Tutela de 2ª instancia n º 92294 José Antonio García Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP8686-2017 Radicación n° 92294 Acta 194. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ANTONIO GARCÍA SUAREZ, frente al fallo proferido el 10 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Consorcio Express S.A., la Fiscalía 139 Seccional y la Secretaria de Movilidad, estas últimas autoridades con sede en la capital de la República.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Del farragoso escrito de tutela se extracta que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA SUÁREZ laboró al servicio de la firma Consorcio Express S.A. desde el 5 de diciembre de 2014 hasta el 4 de abril de 2017.
Así mismo, que por intermedio de la citada sociedad fue vinculado a Transmilenio S.A. para desempeñar el cargo de conductor. El demandante agrega que el 2 de marzo de 2015, el mencionado Consorcio le comunicó que la Secretaría de Movilidad le suspendió la licencia de conducción. Lo anterior, en lo específico, por cuanto con anterioridad le había sido impuesto un comparendo por conducir un taxi en estado de embriaguez, concretamente, el 15 de diciembre de 2014, a las 12:15 p.m. No obstante, el libelista aduce que en esa misma fecha y hora se encontraba en una capacitación brindada por la empresa.
Además, que nunca ha sido conductor de tal categoría de vehículos de servicio público y tampoco conoce a la propietaria del vehículo aludido, por lo tanto, arguye que no fue en realidad el sujeto activo de la infracción que generó la aludida sanción. El ciudadano GARCÍA SUÁREZ plantea además que el empleador a pesar de lo acaecido no culminó inmediatamente con el vínculo laboral, pues le solicitó adoptar las medidas o acciones pertinentes orientadas a reestablecer sus derechos.
Por lo tanto, acudió ante la Fiscalía General de la Nación y elevó la denuncia penal respectiva, como también, que acopió elementos cognoscitivos para acreditar la suplantación delictiva, entre ellos, las fotocopias del acta de asistencia a la capacitación, del comparendo, del documento de identidad y de la licencia de conducción. La investigación le correspondió a la Fiscalía 139 Seccional, adscrita a la Unidad de delitos contra la fe pública, autoridad que ordenó el archivo provisional de las diligencias con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Ello, básicamente, porque no disponía de suficientes elementos materiales probatorios para inferir de manera lógica que el indiciado fuera autor o participe del delito, conforme lo consagra el artículo 287 del estatuto punitivo. Esa decisión, asevera el citado GARCÍA SUAREZ, fue “negligente”. En concreto, por cuanto soslayó los elementos suasorios allegados orientados a demostrar la comisión del punible y no pudo identificar al sujeto activo, circunstancia que a su juicio le ocasiona un perjuicio irremediable.
De otra parte, manifiesta que el Consorcio Express S.A. no tuvo fundamentos jurídicos para terminar el vínculo laboral. Esto último, porque desde un inicio tuvieron conocimiento que para la data en el cual fue impuesta la infracción de transito se encontraba en una capacitación y, así las cosas, la empresa mencionada no debió finalizar en forma unilateral el contrato de trabajo, sino reubicarlo transitoriamente en otra dependencia hasta que la situación se aclarara, motivo por el cual en la actualidad se encuentra desempleado, sin posibilidad de obtener los ingresos para el sostenimiento de la progenitora y de su hijo, quienes dependen de él. El demandante sostiene, en forma adicional, que de manera reiterada presentó solicitudes ante la Secretaría de Movilidad con la finalidad de esclarecer la situación, empero infructuosas, pues esa entidad en todas las respuestas suministradas siempre contestó en análogos términos, en lo específico, que no era de su competencia, sino del ente acusador.
Por último, asevera que elevó una solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial Delegada en Asuntos Administrativos, llevada a cabo el 21 de abril de 2017, pero declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio de la primera entidad aludida. Por lo argumentado, acusa la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital.
No obstante, de las deshilvanadas pretensiones es posible colegir que lo solicitado por el demandante en últimas es que se profieran tres órdenes, concretamente, la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual la licencia de conducción le fue suspendida, el desarchivo de la investigación y la ineficacia del despido laboral.
(…) (i) El titular de la Fiscalía 139 Seccional expone, en cuanto interesa enfatizar para los actuales fines, que el 6 de marzo de 2015, JOSÉ ANTONIO GARCÍA SUAREZ presentó la denuncia en los anteriores acápites. De igual modo, que en dos oportunidades fueron expedidas órdenes de policía judicial orientadas a determinar lo realmente sucedido.
No obstante, señala que no fueron encontradas evidencias. Ello, porque no fue hallada la licencia de conducción presuntamente falsa para efectuar el cotejo con la original, como también, ante la imposibilidad de determinar la identidad del sujeto activo, motivo por el cual ordenó el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta.
De otra parte, el Fiscal manifiesta que en ningún momento incurrió en negligencia, por el contrario, la decisión tuvo fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, como también y, particularmente, porque se cumplió a cabalidad con las técnicas de indagación e investigación, esto es, conforme lo preceptúa el articulo 200 ibídem.
