República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 74.486 MARIA DORA BERNAL GUERRERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP8688 -2014 Radicación N° 74.486 (Aprobado Acta N° 220) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por María Dora Bernal Guerrero, contra la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional con sede en Bucaramanga, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la actora que radicó derecho de petición el 6 de mayo de 2014, ante la Fiscalía accionada, en el que informa que tiene certificación de la cédula de su hijo Jhon Jairo Guzmán Bernal, la cual se encuentra cancelada por muerte, por lo que solicita que dicha información sea verificada, y de ser cierta, le faciliten la entrega de los restos óseos para brindarle cristiana sepultura en Puerto Boyacá. 2.
Agrega que a la fecha de la presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna, razón por la cual acude a la intervención del juez constitucional. LAS RESPUESTAS El funcionario accionado indicó que el 15 de mayo de los corrientes recibió la solicitud de la quejosa y por conducto del Fiscal 128 Seccional de Apoyo, remitió la petición el 9 de junio pasado, al Fiscal 170 Seccional de la Sub Unidad de Exhumación con sede en la ciudad de Bogotá, en atención que el requerimiento no está dentro de la distribución funcional del despacho.
Eventualidad de la cual fue enterada la petente de manera personal a quien se le entregó copia de los soportes. Igual, indicó, que el Fiscal 170 Seccional de la Sub Unidad de Exhumación le informó telefónicamente que el 27 de junio de 2014, había respondido la solicitud de la accionante. Por lo expuesto, solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud de amparo.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el ente investigador tramitó el derecho de petición incoado por la quejosa y si el mismo fue debidamente respondido por el fiscal competente. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto la vulneración al derecho fundamental de petición cesó en el curso de la presente acción. Veamos: 1.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumplen con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Ahora bien, la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): [L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.
En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el derecho de petición fue enviado por María Dora Bernal Guerrero mediante correo certificado el 7 de mayo pasado, y recibido el día 15 del mismo mes y año por la Fiscalía accionada. Luego, mediante oficio 751 del 9 de junio de 2014, la autoridad requerida remitió la solicitud por competencia a la Fiscalía 170 Seccional de la Sub Unidad de Exhumación en Bogotá, autoridad que en oficio 2401 del 27 del mismo mes y año respondió la petición de la quejosa en los siguientes términos: De manera atenta me permito informarle que una vez consultada la base de datos que maneja el Grupo de Exhumaciones se estableció que JHON JAIRO GUZMAN BERNAL se encuentra inhumado en el cementerio del Campamento-Antioquia en la bóveda 11 (once), plenamente identificado por el Doctor ALONSO ALVEAR fiscal 174 de Justicia y Paz, estando pendiente la entrega formal de los restos a sus familiares.
Es de anotar que alias cuco vanoy confesó ese hecho de las versiones por él entregadas sin poderse establecer aún si fue ese grupo directamente quien ocasionara la muerte o fuera en un combate con grupos subversivos. Cualquier información adicional puede ser obtenida con el citado fiscal al abonado 3164368547 con sede en la ciudad de Medellín. La contestación en mención fue remitida a la dirección señalada por la petente en su misiva, sin que se haya registrado devolución alguna por parte de la empresa de correos. 4.
Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto, más cuando la respuesta ofrecida fue congruente a lo solicitado. Por las razones anotadas la petición de amparo será denegada como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por María Dora Bernal Guerrero.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente Excusa Justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8