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STP8682-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 74.237 Martha Libia Cañaveral Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP8682-2014 Radicación N° 74.237 (Aprobado Acta N° 207) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Martha Libia Cañaveral Díaz frente a la decisión proferida el 27 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección Administrativa de dicha entidad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por Martha Libia Cañaveral Díaz, su hijo Danober Cubides Cañaveral fue asesinado hace 13 años, mientras se encontraba en servicio activo para el Ejército Nacional como Cabo Segundo. 1.2. Mediante Resolución No. 8124 del 4 de julio de 1997, el Ministerio de Defensa le reconoció el pago de una compensación en cuantía de $16.586.476 por el fallecimiento de su descendiente.

Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. 1.3. Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, el cual fue negado a través de la Resolución No. 1055 del 19 de marzo de 2014 por la Directora Administrativa de dicho Ministerio. 1.4 Cañaveral Díaz promovió tutela en contra de las referidas autoridades por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y a la igualdad, habida cuenta que no le otorgaron la pensión por el deceso de su hijo.

Señaló que tiene 56 años de edad, no tiene un trabajo estable y se encuentra atravesando una situación económica deficiente y su hijo velaba por sus necesidades básicas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que la tutela no es el instrumento adecuado para entrar a discutir la legalidad del acto administrativo expedido por el Ministerio de Defensa, ya que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que se debe pronunciar sobre los mismos.

Agregó que no existen los soportes probatorios que demuestren la presencia de un perjuicio irremediable, máxime si se observa que dejó transcurrir cerca de 17 años y 6 meses para solicitar el amparo de sus derechos, lo que lleva a concluir que a la misma no se le ha afectado el mínimo vital. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en los planteamientos de la demanda, resaltando su estado de extrema pobreza.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección Administrativa de dicha entidad vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y a la igualdad de la interesada, por haberle negado la pensión de sobrevivientes. Para resolver, verificará previamente si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principio de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente caso, se observa que la accionante tuvo la oportunidad de controvertir la resolución mediante la cual le fue negada la pensión de sobreviviente, a través del recurso de reposición, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. 2.3.

Ahora bien, razón le asistió al A quo cuando señaló que la actora se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el renombrado acto administrativo, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.

Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la accionante es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá decretar la nulidad de la mencionada resolución y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de la misma, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. 2.4.

De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Conforme a lo anterior, se avizora que desde la fecha en que se produjo el deceso de hijo -21 de noviembre de 1996-, hasta cuando se presenta la demanda -12 de mayo de 2014-, ha transcurrido más de diecisiete (17) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

De otro lado, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela. Al respecto, en sentencia T-823/99, dijo: (…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la actora, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede.

De otro lado, frente al derecho de petición presentado por la interesada ante esta Corporación, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la mesada pensional, es de advertir que mediante auto del pasado 24 de junio esta Corporación ordenó el envío del mismo a la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, para lo de su competencia. Finalmente, en relación con el derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que la actora no demostró que las autoridades accionadas le hayan dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo enrique malo Fernández excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo.

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