CUI 11001020400020240236300 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 141096 JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP868-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 141096 Acta No. 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Defensoría del Pueblo Regional de Norte de Santander, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Nacional de Defensoría Pública, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Cúcuta y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 110016000000201600345. Así mismo, a los abogados Jhonatan Prince Maldonado, Carmen Olaya Girón Barón e Ivonne Ríos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 16 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta profirió sentencia de segunda instancia, la cual confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cúcuta, contra JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y otros, como responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.
El 22 de agosto de 2024, la providencia le fue notificada personalmente al accionante en el centro de reclusión, quien manifestó la interposición del recurso extraordinario de casación. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le informó que disponía de 30 días hábiles para sustentar el recurso extraordinario de casación, el cual debería hacerse a través de un abogado, como lo señala el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, plazo que inició el 30 de agosto del 2024 a las 8:00 a.m. y venció el 10 de octubre del 2024 a las 6:00 p.m. 3.
El 10 de septiembre del año 2024, mediante derecho fundamental de petición, solicitó a la Defensoría Pública que le asignaran un abogado para que asistiera con el recurso de casación. 4. A su vez, manifestó que, en el transcurso de los días, a través del correo de la defensa, junto a Yaneth Socorro, abogada y defensora de Derechos Humanos de la Corporación Solidaridad Jurídica, tuvo contacto telefónico con dos supervisores de la Defensoría, quienes manifestaron que se debía enviar el caso a Bogotá para que le asignaran un especialista en casación. 5.
El 27 de septiembre de 2024 se realizó la solicitud por parte del abogado Jhonathan Prince Maldonado ante la doctora Carmen Olaya Girón Barón, profesional de la Administración y Gestión Regional Norte de Santander, solicitando remisión para la designación de defensor público ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, adjuntando además los siguientes documentos, (i) escrito de acusación, (ii) adhesión al escrito de acusación, (iii) sentencia de primera instancia, (iv) sentencia de segunda instancia y (v) traslado para presentar recurso de casación. 6.
El 18 de octubre del 2024, mediante oficio TJC-SP SRIA N. 5588-2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le comunicó sobre el auto del 11 de octubre del 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto el 22 de agosto del 2024 por no haber presentado la sustentación del recurso extraordinario dentro del término de ley, quedando abierto un término de 3 días para interponer recurso de reposición, que inició el 21 de octubre del 2024 y venció el 23 de octubre del 2024. 7.
Finalmente, manifiesta el accionante que, hasta el 25 de octubre de 2024, no obtuvo respuesta por parte de la Defensoría en aras de designar apoderado judicial. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES 8. El Tribunal Superior de Cúcuta informó que el 16 de agosto de 2024 profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
En dicha sentencia se condenó a JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y otros como responsables del delito de secuestro extorsivo agravado. 9. A su vez, aseguró que la decisión de segunda instancia fue debidamente notificada a las partes procesales el 22 de agosto de 2024, vía correo electrónico, y de manera personal al condenado MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en el establecimiento carcelario correspondiente.
En dicha ocasión, el accionante interpuso recurso de casación contra el fallo, por lo que, a través de la Secretaría de la Sala Penal, se corrió el traslado para interponer el recurso. 10. Precisó que el término para interponer el recurso de casación corrió entre el 23 y el 29 de agosto de 2024. Posteriormente, el término para la sustentación inició el 30 de agosto y concluyó el 10 de octubre de 2024.
Estos plazos fueron debidamente comunicados tanto al procesado Martínez Rodríguez como a su defensora adscrita a la Defensoría del Pueblo. 11. El tribunal puntualizó que, una vez vencido el término para la sustentación del recurso, no se observó la sustentación conforme a lo preceptuado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, mediante auto del 11 de octubre de 2024, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación. 12.
En relación con los argumentos expuestos en la acción de tutela, la Sala sostuvo que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales del señor JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. La actuación judicial se desarrolló con estricto apego a las garantías procesales y dentro de los límites establecidos en la ley. 13. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El argumento principal se fundamenta en que el accionante ya había adelantado los trámites pertinentes ante la Defensoría del Pueblo, entidad competente para garantizar el derecho de defensa del solicitante. 14. A su vez, indica que JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien se encuentra privado de la libertad en dicho centro carcelario, gestionó la obtención de un abogado público por intermedio de la Defensoría del Pueblo.
Por consiguiente, la responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante no recae sobre el centro penitenciario, sino sobre la institución encargada de garantizar dicha asistencia. Por tanto, sostiene que no se configura ninguna acción u omisión por parte de la institución que justifique su inclusión como parte vinculada. 15.
