República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 74.305 Silvio Alberto Romero Urueña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP8687-2014 Radicación No. 74.305 (Aprobado Acta N° 207) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Silvio Alberto Romero Urueña, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculadas la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Silvio Alberto Romero Urueña promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14%, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, la indexación y los intereses moratorios. 1.2.
El 9 de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de prescripción presentada por la demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones invocadas. 1.3. Frente a esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 31 de julio de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó. 1.4.
Romero Urueña, por conducto de abogado, promovió tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social, habida cuenta que se negaron a reconocerle la reliquidación del valor inicial de su pensión de vejez. Manifestó que tales despachos desconocieron el precedente jurisprudencial sobre el tema, por lo que solicitó ordenar revocar las decisiones emitidas y acceder a sus pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que desde que el Ad quem profirió su decisión hasta cuando es presentada la tutela, transcurrieron más de 7 meses, lo que es contrario al principio de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN Silvio Alberto Romero Urueña, a través de apoderado judicial, precisó que puede entrar a ejercer su defensa contra las decisiones adoptadas, hasta tanto no cobre ejecutoria el auto que ordena dar cumplimento a lo decidido por parte de la Sala Laboral del Descongestión de Bogotá. Resaltó que se debe descontar el lapso de vacancia judicial, toda vez que opera la interrupción de los términos. CONSIDERACIONES 1.
El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social del interesado, por negarle el reconocimiento del reajuste de su pensión de vejez. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.
Para esta Sala, el requisito de inmediatez es inaplicable, toda vez que cuando se trata de solicitudes de indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-129/08, señaló que: (…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.
Ahora, se observa que, contrario a lo sostenido por el peticionario, los fallos proferidos por las autoridades accionadas son razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones pedidas del actor.
Obsérvese que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2013, dijo: (…) En el evento sub-lite, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez al señor SILVIO ALBERTO ROMERO URUEÑA, mediante Resolución No. 000260 del 28 de mayo de 2.001 (folio 2), fecha a partir de la cual se hizo exigible, sin que dentro de los tres (3) años siguientes se hubiese hecho reclamación alguna, razón por la cual operó la prescripción trienal.
Ahora bien, el apoderado de la parte demandante solicita se aplique el término de prescripción de 4 años y no 3 como lo indica el Código Laboral, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. De acuerdo a lo manifestado por el apoderado de la parte actora, tiene que indicar ésta Sala que dicha solicitud está llamada al fracaso, teniendo en cuenta que lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, se aplica en forma exclusiva para las reclamaciones surtidas ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y no en procesos judiciales, como el aquí adelantado, ya que en este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral ha indicado en forma reiterativa que ante la jurisdicción ordinaria se aplican las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social, es decir, los artículos 488 y 141, los cuales hablan del término de prescripción, tomando éste como de tres años y no de cuatro años como lo indica el impugnante.
Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente conceder el incremento del 14% de la pensión reclamada por el actor, como quiera que él solicitó dicho reconocimiento cuando ya había prescrito su derecho, es decir, cuando ya habían trascurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. De otro lado, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela.
Al respecto, en sentencia T-823/99, dijo: (…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral.
Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio.
(subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el llamado por el actor perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, más aún, cuando el demandante goza de una pensión de vejez por lo que su mínimo vital se encuentra garantizado.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo enrique malo Fernández excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 14 a 22 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 24 a 28 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia No. 39265, de fecha 1 de marzo de 2011, Magistrado Ponente, Doctora, Elsy del Pilar Cuello Calderón. � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
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