CUI: 11001020400020220122900 Tutela de primera instancia Nº 124648 Rubén Cruz Oviedo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8680-2022 Radicación n° 124648 Acta 147. Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Rubén Cruz Oviedo, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Seccional Veintiséis, ambos de Pitalito – Huila y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Al trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, al Juzgado Promiscuo Municipal de Saladoblanco, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 415516000597201202679.
ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS De la demanda constitucional se desprende que en contra de Rubén Cruz Oviedo y otros se adelantó proceso penal de radicación 415516000597201202679, por el delito de tráfico, fabricación y porte de arma de fuego o municiones, el cual tuvo su génesis el 25 de agosto de 2012, día en que se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.
El implicado no aceptó cargos y previa suscripción de acta de compromiso fue dejado en libertad tras cobijado con medida no privativa. La etapa de conocimiento inició con la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía Seccional 26 de Pitalito- Huila el día 16 de octubre del 2012, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en cuya sede, se adelantaron las diligencias que culminaron con sentencia condenatoria el 26 de mayo de 2017, en la que se le impuso una pena de 216 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas.
Dicha determinación fue recurrida por el abogado del accionante y el 1 de febrero de 2021 el Tribunal Superior de Neiva la confirmó sin que se interpusiera recurso de casación. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para la vigilancia de la pena. Rubén Cruz Oviedo interpone la actual acción de tutela tras estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades implicadas, dado que, en primer lugar, no fue citado a la diligencia de acusación del 26 de noviembre de 2012, destacó que el Juzgado se limitó a librar el oficio N° 5636, del 29 de noviembre del 2012, dirigido al Corregidor de Criollo, oficio que fue recibido en la Alcaldía de Pitalito Huila, en la oficina de correspondencia y atención a la comunidad el día 3 de diciembre del 2012, el cual nunca recibió. Que no obstante las irregularidades en la citación, se llevó a cabo la audiencia preparatoria del 14 de enero de 2013.
A su vez, en esa última data, el abogado Javier Rene Cardona apoderado de la defensa, solicitó el aplazamiento de la audiencia comoquiera que advirtió un conflicto de intereses en sus defendidos, por lo que deprecó el nombramiento de uno de la defensoría a Rubén Cruz Oviedo y Edwin Bolaños Urbano, toda vez que el otro implicado, Pedro Ibarra Vargas, al parecer es la persona que arrendó a los restantes el lugar donde se incautaron las armas.
Agregó el actor que Javier René Cardona quedó como abogado de Pedro Ibarra Vargas y, a pesar de ello, el 31 de enero de 2013 se llevó a cabo audiencia preparatoria en la que no fue convocado ni notificado, que solamente aparece el oficio 0259 del 29 de enero del 2013, sin que efectivamente aparezca en el expediente que el mencionado hubiese sido entregado al corregidor, ni tampoco a la Alcaldía de Pitalito; pese a todo ello, enfatizó, se adelantó esa diligencia siendo que René Cardona ya no era su apoderado, lo que suponía que para esa data no contaba con defensa técnica.
De hecho manifestó el actor que en el acta que se levantó de la audiencia, por ninguna parte aparece su ausencia pues se limitan a consignar: “…AUSENTES: Ministerio Público y RUBEN BOLAÑOS URBANO procesado que se encuentra en libertad…” Añadió que en esa misma diligencia se fijó fecha para dar inicio a la audiencia de juicio público el 7 de febrero del 2013; a la cual tampoco fue notificado, tal y como consta en la boleta de citación 0116 del 31 de enero del 2013, limitándose el juzgado a librar el oficio 0350 de 31 de Enero del 2013, al corregidor de Criollo de la Alcaldía Municipal de Pitalito- Huila, sin que se haya verificado si quiera su entrega al verdadero destinatario.
