República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77497 Walter Escobar Murillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP868-2015 Radicación n° 77497 Acta No. 38 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por WALTER ESCOBAR MURILLO, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual no tuteló el derecho fundamental a la salud que invocara dentro de la acción de tutela que promovió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, CAPRECOM E.P.S y la Cárcel Villahermosa de Cali, en trámite que se hizo extensivo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la I.P.S. VIHONCO. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El interno dice que fue detenido en el año 2014 sindicado por el delito de violación a la Ley 30, que padece de una fractura de miembro inferior izquierdo con colgajo, sin atención por especialista desde hace más o menos 7 meses, esperando control con el especialista ortopedista; que cuando ingresó al centro penitenciario padecía de fractura abierta con hueso expuesto, por lo que le practicaron cirugía de colgajo pierna izquierda, recortando hueso; que después de que se le dio de alta en el mes de abril de 2014, no le han dado valoración por especialista tratante, ni siquiera le han practicado radiografía para continuar con el tratamiento.
Que cada día se ve afectado más en su salud, ocasionándole algunas veces dolores en las noches y llegando a la pérdida de la llave para apretar los tornillos del tutor externo que le colocaron; que para la recuperación duerme en el piso húmedo y sin ningún medicamento. Que el personal de guardia no lo remite a su valoración médica, agravando más su salud; que en días pasados lo remitieron y lo devolvieron del Hospital por no tener la documentación completa; que tampoco le han realizado las terapias ordenadas por el Hospital Universitario del Valle; que desde el momento en que ingresó a la Cárcel de Villahermosa no ha tenido atención médica a pesar de sus requerimientos.
La parte actora solicitó la tutela de sus derechos y que, en consecuencia “ …Se ordene a las entidades accionadas que dentro de las 24 horas ordenen y remitan al especialista que requiere la enfermedad de mi hermano (sic), toda vez que se encuentra sin poderse mover pues tiene mucha tos con fiebre y dolores en su cuerpo y no ha podido ingerir alimentos.
(..) Se ordene a las entidades accionadas que de manera inmediata den solución o presenten alternativas a CAPRECOM EPS para que brinde atención oportuna teniendo en cuenta que es una entidad contratada para prestar los servicios a los internos que requieren los servicios en salud por intermedio de la IPS convenida de acuerdo a los diagnósticos médicos, conforme ya lo ha establecido nuestra Corte Constitucional.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no tuteló los derechos invocados al no advertirlos vulnerados, conclusión que sustentó de la siguiente manera: 1. Pese a la afirmación del actor en el sentido de no haber recibido la atención médica que ha requerido, de las pruebas allegadas se observa que el 24 de octubre de 2014, es decir, tan solo 6 días después de que fuera trasladado a la Cárcel de Villahermosa, fue objeto de valoración por parte de la Dra. Marcela Patricia Hoyos del Hospital Universitario del Valle, quien le prescribió controles por consulta externa. 2.
Asimismo, de conformidad con lo manifestado por la Directora del centro penitenciario aludido, dicha institución ya solicitó a CAPRECOM E.P.S., mediante oficio del 19 de noviembre de 2014, que autorice el servicio médico integral que el libelista requiera, y para ello, la Cárcel garantizará su traslado a las instituciones médicas que se disponga.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo al momento de su notificación personal, sin que haya manifestado sus motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que obran elementos a partir de los cuales se advierte vulnerado el derecho a la salud del interno WALTER ESCOBAR MURILLO, lo cual impone revocar el fallo impagado para en su lugar, tutelar tal garantía. 3.1. En efecto, sabido es que el citado se encuentra recluido desde el 18 de octubre de 2014 en el Establecimiento Penitenciario Villahermosa de la ciudad de Cali, así como que padece de una afección en su pierna izquierda – antecedente de fractura expuesta de tibia y fíbula y signos de osteomielitis-, la cual requirió de cirugía a principios de ese año. Igualmente, está demostrado que el 24 de octubre de 2014, el citado fue valorado en el Hospital Universitario del Valle, tras lo cual se le ordenó controles por consulta externa. 3.2.
