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STP8679-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1157 de 1940Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 4713 de 2009Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

CUI 11001020400020220122400 Tutela de 1ª instancia n.˚ 124643 Juan María Beltrán Muñoz y otros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8679-2022 Radicación n°124643 Acta 147. Bogotá, D.C., uno (1) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Juan María Beltrán Muñoz, Carlos Julio Castillo, Néstor Cifuentes Sarmiento, Jorge Eliécer Urrego Moreno, Daniel Sierra Rojas y Joaquín Torres Sierra, a través de apoderada especial, contra la Sala de Descongestión Laboral N. 1 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, protección a la vejez, equidad y acceso a la administración de justicia. Igualmente, se resuelve la demanda de tutela promovida Marina Ospino Ballesteros, presunta heredera de Ramón Guillermo Baquero Hernández;

Sara María de la Concepción Rubiano de Rey y Blanca Mercedes Rubiano de Cifuentes, supuestas herederas de Hortensia Mendoza De Rubiano; Martha Vilma Gutiérrez Guzmán, Nohora Gutiérrez Guzmán, Jannette Constanza Gutiérrez Guzmán y Javier Gutiérrez Guzmán, aparentes herederos de Hermenegildo Gutiérrez Franco; y Paulina Guzmán de Guzmán, presunta heredera de Pablo Ermencio Guzmán Guapo, a través de apoderada especial, contra las mismas autoridades y por los mismos derechos.

El trámite se hizo extensivo a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien participó en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 78579.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Juan María Beltrán Muñoz, Carlos Julio Castillo, Néstor Cifuentes Sarmiento, Jorge Eliécer Urrego Moreno, Daniel Sierra Rojas, Joaquín Torres Sierra, Ramón Guillermo Baquero Hernández, Hortensia Mendoza De Rubiano, Hermenegildo Gutiérrez Franco; y Pablo Ermencio Guzmán Guapo llamaron a juicio a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales que en su condición de pensionados y por «extensión» tienen derecho, junto a su grupo familiar, como lo son: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas; los cuales le fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sea condenada a cancelar el valor de los derechos convencionales en la cuantía que se «probare procesalmente », la indexación, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y morales contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y las costas.

En sustento de sus pedimentos, expusieron que el Instituto de Fomento Industrial (IFI) fue creado mediante Decreto 1157 de 1940, y se convirtió en sociedad de economía mixta; que acorde al Decreto Reglamentario 1205 de 1969, al IFI le fue otorgada la Concesión Salinas Nacionales, para ser explotada y administrada a través de un organismo que se denominó «Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas», en el cual la planta administrativa y laboral era independiente y funcionaba de forma separada; que el traspaso de la citada empresa Concesión Salinas al IFI se efectuó operando la sustitución patronal; que la última entidad de las mencionadas estaba regulada por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, de allí que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales; que la jurisprudencia precisó que la Concesión Salinas era un departamento del IFI, siendo éste el titular de las obligaciones laborales; y que se ordenó la liquidación de ese Instituto, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 2009, asumiendo la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las obligaciones derivadas del aludido contrato de Concesión Salinas.

Adujeron que el IFI les otorgó sus pensiones de jubilación, concediéndoles también, junto a su grupo familiar, el plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas convencionales, auxilios y becas; beneficios a que tenían derecho de acuerdo a las normas legales, convencionales y reglamentarias; que en la convención colectiva de trabajo del 4 de septiembre de 1978 se pactó que «La empresa garantizaría la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas»; y que en las cláusulas 9 de la CCT de 1960, 8 de la CCT 1966 y 7 de la CCT 1985 se estipuló una serie de beneficios.

Sostuvieron que mediante Circular 001 del 21 de febrero de 2003 el director del IFI - Departamento Concesión Salinas, suspendió el reconocimiento de los beneficios que se hacían a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares; que el Consejo de Estado – Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 1 de agosto de 2013, declaró la nulidad de esa circular; que no les han sido reanudados sus derechos extralegales; y que efectuaron las reclamaciones administrativas en octubre de 2014, las que fueron resueltas en forma negativa.

