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STP8689-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 2da Instancia 92277 SINALTRACOMFA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8689-2017 Radicación n° 92277 Acta 194. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Subsidio Familia, la Compensación y la Seguridad Social Integral –SINALTRACOMFA-, en relación con el fallo de tutela proferido el 3 de mayo hogaño por la homóloga Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite se dispuso la vinculación de la Caja de Compensación Familiar de Sucre – Comfasucre y de la ciudadana Claudia María Sierra, así como también las partes y terceros intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado No. 70-001-3105-002-2016-00004-00.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados únicamente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y por la Caja de Compensación vinculada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACION Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales la DEBIDO PROCESO,DEFENSA, IGUALDAD Y ASOCIACION SINDICAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Expone que la accionante es una organización sindical de primer grado y de Rama de Actividad Económica, con personaría (sic) jurídica no. 002042 de 17 de mayo de 1993, con domicilio principal en el municipio de Girón –Santander-, y que según certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, agrupa a trabajadores de varias cajas de compensación familia del país. Agrega que su actual presidente es Carlos Alberto Ochoa Guio.

Relata que la Caja de Compensación Familiar de Sucre –Comfasucre-, presentó demanda especial –levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir- contra Claudia María Sierra Rubio ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho, que en auto de 1 de marzo de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar a la aforada y a la agremiación hoy accionante.

Señala que el 3 de marzo de 2016 se envió notificación al sindicato a la carrera 24 no. 23-24 Barrio Tendal en Sincelejo; que el 4 de abril de 2016, la apoderada de la entonces demandante, solicitó que «debido al traslado de dirección de la Organización Sindical SINALTRACOMFA – SUCRE, se notifique al presidente, señor JOSÉ HIGINIO MANGONES ARTEAGA, a la dirección de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE SUCRE – COMFASUCRE- donde dicho señor presta sus servicios».

Expone que el 11 de abril de esa anualidad, se accedió a dicha petición, por lo que se procedió a notificar al presidente de Sinaltrocomfa Sucre en la calle 28 no. 25B – 50 en Sincelejo. Agrega que el 28 del mismo mes y año se le envió a este representante, la citación para notificación personal, la cual fue recibida por Remberto Arroyo, miembro de la Junta Directiva.

Relata que el 31 de mayo siguiente, fue notificado Misael Torres Barrios, quien para dicha data fungía como presidente de Sinaltracomfa – Sucre, en remplazo de José Higinio Mangones Arteaga. Indica que el 6 de octubre de 2016, el juzgado censurado, inició la audiencia pública, donde determinó que «no hubo causal de nulidad que diera lugar al saneamiento del proceso».

Posteriormente, el 27 de octubre de esa anualidad, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda. Adiciona que la parte demanda (sic) interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo, Corporación que en providencia de 30 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de primer grado.

Cuestiona que las autoridades convocadas «no ejercieron el control de la legalidad del proceso (…) como lo ordena el artículo 132 del C.G.P., en consecuencia omitieron la notificación a la Junta Directiva Nacional de Sinaltracomfa; lo que hace que tal notificación hecha al presidente de SINALTRACOMFA – SUCRE, se considere surtida en indebida forma al tenor de los (sic) dicho por el artículo 118B de C.P.T. y de la Seguridad Social».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de auto de 1 de marzo de 2016 y, en si lugar, se ordene surtir en debida forma la notificación a la Junta Nacional de la Organización Sindical Sinaltracomfa. (…) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, expone que no incurrido en violación de derecho fundamental alguno, en tanto el Sindicato de la Subdirectiva Sucre de le dio participación en todas las etapas del proceso, al igual que la demandan y por cuanto dicha organización, no informó tal situación al representante legal del Sindicato Nacional para que interviniera en la litis.

Por su parte, Comfasucre se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que la organización sindical fue debidamente notificada al presidente de la Junta Directiva de Sinaltracomfa Sucre en la forma prevista en el artículo 118 B del Código Procesal del Trabajo. Los demás convocados, guardaron silencio. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al estimar que el Tribunal demandado cumplió con las diligencias dispuestas y adoptó la decisión bajo la libre formación del convencimiento, sin que se observara ninguna actuación que constituyera una vía de hecho, pretendiendo el demandante convertir este especial mecanismo en una instancia adicional, lo cual le está vedado al juez constitucional, dada la presunción de legalidad con la cual se encuentran cobijadas las decisiones judiciales.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso manejando similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela, reiterando la tesis consignada en el ruego constitucional con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, por cuanto, a su juicio, las entidades judiciales tuteladas debieron notificarlo personalmente del auto admisorio de la demanda especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir que fue promovida por la Caja de Compensación Familiar de Sucre –Comfasucre- contra Claudia María Sierra Rubio, dada su condición de Representante Legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Subsidio Familiar, la Compensación y la Seguridad Social Integral – SINALTRACOMFA-.

Señala que dicho control debió ser ejercido sin que hubiere necesidad de que se planteara por las partes, puesto que en anteriores oportunidades, el Tribunal accionado declaró la nulidad en procesos de similar entidad al advertir el yerro demandado. Por tal motivo solicita la revocatoria del fallo dictado por el a-quo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.