A partir de lo anterior, y el hecho que la Dirección del centro reclusorio solicitó a CAPRECOM E.P.S. suministrar la atención medica que el tutelante requiera, el a quo estimó que no se presenta desconocimiento a las garantías del actor. 3.3. Contrario sensu, la Sala estima que las anteriores actuaciones lejos están de evidenciar un adecuado cumplimiento de parte de las entidades accionadas, de sus obligaciones en torno a la salud del peticionario, pues de la sola lectura de las respuestas que suministraron dentro del presente trámite, se advierte que se limitaron a atribuirse entre ellas la competencia para atender los requerimientos médicos de aquél. 3.4.
Así, mientras el Establecimiento Penitenciario Villahermosa adujo que la obligación de prestar los servicios de salud radica en CAPRECOM E.P.S y las IPS contratadas por dicha entidad, encontrándose en disposición de garantizar el traslado del recluso; la entidad promotora de salud a su vez derivó la responsabilidad en la I.P.S. VIHONCO, la cual se encuentra asentada en el penal. 4.
A juicio de la Sala, la oportuna y adecuada prestación de los servicios de salud que requiere WALTER ESCOBAR MURILLO supone un trabajo articulado entre dichas entidades, en donde, mediante el cumplimiento de sus respectivos deberes y competencias, se logre el restablecimiento de su salud. 4.1. En modo alguno, la insular gestión correspondiente a la valoración que se le practicó al actor en el mes de octubre de 2014 puede conducir a dar por preservado el derecho a la salud del demandante, pues lo cierto es que, desde entonces, no se cuenta con elementos indicativos de la prestación de otros servicios médicos, en el marco del desarrollo de un tratamiento orientado a su recuperación. 4.2.
Y es que precisamente, el actor se queja de: (i) que no se le han realizado las consultas ordenadas en aquella ocasión, (ii) los funcionarios del INPEC no lo han remitido a las mismas y, (iii) fue devuelto del Hospital Universitario del Valle al no contar con la documentación completa. 4.3. Sobre dichas omisiones los accionados nada dijeron, mientras que no puede perderse de vista que el oficio del 19 de noviembre de 2014 remitido por la Dirección de la Cárcel de Villahermosa a la Dirección Territorial Regional de CAPRECOM E.P.S., a través del cual se solicita a la entidad promotora de salud que brinde la atención médica integral que requiera el libelista, es indicativo, de un lado, que el mismo obedeció únicamente al conocimiento por parte del penal de la interposición del trámite constitucional, y de otro, que de alguna forma se está aceptando el incumplimiento de los deberes que les corresponde en materia de salud, pues no de otra forma se explica la necesidad de requerir la realización de actuaciones que son un imperativo constitucional y legal. 4.4.
Así las cosas, el proceder por parte de las entidades accionadas no se advierte respetuoso de sus compromisos en seguridad social – salud- para con WALTER ESCOBAR MURILLO, ni que los mínimos servicios médicos que hasta ahora le han prestado hayan obedecido a una diligente gestión de su parte, por manera que y según se advirtió en un comienzo, se impone revocar el fallo impugnado para en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la salud del mencionado. 5.
En consecuencia, se ordenará a la Dirección del Establecimiento Penitenciario Villahermosa de Cali, CAPRECOM E.P.S. y la I.P.S. VIHONCO, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, realicen las gestiones de su competencia con miras a prestar y garantizar un tratamiento integral al accionante, esto es, mediante el oportuno agendamiento y realización de las citas médicas, consultas, valoraciones y controles que requiera y sean ordenados; el suministro de los medicamentos y/o procedimientos que a partir de los mismos se deriven y le sean prescritos; así como el traslado del interno y la adecuada gestión en materia administrativa y documental para tales efectos.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de WALTER ESCOBAR MURILLO. Segundo.- ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario Villahermosa de Cali, CAPRECOM E.P.S. y la I.P.S. VIHONCO, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, realicen las gestiones de su competencia con miras a prestar y garantizar un tratamiento integral al accionante, esto es, mediante el oportuno agendamiento y realización de las citas médicas, consultas, valoraciones y controles que requiera y sean ordenados; el suministro de los medicamentos y/o procedimientos que a partir de los mismos se deriven y le sean prescritos; así como el traslado del interno y la adecuada gestión en materia administrativa y documental para tales efectos.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10