Concluyó entonces que se adelantó el inicio del juicio oral, sin su presencia física y sin representante jurídico legal, pues sólo hasta el 7 de abril de 2014 se le asignó uno de la defensoría. En resumen, destacó que no fue citado a las diligencias que se adelantaron desde el 4 de diciembre de 2012 hasta el 11 de julio de 2014, a pesar de que el Juzgado tenía su dirección “Calle 3a # 18-11 Barrio Simón Bolivar de Pitalito- Huila.” tiempo en que, además, estuvo sin defensa técnica, dejándose pasar por alto las oportunidades procesales para demostrar su inocencia. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, “se declare la nulidad de los actuado a partir de la AUDIENCIA DE ACUSACIÓN, con el fin de poder ejercer mi derecho a la defensa, y hacer valer las pruebas que se enunciaran en la AUDIENCIA PREPARATORIA”.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Fiscalía Veintiséis Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Pitalito indicó que de cara al supuesto de hecho de la violación manifestada por el actor, la citación de partes dentro de las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral corresponde exclusivamente al Juzgado Primero de Conocimiento de esa ciudad.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad además de ratificar el recuento objetivo de los hechos, destacó que, en cuanto a la supuesta ausencia de defensor, una vez advertido del presunto conflicto de intereses entre los co-procesados que le impedía continuar a quien venía asistiendo al accionante, conforme constancia secretarial de 1 de abril de 2014, el juzgado solicitó a la Defensoría la designación de un abogado que lo asistiera; siendo asignado a partir de ese momento el doctor Oscar Marino Ordoñez Muñoz que continuó con el proceso hasta la culminación del juicio promoviendo, inclusive, recurso de apelación, no obstante, aquél fue despachado en forma desfavorable confirmándose la sentencia condenatoria emitida por el juzgado de instancia. Por otro lado, frente a lo relacionado con la indebida citación a las diligencias destacó que como bien lo reconoce el actor en su demanda, él mismo, tenía pleno conocimiento de la actuación surtida en su contra desde la etapa preliminar, comoquiera que fue cobijado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad en la fase inicial, por ello conocía que el proceso penal continuaba su curso ordinario como en efecto ocurrió; destacándose que, frente a la forma como se resolvió inicialmente su situación jurídica, es que precisamente no era obligatoria su asistencia a las audiencias.
Que a su vez, de una revisión minuciosa del expediente, se colige que la Secretaría del despacho acató cabalmente sus obligaciones al citarlo a cada una de las audiencias convocadas con los datos que él mismo aportó en audiencias preliminares y ante los investigadores; coincidentes con los que fueron suministrados en el escrito de acusación y aquellos logrados a lo largo del juicio, con resultados infructuosos y de ello dan cuenta, un sin número de oficios e informes de la “ Citaduría” del Juzgado, en los cuales se destaca que marcados los abonados telefónicos números 3124626765, 3105657685, 31024228047, los mismos no corresponden al solicitado y/o se encuentran apagados.
Manifestó que igual sucedió con la citación a la Hacienda Laboyos de la vereda de Criollo, que por comisión, se solicitó al corregidor, por conducto de la Alcaldía Municipal, informando el Presidente de la Junta de Acción Comunal, que el citado desde hace algún tiempo no residía en dicho lugar y que obtuvo información de su desplazamiento al Departamento del Cauca y/o Chaparral Tolima, sin aportar más datos, situación que se plasmó en el oficio 5636 del “29 de noviembre de 2021” (sic) emitido por el despacho.
A su vez, dijo que en oficios numerados 2063 del 24 de julio y 10 de septiembre de 2015, entre otros, les solicitó a los defensores su ubicación y presentación en juicio, todo lo cual denota la imposibilidad de enfilar la crítica a la actividad del despacho. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a su turno, informó que en el caso sub iudice, concretamente en sentencia adiada el 1º de febrero de 2021, se confirmó el fallo condenatorio en contra del accionante y que, el reparo del actor se dirige a cuestionar el trámite procesal surtido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, durante el cual, supuestamente, no compareció por falta de notificación, estando desprovisto además de defensor, reparos que no se evidenciaron invocados en las apelaciones interpuestas contra el fallo de primer grado.