El abogado Augusto Cesar Rincón Chaparro, en calidad de apoderado judicial de Kewin Asgeir Moreno Suárez dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000000201600345, indicó que la providencia del 11 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión de fecha 16 de agosto de 2024, contraviene principios constitucionales y procesales, particularmente los principios de integración y prevalencia consagrados en los artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento Penal (CPP). 16.
Argumentó que la ampliación del término para sustentar el recurso extraordinario de casación, concedida por auto del 9 de octubre de 2024 al defensor de Luis José Suárez Rincón, generó una ruptura en la unidad de defensa de los procesados. Se alega que la decisión no fue clara al especificar que el término común previsto en el artículo 183 del CPP había dejado de ser aplicable al resto de los procesados, lo que resultó en una afectación de sus derechos fundamentales. 17.
Por su parte, el defensor Jhonatan Andrey Prince Maldonado, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander, expone que el recurso extraordinario de casación fue gestionado dentro de los términos legales. Señala que el fallo de segunda instancia fue notificado el 22 de agosto de 2024 y que los términos para sustentar dicho recurso comenzaron el 30 de agosto y culminaron el 10 de octubre del mismo año. 18.
Precisa que JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ solicitó la designación de un defensor público para evaluar la viabilidad de interponer el recurso de casación el 10 de septiembre de 2024, es decir, 19 días después de haber sido notificado del fallo. En respuesta a dicha petición, el 24 de septiembre de 2024 la Defensoría designó al abogado Jhonatan Prince Maldonado, a quien se le remitió la solicitud junto con los datos de contacto del accionante. 19.
El 27 de septiembre de 2024 Prince Maldonado solicitó a Carmen Olaya Girón Barón, profesional administrativo y de gestión, que la solicitud fuera remitida a la Defensoría del Pueblo Regional de Cundinamarca-Bogotá. El propósito era asignar un defensor público ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, para que estudiara la sustentación del recurso extraordinario. 20.
En cuanto a los derechos presuntamente vulnerados, argumenta que se garantizó el derecho fundamental de petición al dar respuesta dentro del término legal y en los términos solicitados por el accionante. Asimismo, señala que el derecho al debido proceso y a la defensa se cumplió en todas las etapas procesales, al contar con el acompañamiento oportuno de la Defensoría del Pueblo. 21.
Miguel Antonio Parada Pérez, defensor público asignado al caso, sostiene la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Indica que el 11 de octubre de 2024, a las 3:44 p.m., le fue asignada la solicitud de estudio previo y concepto de casación. Al verificar los términos en la página de la Rama Judicial, observó que el plazo de cinco días para interponer el recurso extraordinario había vencido el 29 de agosto del mismo año. 22.
Posteriormente, Parada intentó, sin éxito inicial, comunicarse con el Tribunal de Cúcuta para confirmar el término legal. Solo hasta el 17 de octubre de 2024 logró contacto con el secretario de la Sala Penal, quien le informó que el plazo para sustentar el recurso de casación había vencido el 10 de octubre de 2024. Dicha circunstancia motivó al Tribunal Superior de Cúcuta a declarar desierto el recurso mediante auto del 11 de octubre de 2024. 23.
El defensor argumenta que, para la fecha en que le fue asignada la solicitud (11 de octubre de 2024), el término para sustentar el recurso ya se encontraba vencido, por lo cual no es posible atribuirle responsabilidad por la presunta vulneración de derechos alegada. 24. Refiere que ha dado respuesta oportuna a las peticiones del accionante conforme a los límites establecidos en la Constitución y la ley, en particular el Decreto 2591 de 1991, y que, en consecuencia, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES 25. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 26. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. 27.
Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 28. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
(ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 29. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 30.
En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 31. La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, dado que no supera los requisitos generales de procedibilidad, ni acreditó los específicos de procedencia contra providencias judiciales, como se expone a continuación. 32.
En primer lugar, el accionante no acreditó la relevancia constitucional del asunto, pues no demostró que la providencia judicial que declaró desierto el recurso de casación incurriera en un proceder desproporcionado o irrazonable. Esta decisión se ajusta a la realidad procesal, ya que la defensa de JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ no sustentó el recurso extraordinario dentro del término legal.
Por lo tanto, no se evidencia una vulneración a derechos fundamentales. Además, el accionante solo expuso una inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal, sin argumentar un yerro por parte de esta autoridad, de manera que la providencia debe prevalecer, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad. 33. La acción también incumple el principio de subsidiariedad, puesto que el accionante no agotó los mecanismos de defensa previstos en la ley antes de acudir a la tutela.
La Sala observa que, en el auto del 11 de octubre de 2024, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la sentencia condenatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que «Contra esta decisión procede el recurso de reposición». Dicho auto fue notificado personalmente al accionante en el establecimiento carcelario el 18 de octubre de 2024; sin embargo, este no interpuso el recurso, y, en cambio, manifestó en el oficio de notificación: «Solicité a la Defensoría de Cúcuta y de Bogotá me asignaran un abogado de casación. Interpondré tutela por el derecho a la defensa».