En ese orden de idas, plantea que al no existir evidencias y ante la imposibilidad de obtenerlas, lo procedente era disponer el archivo de las diligencias. En ese sentido colige, entonces, que no fueron vulnerados los derechos fundamentales para los que se reclama la protección, pues la decisión censurada en este trámite de ninguna manera le fue caprichosa o desproporcionada, sino adoptada con estricto apego a las disposiciones aplicables en la materia, lo que excluye la viabilidad del amparo deprecado.
Esto último, máxime que el accionante puede acudir ante un juzgado de control de garantías con el propósito de elevar la solicitud de desarchivo. (ii) El apoderado judicial del Consorcio Express S.A.S. explica que el demandante incumplió sus funciones, en lo específico, porque la licencia de conducción se constituye en requisito fundamental para desempeñar las labores de conducción y no tenía habilitado dicho documento.
Lo anterior, no sin añadir que fue con ocasión de esa circunstancia que Transmilenio S.A. no le otorgó la licencia de operaciones para desempeñar la labor contratada. De igual modo, asevera que la compañía en un acto de buena fe permitió que el citado solucionara el inconveniente suscitado con la licencia de conducción. No obstante, aquel dejó trascurrir un lapso considerable para ello, sin que a la fecha del despido lo hubiere solucionado, ello según consta en la diligencia de descargos efectuada.
Esa omisión, destaca el mandatario judicial, comporta una falta grave del contrato de trabajo, conforme lo prevé la cláusula 9ª, literal o. Por lo tanto, señala que hubo una justa causa para finalizar el vínculo laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Sustantivo del Trabajo, no sin precisar también que la pretensión de GARCÍA SUÁREZ en este trámite, de reintegro laboral, es de orden legal, no constitucional, de impelido debate y definición ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Por lo argumentado, entonces, solicita la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta. (iii) La Directora de Asuntos Legales de la Secretaria de Movilidad explica, en primer término, que en el caso examinado está ausente el presupuesto de subsidiaridad. Ello, porque los argumentos expuestos por el ahora accionante en esta acción constitucional debieron esgrimirse en el procedimiento contravencional adelantado en su contra, o en su defecto, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo afirma con soporte en las providencias de la Corte Constitucional de las que trascribe algunos apartes.
La funcionaria añade que el 15 de diciembre de 2014 fue notificada la orden de comparendo No.1100100000008195062 al demandante GARCÍA SUÁREZ, por la presunta comisión de la infracción contenida en el literal f, articulo 5, de la Ley 1696 de 2013, en lo especifico, por “conducir bajo el influjo del alcohol…”. De igual modo, insiste en que el antes citado fue enterado debida y oportunamente de la sanción impuesta, de manera que de conformidad con el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, desde ese preciso instante inició del proceso contravencional.
La funcionaria indica, en subsidio, que el 15 de enero de 2015 se asentó constancia de la no comparecencia del infractor a la diligencia de descargos, por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 205 del Decreto 0198 de 2012, modificado por el artículo 136 del Código Nacional de Transito, el procedimiento continuó sin su presencia. En ese trámite, finamente (sic), fue emitido el fallo sancionatorio de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 136 de la ley (sic) 769 de 2012, en el cual el contraventor fue declarado responsable de la infracción referida.
Así mismo, le fue impuesta la multa de 720 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales serán duplicados porque la contravención fue consumada en un vehículo de servicio público; y, por último, le fue suspendida la licencia de conducción por un periodo de 20 años. La decisión, acota de otra parte, quedó notificada en estrados y quedó en firme en esa misma diligencia, pues al no haber comparecido aquel, tampoco interpuso los recursos ordinarios.
En ese orden de ideas, plantea que el procedimiento adelantado estuvo ajustado a las disposiciones legales que regulan la materia, por lo tanto, que no fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, máxime que la determinación estuvo fundamentada en los medios de prueba legal y oportunamente allegados. La demanda señala también que ante la petición radicada por el accionante en el cual informó sobre una presunta suplantación, se le indicó que esa situación no le correspondía resolverla a la autoridad de tránsito, sino a la Fiscalía General de la Nación, competente para efectuar las investigaciones penales del caso.
En consecuencia, por lo argumentado, solicita a la Corporación declarar improcedente el amparo impetrado. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, al estimar que las situaciones contrarias a los intereses del demandante comparten un denominador común: la improcedencia del presente diligenciamiento por el carácter residual y subsidiario, ante la existencia de otro medio ordinario de defensa (numeral 1°, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991).
En cuanto a las infracciones de tránsito, adujo el quo que generan una actuación administrativa y contravencional regulada por la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, en virtud de la cual el demandante dispone del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), con la finalidad de controvertir el acto administrativo por medio del cual le fue suspendida la licencia de conducción, máxime cuando puede solicitar la concesión de medidas cautelares al interior de ese accionamiento (canon 229 ibidem, en concordancia con el precepto 230-3 ib. ).
En relación con las controversias suscitadas entre el empleado y el empleador, en el ámbito de una relación de trabajo, el Tribunal a quo expresó que son del resorte exclusivo del correspondiente juez ordinario, salvo que se esté en presencia de una situación de debilidad, amenaza, indefensión o estabilidad laboral reforzada, lo cual no fue acreditado en este asunto.