A su vez, manifestó que siendo el fallo de segundo grado de 1 de febrero de 2021, no se advierte la satisfacción del presupuesto de la inmediatez de la tutela. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente el amparo. Oscar Marino Ordoñez, quien representó al accionante como abogado de la defensoría pública, manifestó que para el periodo en el que Cruz Oviedo señala haber estado desprovisto de defensa técnica, estuvo representado por el profesional del derecho Javier Rene Cardona Gaitán, quien revisado el expediente actúo de manera diligente, y que, en lo relacionado con la notificación de las audiencias desarrolladas a lo largo del proceso, una de las obligaciones adquiridas al momento de firmar el acta de compromiso que suscribiera Cruz Oviedo era precisamente la de presentarse periódicamente ante el juez de la causa.
En cuanto a su gestión, destacó que fue designado como abogado el pasado 7 de abril de 2014, cuando tuvo la oportunidad de efectuar un estudio al proceso, tal como las pruebas debatidas e incorporadas previamente en juicio oral, así como a los testigos y los E.M.P, que se decretaron en audiencia preparatoria en favor de los usuarios, que a partir de ello, procedió a presentar alegatos conclusivos, en los que indicó de manera clara y precisa por qué no se reunían los requisitos estructurales para edificar una sentencia de carácter condenatorio, sugiriendo la absolución, que al no ser acogida esa postulación, presentó recurso de apelación el cual resultó desfavorable a los intereses del actor.
Concluyó entonces que durante el tiempo que ejerció su labor profesional garantizó el derecho a la defensa de Cruz Oviedo, pues desarrolló actos positivos en su favor. El Juzgado Promiscuo Municipal de Saladoblanco además de ratificar su intervención en la fase preliminar, informó que respecto del actor se verificaron las respectivas audiencias que los derechos como capturado le fueran garantizados, no hallando la existencia de violación alguna de sus derechos fundamentales, decisión que fue notificada en estrados en la que, la defensa ni los indiciados interpusieron recurso alguno, al estar conformes con la misma.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la C.N., y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior jerárquico. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Rubén Cruz Oviedo, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Seccional Veintiséis, ambos de Pitalito – Huila y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al interior del proceso penal de radicación 415516000597201202679, adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
A juicio del accionante, se violaron sus prerrogativas superiores en el asunto penal en mención al no ser citado a las diligencias que componían el juicio oral ni ser representado por defensor técnico en gran parte de la causa. En este asunto particular, de entrada, la Sala no encuentra no reunidos los presupuestos generales de la procedencia del amparo contra providencias judiciales.
Ello es así dado que no se satisface el de subsidiariedad ni inmediatez. Así, se verifica que es un asunto de relevancia constitucional al comprometer los derechos al debido proceso y defensa y que no se trata de una tutela contra tutela, sin embargo, en cuanto a la inmediatez, se formuló la acción por fuera del término prudencial, si en cuenta se tiene que se pretende dejar sin efecto las decisiones adoptadas en un juicio que culminó con sentencia de segunda instancia de fecha 1 de febrero de 2021 y este amparo se promovió el 14 de junio de 2022, es decir, después de 1 año desde el último acto relevante, teniendo el interesado pleno conocimiento de la actuación penal, como pasará a verse más adelante.
De hecho, si se sitúan los hechos vulneradores en la falta de citación a la audiencia de acusación de noviembre de 2012, han pasado más de 9 años desde esa situación, de la cual sabía el procesado. A su vez, en cuanto a la subsidiariedad, el actor contaba con la posibilidad de, habiendo acudido a la fase de juzgamiento, expresar su inconformismo con el proceder del despacho en lo relacionado con las citaciones a las diligencias, o mostrarse disconforme con su defensa técnica, sin embargo, no lo hizo, como tampoco expuso tales situaciones en la apelación contra el fallo de primer grado ni promovió recurso extraordinario de casación frente a la determinación de segundo nivel antes mencionada.
A la anterior conclusión se llega luego de verificar que, contrario a lo sostenido en la demanda de tutela, el actor tenía conocimiento de la existencia del proceso adelantado en su adversidad y que, inclusive, participó en la etapa de juzgamiento sin exponer reparo alguno sobre las situaciones que, ahora, después de más de 9 años reclama en sede constitucional.
