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STP8686-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 74.274 Óscar Olmedo Zorro Páez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP8686-2014 Radicación N° 74.274 (Aprobado Acta N° 207) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Fiscal 98 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, frente a la decisión proferida el 4 de junio de 2014 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad concedió la tutela interpuesta por Óscar Olmedo Zorro Páez ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 31 de julio de 2007 el accionante presentó denuncia penal contra Edwin Vargas Mosquera, por las conductas punibles de falsedad material en documento público y estafa. La indagación le correspondió por reparto a la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá. 1.2.

Óscar Olmedo Zorro Páez promovió tutela en contra de la referida autoridad judicial por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora que se presenta en la investigación penal promovida frente a Vargas Mosquera. Señaló que a la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación, a pesar de que ya han transcurrido más de 7 años, razón por la cual solicitó ordenar la realización de la misma. 2.

La respuesta El Coordinador de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá informó que el 14 de agosto de 2007 fue asignada la denuncia penal presentada por el accionante a la Fiscalía 98 Seccional de esta ciudad y el 23 de noviembre siguiente se elaboró el programa metodológico y se expidió la primera orden de policía judicial.

Añadió que como última actuación se encuentra registrada la solicitud elevada ante el juez de control de garantías para que autorice una búsqueda selectiva en base de datos en aras de ubicar al indiciado y poder asegurar su comparecencia a la formulación de imputación y demás actuaciones. Adujo que en virtud de los múltiples derechos de petición presentados por el accionante, la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, ordenó hacer seguimiento a la investigación. Pidió no acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que no ha utilizado los mecanismos que le concede la ley, como lo es, el derecho de petición. Agregó que la información que ha requerido el actor ha sido suministrada de manera oportuna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al considerar que la mora en que ha incurrido la Fiscalía accionada quebranta las garantías constitucionales referentes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, ya que a la fecha han trascurrido más de 7 años sin que la víctima haya obtenido respuesta a su denuncia, superando el término previsto en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.

En consecuencia, ordenó: (..) a la Fiscalía 98 Seccional Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, representada por el doctor Pedro Espinosa Murcia, o quien haga sus veces, que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a solicitar audiencia de imputación u ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras de resolver en forma definitiva las pretensiones de (sic) la accionante LA IMPUGNACIÓN El Fiscal 98 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá indicó que asumió la titularidad del despacho en el mes de agosto de 2013, donde reposaban más de 900 expedientes, dentro de los cuales se encontraba la denuncia instaurada por el actor, de la cual se enteró al tener que dar respuesta a uno de los derechos de petición presentados por éste.

Manifestó que paralelamente emprendió las labores correspondientes, en aras de avanzar en dicha investigación, así como de aquéllas que llevaban un lapso prolongado sin decisión, teniendo en consideración que sólo cuenta con una colaboradora. Refirió que ya solicitó audiencia de imputación contra el denunciado, no obstante la misma fracasó porque no se hizo presente el indiciado, quien se encontraba en detención domiciliaria y el INPEC no conoce el paradero.

Reseñó que el pasado 18 de junio se llevó a cabo ante el Juzgado 75 Penal Municipal con funciones de control de garantías audiencia preliminar de búsqueda selectiva en bases de datos, al interior de la cual le otorgaron el término de 30 días para obtener información de arraigo y ubicación del indiciado, razón por la que solicitó revocar el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, toda vez que nada garantiza la comparecencia del investigado, máxime si se tiene en cuenta que, al parecer, se fugó de la prisión radicada en su lugar de residencia. Agregó que el lapso de un mes es insuficiente para realizar la respectiva imputación o el archivo de las diligencias, ya que es el tiempo mínimo con que cuenta el investigador para pedir a las bases de datos la información y obtener las respuestas.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada mora en que, al parecer, se presenta al interior de la indagación preliminar promovida contra Edwin Vargas Mosquera. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).

Por su parte, el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 prevé que toda actuación “se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento”. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.

Sobre el particular, en sentencia T-747/09, dijo: (…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.

Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.

En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.

Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja ”.

Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. 3. En el presente asunto, se considera que razón le asistió al A quo al conceder el amparo invocado, toda vez que desde el 31 de julio de 2007 a la fecha, han transcurrido aproximadamente 7 años para que la Fiscalía accionada formalice la indagación o le imprima celeridad a las pesquisas con el fin de obtener algún tipo de resultado en la actuación que tiene a su cargo, superar los términos para formular imputación o para archivar las diligencias, establecidos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, el cual reza lo siguiente: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Además, el funcionario judicial accionado aduce como justificación para la mora en el perfeccionamiento de la investigación la falta de ubicación del indiciado, lo cual para la Corte no es una razón suficiente para admitir que tardó cerca de 7 años para localizarlo.

Al contrario, se observa que el despacho demandado de manera negligente dejó trascurrir el referido lapso, sin desplegar una labor investigativa diligente al respecto. Nótese que el apelante en ningún momento le demostró al juez constitucional que en su oficina se presentara algún tipo de mora que le impidiera ejercer sus labores, ya que no allegó ningún soporte al respecto.

La Corte no pretende desconocer que el apelante asumió el cargo de Fiscal 98 Seccional desde el mes de agosto de 2013 y el número de expedientes que reposan a su cargo, pero dichas circunstancias no puede ser tenidas en cuenta para justificar la mora presentada por el Fiscalía General de la Nación, bien sea para solicitar la formulación de imputación o para ordenar el archivo de las diligencias, dentro del proceso penal en que el peticionario ostenta la calidad de denunciante.

Ahora, debe decirse que si bien el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial contemplados al interior del procedimiento penal para el ejercicio de sus derechos, como lo es la recusación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la solución del caso o la vigilancia administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, lo cierto es que tales medidas no serían tan efectivas, ya que se sometería a aquél a nuevos trámites que no resuelven el asunto planteado y, al contrario, dilataría más la emisión de un pronunciamiento de fondo al respecto.

Finalmente, la Sala considera que la orden emitida por el A quo no puede ser cumplida en el lapso de un (1) mes, ya que el Juzgado 75 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá le otorgó el término de treinta (30) días para obtener información de arraigo y ubicación del indiciado. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia solicitados por el actor, solo que se modificará la orden dada en el numeral 2º de la parte resolutiva del mencionado proveído, para, en su lugar, disponer que la Fiscalía 98 Seccional Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, representada por el doctor Pedro Espinosa Murcia, o quien haga sus veces, cuenta con el término máximo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación de la decisión de primera instancia, para que proceda a solicitar audiencia de imputación u ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras de resolver en forma definitiva las pretensiones del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al haber concedido el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia reclamado por Óscar Olmedo Zorro Páez.

Segundo. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, en el sentido de ordenar a la Fiscalía 98 Seccional Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, representada por el doctor Pedro Espinosa Murcia, o quien haga sus veces, cuenta con el término máximo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación de la decisión de primera instancia, para que proceda a solicitar audiencia de imputación u ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras de resolver en forma definitiva las pretensiones del accionante.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo enrique malo Fernández excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. � M.P. Humberto Sierra Porto. � Corte Constitucional.

Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. � En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” � En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16.

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