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STP8689-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 74.333 Rodulfo Orjuela Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP8689-2014 Radicación N° 74.333 (Aprobado Acta N° 207) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Rodulfo Orjuela Flórez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Funza y la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Vida de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 10 de febrero de 1997 la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del accionante. 1.2. El 13 de diciembre de 2002 el Juzgado Penal del Circuito de Funza lo condenó a 300 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. No le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El fallo no fue impugnado. 1.3. Rodulfo Orjuela Flórez, por conducto de abogado, presentó acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por considerar que fue condenado en virtud de una sentencia que no está debidamente motivada y tampoco fue asistido en debida forma por la defensora de oficio designada.

Adujo que no existe congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo, ya que no se realizó ninguna valoración concreta o por lo menos fáctica de la materialidad de los agravantes imputados, lo cual generó la emisión de una determinación arbitraria y trasgresora de sus derechos fundamentales. Aseguró que la defensora de oficio no fue posesionada conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sumado ejerció sus funciones en forma pasiva ya que sólo actuó en etapa de juzgamiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que actor pudo interponer el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria, escenario propicio para plantear la revocatoria de la providencia. Precisó que el actor dejó transcurrir más de once desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la presentación de la tutela, motivo por el cual incumplió con el principio de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Rodulfo Orjuela Flórez insistió en sus planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra.

Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme porque, según dice, fue condenado en virtud de una sentencia que no está debidamente motivada y no fue asistido en debida forma por la defensora de oficio designada. Razón le asistió al A quo cuando señaló que tales reparos debió plantearlos a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia con la cual culminó el proceso -13 de diciembre de 2002-, hasta cuando se presenta la demanda -23 de mayo de 2014 -, ha transcurrido más de once (11) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. De otro lado, la presunta carencia de defensa técnica no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el actor siempre estuvo asistido por una defensora de oficio quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales y procuró su absolución solicitando aplicar la presunción de inocencia, tal como se observa de la lectura de la providencia aportada.

Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. En todo caso, el peticionario no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribución de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 114 a 117 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 291 a 315 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.

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