En efecto, se advierte que desde su génesis el procesado al ser capturado en flagrancia, acudió a las audiencias concentradas adelantadas el 25 de agosto del año 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Saladoblanco en las cuales, no aceptó los cargos atribuidos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y en donde fue dejado en libertad, imponiéndosele las obligaciones contenidas en los numerales 3 (obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez), 5 (prohibición de salir del país) y 9 (prohibición de salir del lugar de habitación en hora determinada) del literal b del artículo 3017 del C. de C.P. La diligencia de compromiso fue suscrita por el accionante en esa misma data[footnoteRef:1]. [1: Folio 19, cuaderno del expediente penal No. 1] Vale destacar que, en la solicitud de audiencia preliminar se señaló el lugar de residencia del implicado como Vereda Hacienda Laboyos en Pitalito, con teléfono 3124626765.
Así, una vez presentado escrito incriminatorio, le correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito quien asumió la etapa de juzgamiento; en ella, se citó para audiencia de acusación el día 26 de noviembre de 2012, dejándose constancia por parte de la citadora del despacho que se pretendió establecer comunicación telefónica con el abonado telefónico del procesado Rubén Cruz Oviedo, encontrándose el teléfono apagado.
En todo caso, la audiencia no se celebró, por lo que se fijó nueva diligencia para el 4 de diciembre de 2012, en esta oportunidad se volvió a dejar constancia de que el número del implicado se hallaba apagado pero además se envió oficio No. 5636 de 29 de noviembre de 2012 al “Corregidor de Criollo” en la Alcaldía de Pitalito, recibido por esa autoridad el 3 de diciembre siguiente, con destino a la misma dirección señalada desde las diligencias preliminares[footnoteRef:2] (Vereda Hacienda Laboyos en Pitalito).
A su vez, se le informó al abogado de la citación a la diligencia y, llegado el día, ésta se materializó pero no asistió Rubén Cruz Oviedo. [2: folio 59, ibídem.] A folio 81 del cuaderno No 1, se verifica acta de audiencia preparatoria del 14 de enero de 2013, en la que se deja constancia que el abogado del accionante, quien representaba conjuntamente a los otros procesados, Edwin Bolaños Urbano y Pedro Ibarra Vargas, analizando el caso advirtió que debía nombrársele defensor a Rubén Cruz Oviedo y al primero antes mencionado, por avizorarse un posible conflicto de intereses en relación con la defensa de Ibarra Vargas, además solicitó el aplazamiento también para consolidar su arsenal probatorio.
La jueza indicó que dicha situación debió ponerla de presente mucho tiempo antes y que atendiendo a las dos razones invocadas se accedía a la reprogramación. El despacho convocó a audiencia preparatoria para el 25 de enero de 2013 y, una vez más dispuso la citación del accionante a través del Corregidor de Criollos por medio de la Alcaldía de Pitalito, sin embargo esa diligencia no se llevó a cabo en virtud de la solicitud hecha por el abogado destacada párrafo atrás. Se reprogramó esa diligencia para el 31 de enero siguiente, dejándose constancia una vez más, de la condición de apagado del teléfono suministrado por el accionante.
Esta vez sí se celebró y el abogado se presentó como el apoderado de todos los procesados, se dejó constancia que no asistió Rubén Cruz Oviedo[footnoteRef:3] y allí la defensa solicitó las pruebas que pretendía hacer valer en el juicio oral indicando su pertinente y conducencia, las cuales fueron decretadas y sobre las que no se interpuso recurso alguno. [3: Folio 107 – 110, ibídem.] Se programó audiencia de inicio del juicio oral para el 7 de febrero de 2013 con el antecede de encontrarse el número telefónico del actor apagado, a su vez, en el expediente obra oficio 0350 de enero 31 de 2013, con destino a la Alcaldía de Pitalito, en la que le solicita la colaboración para citar y hacer comparecerlo a la diligencia. En la vista pública que se llevó a cabo no asistió el demandante de amparo; allí, la defensa expuso la teoría del caso conjunta, quien en resumidas cuentas prometió demostrar que sus defendidos, es decir, Rubén Cruz Oviedo, Edwin Bolaños Urbano y Pedro Ibarra Vargas, son ajenos a la conducta endilgada.