Esta omisión conlleva el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por haber acudido directamente al juez de tutela sin agotar los recursos disponibles en el proceso penal. 34. Adicionalmente, la Sala no observa un proceder arbitrario ni desproporcionado de parte de la autoridad accionada. El Tribunal profirió sentencia de segunda instancia en sentido condenatorio, la cual fue notificada de forma personal al accionante.
Este interpuso el recurso de casación y, en atención a ello, el tribunal corrió el término legal de 30 días hábiles para la presentación de la demanda de casación que establece el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, durante ese período la defensa de JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ no hizo manifestación alguna, de modo que resultaba procedente declarar desierto el recurso por falta de sustentación. 35.
La Sala también tiene en consideración que, como lo manifestó el accionante, en el proceso penal 110016000000201600345 estuvo representado por la abogada Ivonne Ríos, lo que acredita que se garantizó el derecho a la defensa técnica. No consta que el accionante hubiera revocado el poder de la abogada, por lo que dicha representación estuvo vigente durante el término de traslado para la sustentación de la casación. 36.
La Corte recuerda que el recurso de casación es de carácter extraordinario, está sujeto a estrictos requisitos procesales y está instituido para corregir sentencias de segunda instancia «cuando afectan derechos o garantías fundamentales» (art. 181 de la Ley 906 de 2004). El carácter extraordinario implica que su procedencia y admisión dependen del cumplimiento de dichos requisitos, entre los cuales la sustentación oportuna es indispensable.
Por tanto, la falta de sustentación conduce, inevitablemente, a la declaratoria de desierto, sin que ello implique una vulneración de derechos fundamentales. 37. La Sala reitera que, de conformidad con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, cualquier interviniente con interés puede interponer el recurso de casación, pero su sustentación solo la pueden realizar quienes tengan la condición de abogados en ejercicio (cf.
CSJ AP2945-2023, 27 sep. 2023, rad. 60257, reiterado en AP2008-2023, 12 jul. 2023, rad. 59133 y en AP3542-2023, 17 nov. 2023, rad. 59007). Por tanto, aunque el procesado puede interponer el recurso, la Corte considera que la interposición no genera una obligación automática de sustentación por parte del profesional del derecho, sin perjuicio de que existan acuerdos o compromisos específicos en la relación cliente-abogado.
De esta manera, los conocimientos técnicos del litigante fundamentan la legitimación especial para la sustentación del recurso y resguardan el carácter extraordinario y la finalidad de la casación. 38. Por otra parte, la Corte considera que tampoco se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante. Este solicitó a la Defensoría del Pueblo la asignación de un abogado experto en casación el 10 de septiembre de 2024, es decir, cuando ya habían transcurrido 13 días hábiles del término para la sustentación. La Defensoría del Pueblo de Norte de Santander contestó el 24 de septiembre de 2024, informándole al accionante que su solicitud había sido asignada al abogado Jhonatan Andrey Prince Maldonado.
Posteriormente, la Defensoría designó al abogado Miguel Antonio Parada Pérez el 11 de octubre de 2024, pero para esa fecha ya había expirado el término de sustentación. No obstante, lo anterior no comporta una violación del derecho fundamental de petición del accionante, debido a que este había recibido respuesta desde el 24 de septiembre de 2024. 39.
Tampoco se configura una vulneración al debido proceso, ya que la designación del abogado cuando ya se había vencido el término no obedece a un actuar negligente u omisivo de la Defensoría del Pueblo, sino a la solicitud extemporánea del accionante, quien tenía conocimiento de la sentencia condenatoria desde el 22 de agosto de 2024 y, no obstante, esperó hasta el 10 de septiembre para presentar su solicitud, cuando había transcurrido más de una tercera parte del término para la sustentación. En ese orden, la Sala concluye que JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ fue negligente en la defensa de sus intereses, por lo cual la designación del defensor después del vencimiento del término no implica un actuar omisivo de la entidad, sino que se origina en la propia conducta dilatoria del accionante. 40.
Asimismo, reitera la Sala, el accionante contaba con la abogada Ivonne Ríos como defensora pública; no obstante, no obra en el expediente prueba de que se hubiera puesto en contacto con su defensora o que hubiera solicitado a esta la sustentación del recurso de casación. Por tanto, el silencio de la abogada durante el término de traslado no comporta violación de las garantías fundamentales del accionante. 41.
En ese orden, dado que la acción no cumple los requisitos generales de procedencia, no ha observado un proceder desproporcionado del tribunal, ni evidencia vulneración a derechos fundamentales, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP868-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 141096 Acta No. 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Defensoría del Pueblo Regional de Norte de Santander, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Nacional de Defensoría Pública, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Media