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STP869-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP869-2015 Radicación n° 77516 Acta No. 38 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JAIR MANRIQUE MONTERO, respecto del fallo proferido el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Los consignó el a quo en los siguientes términos: “El representante judicial del señor JAIR MANRIQUE MONTERO manifestó en su acción constitucional, que fue condenado por el Juzgado 20 penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta localidad, por el ilícito de Hurto Calificado y Agravado tentado en concurso con el Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal a la pena de 30 meses de prisión, sentencia que fue confirmada integralmente por la sala penal de esta Corporación. Aduce que solicitó al Juzgado que vigila la condena, se le permitiera continuar pagando su pena en su domicilio de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, petición que fue despachada desfavorablemente a sus intereses, en una clara vía de hecho, razón por la cual estima se le están vulnerando sus derechos fundamentales, puesto que cumple todos los requisitos que exige la norma aludida.

Acciona igualmente al juzgado de conocimiento puesto que una vez procedió a impugnar la decisión anteriormente adoptada por el Despacho ejecutor, hasta el momento no se ha emitido la respectiva decisión, quebrantando el artículo 29 de la Carta Política, que indica un proceso sin dilación alguna”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Las decisiones que resolvieron la peticiones del accionante para la concesión de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38A del Código Penal y por ser padre cabeza de familia al amparo de la Ley 750 de 2002, no se ofrecen arbitrarias o constitutivas de algún defecto que permita catalogarlas como “vías de hecho”, toda vez que el subrogado fue denegado, de un lado, porque el delito por el cual fue condenado el actor se encuentra enlistado dentro de las exclusiones previstas en el inciso 2 del artículo 68A del estatuto punitivo, mientras que de otro, no se acreditó la circunstancia de abandono o desprotección de sus menores hijos. 2.

Lo anterior, sin perjuicio de las demás peticiones que puede el libelista elevar siempre que las circunstancias que dieron lugar a la negativa de los funcionarios varíen, evento en el cual estos deberán desplegar sus facultades legales probatorias en orden a constatar el estado de los infantes. 3. No se avizora un perjuicio irremediable para los menores y el accionante tampoco lo acreditó, contrario sensu, es posible descartarlo toda vez que aquellos se encuentran al cuidado de su abuela, y en todo caso, el Estado cuenta con instituciones idóneas para su cuidado.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del tutelante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, insistió en que los funcionarios incurrieron en un yerro al negar el subrogado en atención al factor objetivo al sostener que el mínimo de la pena impuesta excede de 8 años, como quiera que los hechos ocurrieron el 16 de abril de 2007, es decir, antes de que entrara en vigencia le Ley 1142 de 2007, que la estableció entre 9 y 12 años.

Asimismo, respecto a su condición de padre cabeza de familia, reitera que los jueces se contradicen al sostener inicialmente que él responde por sus menores hijos, para luego aducir que no existe prueba de que se encuentren en situación de desprotección. Por el contrario, obran pruebas que dan cuenta de ello y sin embargo, el juez no hizo la debida ponderación respecto a los derechos de los menores. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él se pretende controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, en este caso el demandante presentó solicitud para la concesión de la prisión domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 y adicionalmente, al amparo de lo contemplado en la Ley 750 de 2002 tras alegar su condición de padre cabeza de familia.

Sobre la primera, estimó el juez de primer grado que era improcedente toda vez que el libelista fue condenado por un delito de los enlistados como excluido de beneficios y subrogados penales en el inciso 2 del artículo 68A del Código Penal, mientras que respecto a la segunda, consideró que no obra prueba indicativa de dicha calidad, toda vez que sus menores hijos se encuentran al cuidado de su progenitora y ello elimina circunstancias de desprotección y abandono, decisión ésta que fue confirmada por el ad quem. 4.2.

Quiere decir lo anterior que los jueces demandados analizaron la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado desde las dos perspectivas deprecadas, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional y revisora del criterio del juez natural. 4.3.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de JAIR MANRIQUE MONTERO con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5. Bastan las anteriores consideraciones para proceder a confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8