Se citó a continuación de juicio oral para el 15 de abril de 2013, una vez más se verifica un oficio, el 01251 de 1 de abril de 2013, dirigido a la Alcaldía de Pitalito “Corregidor de Criollo”, con destino a la vereda donde se ubica Rubén Cruz Oviedo y también se referencia en un formato de citación que en relación con ese procesado, el secretario indicó “Apagado mensaje”.
En el acta de la audiencia[footnoteRef:4], donde se dio continuidad a la práctica de prueba, se referenció como asistente al accionante Rubén Cruz Oviedo, lo cual se verificó con el registro de audio de la respetiva cita pública en la que sólo dejaron de asistir el Ministerio Público y el representante de víctimas, inclusive al preguntarse al actor sobre su dirección, éste ratificó como tal a la Vereda Hacienda Laboyos en Pitalito. [4: Folio 151, ibídem.] La continuación del juicio acaeció el 31 de julio de 2013, para ello, se expidió en lo relacionado con el actor el oficio 02980 con destino al Corregidor de Criollo - Alcaldía de Pitalito, esta vez el oficio cuenta con una nota que dice “esta por cauca.
Dijo el presidente Rafael Oñate. 3105657685 q el señor está x chaparral Tolima”. En esa diligencia se advierte que asistieron los procesados – incluyendo a Rubén Cruz Oviedo -[footnoteRef:5], y que el único que no se presentó fue el delegado del ministerio público. [5: Folio 215, ibídem.] Se dispuso proseguir, fijándose fecha para el 1 de abril de 2014, en esta oportunidad en el cuadro de notificaciones se advierte que el procesado Rubén Cruz Oviedo aparece con una anotación “ok 10-03-14”.
Sin embargo, en esa fecha no se llevó a cabo la diligencia porque el defensor de los procesados indicó que se debía oficiar a la defensoría para que otro profesional defienda a Rubén Cruz Oviedo y a Edwin Bolaños Urbano, porque “ en este estado del proceso existen conflictos de intereses”[footnoteRef:6]. [6: Folio 251, ibídem.] En efecto se designó a Oscar Marino Ordoñez, quien finalmente acudió a la audiencia en representación de los últimos el 10 de diciembre de 2014, Antes, se había citado para esa diligencia y en el registro de actuaciones se relacionó al accionante con un “ok” (folio 327.), sin embargo no asistió a la misma.
A la continuación de esa vista pública de 12 de marzo y 21 de julio de 2015, tampoco asistió el tutelante. El 25 de noviembre de 2015 la citadora del Juzgado Penal del Circuito de Pitalito dejó constancia que en relación con el procesado Rubén Cruz Oviedo “procedí a marcar con el fin de notificarles la diligencia a lo que fue imposible porque los números celulares no corresponden a las personas allí citadas”.
Se llevó a cabo entonces audiencia de juicio oran sin su presencia[footnoteRef:7]. [7: Folio 57, cuaderno del expediente penal No 2.] A folio 101 del cuaderno 2 del expediente contentivo del proceso penal, se relaciona una lista de notificados a la audiencia de 14 de abril de 2016, donde el accionante aparece con una anotación de “ok”; pese a ello el actor registra como ausente en el acta de la diligencia (folio 119).
El 15 de julio de 2016 y 21 de febrero de 2017 se continuó el juicio oral registrándose como ausente Rubén Cruz Oviedo; en ambos casos se anexó un oficio dirigido al alcalde de Pitalito en los mismos términos hechos en todo el proceso. Se convocó para el 23 de mayo de 2017, el juicio oral, registrándose (folio 177) en la casilla de notificaciones de Rubén Cruz Oviedo “apagado”.
El 25 de mayo de 2017 se dejó constancia de citación a los procesados de la audiencia de 26 de mayo de 2017 (folio 191), en la que aparece “ok”, para la emisión de la decisión correspondiente, lo que en efecto ocurrió con ausencia del accionante. La defensa interpuso recurso de apelación. En esos términos, la información aportada permite concluir que el procesado sí fue citado a las audiencias del juicio oral, para ello el juzgado utilizó dos métodos, intentar establecer comunicación telefónica al número por él registrado desde las preliminares y, segundo oficiar a al Corregidor de El Criollo a través de la Alcaldía de Pitalito, con destino a la vereda por él señalada y ratificada como domicilio personal.