Igualmente, exteriorizó que tampoco se advierte que su núcleo familiar se encuentre en total desprotección, por cuanto la madre de su menor hijo también tiene el deber legal de velar por su protección y, en su defecto, los abuelos maternos o paternos (artículo 14 de la Ley 1098 de 2006). Añadió que la determinación emitida por la empresa Consorcio Express S.A., consistente en dar por terminado el contrato de trabajo del ciudadano JOSÉ GARCÍA SUÁREZ, no comporta aspectos arbitrarios o al margen de las disposiciones normativas que regulen las relaciones labores, porque le concedió un término razonable (más de dos años) para que esclareciera su situación, limitándose a presentar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y a solicitar el pasado 16 de febrero audiencia de conciliación prejudicial, convocando a la Secretaría de Movilidad, pero no acudió ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para atacar el acto administrativo en mención, resolución que le impide cumplir con la labor para la cual fue contratado.
En lo concerniente con el obrar de la Fiscalía 139 Seccional de esta ciudad, manifestó que de ninguna manera puede tildarse de «negligente», debido a que la decisión estuvo sustentada en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, pues, según el informe rendido por esa autoridad, no fue posible obtener la licencia presuntamente espuria, ni la identificación del supuesto sujeto activo de la conducta delictiva, aunado a que el denunciante, hoy suplicante del amparo, no exteriorizó inconformidad alguna frente a la decisión de archivar esa investigación. Finalmente, enrostró que el libelista cuenta con la posibilidad de acudir ante un Juez de Control de Garantías y solicitar el desarchivo de las pesquisas, conforme al pronunciamiento CC C-1154-2005.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y cuestionar la determinación proferida por la Secretaria de Movilidad, no es idónea para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Sostuvo que el ente acusador sí tuvo mecanismos y herramientas, los cuales fueron aportados en este accionamiento, para adelantar, de manera acuciosa, la aludida investigación y culminar su función adecuadamente.
Consideró que está sufriendo un perjuicio irremediable al quedar sin trabajo y al serle suspendida su licencia de conducción, pues, no ha podido brindarle sustento a su núcleo familiar. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Para la Corte serán suficientes los siguientes argumentos para confirmar el fallo emitido por el a quo: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Secretaría de Movilidad de Bogotá, la Fiscalía 139 Seccional de esta urbe y la empresa Consorcio Express S.A., lesionaron los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y mínimo vital del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA SUÁREZ, en atención a que (i) le fue suspendida la licencia de conducción por un término de 20 años, al manejar un vehículo de servicio público en estado de embriaguez, (ii) se archivó la denuncia presentada por él con el propósito de demostrar la supuesta suplantación delictiva, por falta de elementos materiales probatorios, y (iii) se terminó su vínculo laboral, al no poseer autorización para transportar pasajeros, obligación principal de su contrato de trabajo, respectivamente, lo que, en su criterio, le ocasiona un perjuicio irremediable, pues, no tiene cómo brindarle sustento a su núcleo familiar.
En cuanto al primer tópico, sostiene la Corte que el reclamo del suplicante resulta improcedente por este sendero, pues, es notoria la falta de subsidiariedad del presente diligenciamiento, si se tiene en cuenta que la inconformidad planteada debió tramitarse a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medida cautelar contra la Resolución que le suspendió su licencia de conducción, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1], y que en virtud del canon 233 ejúsdem se puede resolver, incluso, desde la admisión de la demanda. [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra.
Sin embargo, el CPACA, fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del canon 234: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Luego, entonces, tal y como quedó demostrado, existe en nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que, además, el accionante, se itera, cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Nacional para la resolución de las solicitudes de amparo.
Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este accionamiento para lograr la suspensión de los actos administrativos atacados.
Ahora bien, frente a la inconformidad alusiva al archivo de la denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA SUÁREZ, con la finalidad de demostrar la supuesta suplantación delictiva, sostiene la Corte, tal como lo expresó el a quo, que el interesado, sin justificación alguna, dejó de controvertir dicha determinación, aunado a que tampoco allegó nuevos elementos materiales probatorios, en aras de ofrecerle al funcionario judicial mayores insumos y poder continuar con la investigación. Sin embargo, aún cuenta con la posibilidad de acudir ante un Juez Penal del Control de Garantías y solicitar el desarchivo de la misma, con base en el pronunciamiento CC C-1154-2005.
Finalmente, sobre la determinación asumida por la empresa Consorcio Express S.A., consistente en la terminación del contrato de trabajo celebrado con el demandante, cuya obligación principal del empleado era la conducción de vehículos de la compañía Transmilenio, al no poseer la correspondiente licencia, la Corte afirma que para acceder al reintegro debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, conforme lo establecido en el numeral 1°, artículo 2°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fallador natural de ese tipo de asuntos, escenario procesal que permite un amplio debate probatorio acerca de las circunstancias que podrían implicar un despido injusto y, eventualmente, una reinstalación laboral.
Según lo indicado, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se encuentra acreditada la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-079-2009), que permitan la intromisión del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16