De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional, en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión adoptada, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el día 30 de noviembre de 2016, en virtud de la cual confirmó la determinación dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma urbe, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la Caja de Compensación Familiar de Sucre – Comfasucre en contra de una trabajadora de esa entidad perteneciente al sindicado SINALTRACOMFA, ello por cuanto, en sentir del actor, las irregularidades en que incurrió el Juez Colegiado demandado, al no realizar una debida notificación del auto admisorio de la demanda especial, ya que se surtió ante el presidente de una subdirectiva departamental, cuando la misma debió realizarse al director nacional, lo cual condujo a la emisión de un fallo lesivo de los derechos fundamentales por cuya protección propende.

Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de primer grado y no conceder las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador de segundo grado arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: 1.

Conforme a las alegaciones del impugnante, el asunto se contrae en determinar si es procedente el levantamiento de fuero sindical a trabajadora de una caja de compensación familiar con contrato a término indefinido, y conceder permiso para despido por justa causa, derivada de una infracción disciplinaria, sin que en las pretensiones de la demanda se haya hecho referencia al levantamiento del fuero sindical y, valorado pruebas inconducentes, superfluas. 2.

Se denomina fuero sindical a la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, no trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. De conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Laboral están amparados por esta prerrogativa, entre otros, “los miembros de la junta directiva y subdirectiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos”.

Entrando al concreto disenso, para esta Sala resulta útil, lo dispuesto en el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “la demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejóralo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresa la justa causa invocada.

Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical. Dicha disposición, señala que se presume la existencia del fuero sindical con la sola certificación de la inscripción en el registro sindical o con la comunicación del empleador de la inscripción, por consiguiente, en esos casos, éste deberá interponer una demanda para obtener el permiso del juez, invocando una justa causa.

Ésta, de acuerdo con la reiterada doctrina constitucional, deberá presentarse “inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para ella autorización de despido, traslado o desmejora del trabajador”, habida cuenta de que “el fundamento mismo para el ejercicio del mencionado levantamiento, es necesariamente la existencia y conocimiento por parte del empleador de una justa causa que justifique las pretensiones de levantar el fuero al trabajador, porque si esa justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad del levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizaba legítimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se contraviene la razón misma de su consagración”.

Consecuencialmente, se ha precisado que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleado, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad, teniendo en consideración que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) La causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.

Y justamente es lo que ha sucedido en el sub judice, dado que Comfasucre, ha solicitado le concedan y/o autoricen permiso para despedir por justa causa a la señora Claudia María Sierra Rubio, al demostrársele que pretendió imprósperamente acceder al beneficio del subsidio de vivienda en la modalidad de mejoramiento, año 2014, acompañando registro civil de matrimonio y, con el mismo fin, actualizó documentos en 2015, allegando declaración jurada ante notario de ser soltera madre cabeza de familia, a través de procedimiento disciplinario resuelto el 7 de diciembre de 2015, concluyéndose que la falta cometida es la contemplada en el literal a), numeral 1 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo “El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”, la cual amerita como sanción la terminación del contrato de trabajo por justa causa.

Precisamente, en el informativo se evidencian los procedimientos acordes a las reglas sancionatorias, especialmente respecto de los derechos de defensa y contradicción, incluido los descargos en audiencia, con participación del sindicato donde se desempeña como tesorera, así como las documentales que dan cuenta de su estado civil de casada con Javier Eduardo Hernández Castro, del declaración jurada de 08 de julio de 2015, manifestando ante notario que es madre soltera cabeza de familia, tiene dos hijos menores de edad, de la postulación para subsidio el 25 de marzo de 2014, incluyendo al cónyuge, de otra solicitud solamente con sus menores hijos.

Igualmente refulge que la trabajadora, admite haberse postulado en 2014 una sola vez con su cónyuge e hijos menores, y dos veces en 2015, sola como madre soltera cabeza de familia y en calidad de afiliada, en cuanto estaba separada de cuerpo desde hacía aproximadamente un año, circunstancia de la que no da cuenta la declaración extra juicio aludida.

Así, queda verificada la causal alegada por el empleador ajustada a la legalidad, contrario a la posición del impugnante. Por consiguiente se impone confirmar la sentencia apelada, de fecha y origen ya detallado (…). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Finalmente, en relación con la censura del impugnante, atinente a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, advierte la Sala que resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la acción de amparo concederse la pretensión nulitativa planteada, habida cuenta que atendiendo a lo establecido en el artículo 118B del Código Procesal del Trabajo[footnoteRef:1], la misma se realizó personalmente al Presidente de SINALTRACOMFA Sucre, quien dentro del decurso de dicha actuación guardó silencio sobre esa presunta anomalía, omisión que no puede ser aprovechada por el actor para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.

(CC T-213/08) [1: Articulo 118B: Parte sindical. La organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así: 1. Instaurando la acción por delegación del trabajador. 2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera. 3.

Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio." ] Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 15