Se advierte de ese primer análisis que no es cierto, como lo señaló el actor, que su dirección de notificaciones fuera la “Calle 3a # 18-11 Barrio Simón Bolivar de Pitalito- Huila.”, como lo indicara en el libelo de tutela, pues al haberse presentado al juicio oral, corroboró que su domicilio personal era la Vereda Hacienda Laboyos en Pitalito, mismo que se relaciona desde las audiencias preliminares.
A su vez, se advierte que, aunque en el expediente no se registra en todos los casos el éxito del oficio a la Alcaldía de Pitalito y, en su mayoría el teléfono se constató como apagado, lo cierto es que tales instrumentos resultaron eficaces para la citación de Rubén Cruz Oviedo, pues es una verdad incuestionable que sí acudió a la etapa de conocimiento, en por lo menos dos ocasiones, audiencias de juicio oral de 15 de abril y 31 de julio de 2013, donde se verificó su asistencia. En esas oportunidades, habiendo pasado ya la etapa preparatoria y la de acusación, inclusive habiéndose presentado la situación en la que el defensor conjunto de los procesados solicitó la designación de un abogado específico para los intereses del accionante, no se registra reparo alguno de aquél sobre tales eventos que –ahora- después de más de 9 años denuncia como lesivos.
Y es que la dificultad para ser convocado a las audiencias fue promovida por el mismo actor, al otorgar un número de contacto al cual nunca se pudo establecer comunicación y al fijar como sitio de notificaciones una vereda sin nomenclatura específica, lo que, de suyo acarrea una natural complejidad que tuvo que ser sorteada por el despacho, de hecho, en una constancia ubicada en los oficios dirigidos al Corregidor de El Criollo, se deja registrado que el implicado cambió de domicilio hacia el departamento de Tolima, quien siguió enterándolo a la última dirección registrada.
Si la dirección de comunicación dada por el actor no correspondía a la suya, a la realidad o había mutado, en manera alguna puede endilgarse que la falta de enteramiento a determinadas diligencia tenga responsabilidad en la autoridad judicial si, como en efecto se constató, las mismas enviaron sus oficios al destino señalado por el interesado.
A lo anterior se suma la suscripción del actor del acta de compromiso de fecha 25 de agosto de 2012, en la que uno de los compromisos para era justamente la obligación de presentarse periódicamente al despacho o cuando fuera requerido por el juez, lo que denota una carga procesal en su haber, que le impedía desentenderse de la actuación, como mayoritariamente lo hizo.
Con ello, se ratifica el conocimiento que tenía el procesado del caso, de lo cual se derivaba la obligación de estar vigilante de las resultas de su causa. Sin embargo, no lo hizo, evadiendo las obligaciones al optar por asumir una actitud desinteresada. En similar sentido se decidió en STP6991-2021. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre: «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten.
Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas ( )[footnoteRef:8]». [8: Ver sentencias CC C-488y T-039-1996.] Adicionalmente, se advierte que los derechos invocados, en especial el de la defensa, no se vulneraron en su caso particular, pues quien asumió su asistencia jurídica, realizó una gestión activa dirigida a salvaguardar los intereses de quien representaba.
Y, es que ambos abogados ejecutaron su labor de acuerdo con los hechos contenidos en dicha causa, y dentro del límite de sus posibilidades, el último presentó sus alegatos en las instancias respectivas, e inclusive elevó el asunto a segunda instancia procurando la revocatoria del fallo condenatorio. Por ende, no se puede señalar que haya acaecido una violación de sus derechos fundamentales, ya que el interesado siempre estuvo asistido por un delegado de la defensoría del pueblo, que concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales.
Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese de su agrado. En todo caso, el peticionario no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar o atenuar la responsabilidad que en su contra realizó el juzgador; esto es, no sustentó de qué manera su vinculación al proceso significaría resultados favorables.
