archivo “07ContestacionDemandaColpensiones”). 20.3.

Acto seguido, partió de las normas que regulan el traslado de régimen pensional y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para luego analizar el caso concreto e indicar que el traslado del fondo público al privado se realizó el 1° de junio de 1994, por lo que correspondía verificar si se había efectuado el deber de información. 20.4.

Al respecto, advirtió que no existía prueba de que al momento del traslado de la allí demandante se le hubiera brindado la «asesoría completa y comprensible de los aspectos positivos y negativos de cada régimen y las consecuencias de dicho traslado, obligación cuyo cumplimiento diligente no acreditó». Por lo tanto, consideró que la primera instancia había acertado al declarar la ineficacia del mismo. 20.5.

Frente a las consecuencias de dicha determinación, refirió: «Ahora, la decisión de declarar ineficaz el traslado de régimen conlleva la obligación para la AFP demandada de devolver a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con el bono pensional y los rendimientos. De igual modo, la AFP demandada debe devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, tal como se ha dispuesto en las sentencias SL17595 de 2017, SL4989 de 2018, SL1421 de 2019, SL1688 de 2019,SL3464 de 2019 y SL4025 de 2021, SL4061 de 2021, SL4025 de 2021,SL4609 de 2021, SL3188 de 2022, SL4297 de 2022 y SL4322 de 2022,entre otras, providencias donde se rememoró la sentencia SL Rad. 31.989 del 8 de septiembre de 2008, en cuanto las consecuencias de la ineficacia del traslado, pues en este tipo de asuntos se debe retornar al RPM el aporte completo, no pudiendo los fondos de pensiones retener o compensar suma alguna o beneficiarse con recursos que nunca debieron estar en el RAIS.

En tal sentido, se confirmar· esta condena. También se confirmará la orden impartida por la a quo en el sentido de que COLPENSIONES debe recibir los valores antes referidos e incorporarlos como aportes pensionales y reactivar la afiliación sin solución de continuidad, situación que no afecta el principio de sostenibilidad fiscal porque la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado en que se hallaban antes, lo que conlleva que la AFP demandada deba reintegrar al RPM todos los recursos útiles para el eventual reconocimiento pensional, indexados, tal y como se ha indicado en las sentencias SL4989 de 2018;

SL1421 de 2019, SL1688 de 2019, SL3464 de 2019 y SL4025 de 2021, SL2173 de 2022, SL2380 de 2022, entre otras. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primer grado; no obstante, se adicionará en el sentido de declarar que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto». 21.

Con base en lo expuesto, esta Sala considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió dentro del proceso ordinario laboral confirmar y adicionar la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida, por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad. 22.

Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 23.

Con tal actuación, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 24.

Ahora, el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia. 25. De otro lado, frente al argumento de la accionante relativo a la no aplicación de la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, debe indicar la Sala que para el momento en que se emitió el fallo de primera instancia – 22 de febrero de 2024-, no existía dicha providencia, por lo que mal podría criticarse la materialización de una vía de hecho en el caso concreto, bajo la perspectiva del desconocimiento del precedente, si el caso que se pide aplicar es posterior a la sentencia de primer grado. 26.

Además, aunque la segunda instancia se resolvió el 30 de abril de 2024, lo cierto es que en aquella determinación, se tuvo en consideración la línea jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que tampoco se advierte vulneración alguna a los derechos de la demandante. 27.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO IMPEDIDO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13