Y es que, aunque es cierto que para la audiencia preparatoria del 14 de enero de 2013 el abogado que representaba conjuntamente a todos los procesados advirtió de un posible conflicto de intereses, también lo es que en la diligencia que sucedió a esa, se presentó y actuó en representación de todos velando conjuntamente por los procesados, como se verificó en al audio de la diligencia de 31 de enero de 2013 sin que sobre ese acto concreto el actor hubiera –como ya se dijo- expresado su inconformismo cuando, con posterioridad a esa fecha se hizo presente al juicio oral.
A lo anterior se suma que al revisar las copias del expediente penal, en especial, el fallo de segundo grado, se verificó que éste se sustentó en las pruebas obrantes y lo concluido se ofrece razonable y adecuado de cara al material aportado. En efecto, se tiene que en la sentencia de segundo grado de 1 de febrero de 2021, se analizaron las pruebas obrantes y se sopesó el material probatorio sin que se advierta una situación irregular o anómala de tal magnitud que imponga la intervención extraordinaria del juez constitucional.
Muestra de ello es la razón de la condena que se sintetiza en el siguiente extracto del fallo: 117. La Fiscalía demuestra que PEDRO IBARRA VARGAS, RUBÉN CRUZ OVIEDO y EDWIN BOLAÑOS URBANO no tenían permiso para portar las armas de fuego y munición incautada. Se cuenta con el testimonio de Álvaro Enrique Llanos Molina, técnico profesional en balística del grupo de policía científica y criminalística.
Realiza análisis a las armas de fuego y munición incautada. Aparte de dictaminar que los elementos bélicos estaban en buen estado de conservación y funcionaban correctamente, encuentra que las dos tenían los números de identificación serial limados. (…) si las armas de fuego tenían limados el número serial de identificación y si una estas eran de propiedad de una tercera a quien se la habían hurtado, no resulta difícil concluir que los incriminados no contaba con permiso de autoridad competente para su porte o tenencia. El Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos o autoridad pública que haga sus veces, no entrega salvoconductos de porte o tenencia sobre armas de fuego que no tienen los respectivos números de identificación o que han sido hurtadas. 122.
Adicionalmente, se tiene el comportamiento asumido por RUBÉN CRUZ OVIEDO y EDWIN BOLAÑOS URBANO junto con Duverney Izquierdo Oviedo. Una vez se dan cuenta de la presencia de las autoridades, inmediatamente toman los elementos bélicos y huyen a una de las habitaciones de la casa para tratar de esconderlos. Pero no alcanzan a hacerlo por la rápida acción de los policías.
Solamente alcanzan a esconder una de las armas de fuego debajo del colchón. 123. Comportamiento claramente indicativo de la ausencia de salvoconducto por parte de los procesados para el porte de armas de fuego. Si contaran con el respectivo permiso de autoridad competente no habrían tenido la urgencia y necesidad de tratarde esconderlas en una de las habitaciones.
Perfectamente habrían podido esperar a las autoridades en la sala y luego del respectivo requerimiento exhibir el documento y de esta manera acreditar que no cometían ningún ilícito. (…) 156. Así las cosas, el juzgado de primer nivel acierta al condenar a RUBÉN CRUZ OVIEDO y EDWIN BOLAÑOS URBANO. Las pruebas practicadas acreditan más allá de toda duda razonable la materialidad del delito acusado y su responsabilidad, razón por la cual no hay lugar a revocar la condena que les fue impuesta.
En conclusión, una vez descartada la hipotética vulneración de los derechos por la presunta falta de citación a la etapa de juicio, se verifica que la actitud del actor, mostrando un desinterés en el devenir del proceso penal, repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, mostrándose de acuerdo con el ejercicio de su representante legal y con el trámite impartirlo por el juzgado, sin que una vez perfeccionado el conocimiento del asunto hubiera encauzado tales inconformidades a través de recurso de apelación mucho menos el de casación lo que supone la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad.
La improcedencia además se acentúa al verificar que pretende derruir un fallo que data del 1 de febrero de 2021, por situaciones ocurridas hace más de 9 años. Tampoco se constató una violación de su derecho a la defensa, en cuanto fue asistido por abogado quien ejerció su labor dentro del ámbito de sus posibilidades, lo que supuso la elevación del caso a segunda instancia donde se emitió la confirmación de condena.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente tutela presentada por Rubén Cruz Oviedo.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24