El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 2 de septiembre de 2016, condenó a la demandada a restablecer los derechos convencionales que por extensión les asiste a los demandantes, como lo son: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas «en la misma forma en que se venían reconociendo y disfrutando al 21 de febrero de 2003 »; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a los derechos causados con antelación a octubre de 2011; absolvió de las restantes súplicas; e impuso costas a cargo de la parte vencida.

Ambas partes apelaron. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso revocarla, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, en proveído de 7 de febrero de 2017. La parte demandante impugnó extraordinariamente la determinación de segunda instancia. El asunto correspondió a la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, autoridad que casó parcialmente la providencia censurada, solo en cuanto revocó el fallo de primer grado que condenó a la demandada a restablecer los derechos convencionales que por extensión les asiste a los demandantes, pero únicamente frente al citado auxilio por muerte, en sentencia SL5253-2021, 23 nov. 2021, rad. 78579.

En sede de instancia, dispuso modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2016 por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo únicamente a restituir a los demandantes el beneficio consagrado en la cláusula 19 de la CCT 1971 correspondiente al auxilio por muerte de pensionados, el cual de haberse causado respecto de algún demandante deberá cancelarse en los términos fijados en el acuerdo convencional; y absolvió a la demandada de las restantes súplicas.

Inconforme con lo anterior, Juan María Beltrán Muñoz, Carlos Julio Castillo, Néstor Cifuentes Sarmiento, Jorge Eliécer Urrego Moreno, Daniel Sierra Rojas y Joaquín Torres Sierra, así como Marina Ospino Ballesteros, presunta heredera de Ramón Guillermo Baquero Hernández; Sara María de la Concepción Rubiano de Rey y Blanca Mercedes Rubiano de Cifuentes, supuestas herederas de Hortensia Mendoza De Rubiano;

Martha Vilma Gutiérrez Guzmán, Nohora Gutiérrez Guzmán, Jannette Constanza Gutiérrez Guzmán y Javier Gutiérrez Guzmán, aparentes herederos de Hermenegildo Gutiérrez Franco; y Paulina Guzmán de Guzmán, presunta heredera de Pablo Ermencio Guzmán Guapo, todos a través de apoderada especial, interpusieron acción de tutela, al estimar que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral no valoró integralmente las pruebas arrimadas a la actuación y que no interpretó correctamente las convenciones colectivas de trabajo obrantes en el proceso cuestionado.

Por ende, piden el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia objetada, para que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral emita un nuevo pronunciamiento, donde case lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, acceda a las pretensiones establecidas en el libelo introductorio del proceso mencionado.

INFORMES El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente contentivo del proceso objetado. La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado ponente de la providencia censurada, manifestó que la sentencia cuestionada no incurrió en yerros susceptibles de ser remediados por el juez constitucional.

Señaló que la providencia refutada fue adoptada el 23 de noviembre de 2021, con lo cual desconoce el presupuesto de la inmediatez. La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pidió la negación del amparo, al estimar que el fallo cuestionado es razonable e hizo tránsito a cosa juzgada. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral.

En el presente asunto existen dos (2) problemas jurídicos a dilucidar. El primero, se refiere a determinar si Marina Ospino Ballesteros, presunta heredera de Ramón Guillermo Baquero Hernández; Sara María de la Concepción Rubiano de Rey y Blanca Mercedes Rubiano de Cifuentes, supuestas herederas de Hortensia Mendoza De Rubiano; Martha Vilma Gutiérrez Guzmán, Nohora Gutiérrez Guzmán, Jannette Constanza Gutiérrez Guzmán y Javier Gutiérrez Guzmán, aparentes herederos de Hermenegildo Gutiérrez Franco; y Paulina Guzmán de Guzmán, presunta heredera de Pablo Ermencio Guzmán Guapo, tienen legitimación en la causa por activa para obrar dentro de este caso, en favor de las personas que, a través de apoderada, afirman que son sus herederos, dado que ellos fallecieron.

Frente a ello, resulta válido indicar que, en auto de 15 de junio de 2022 se requirió a la abogada Gabriela Morales Orozco, para que allegara poder de Ramón Guillermo Baquero Hernández, Hortensia Mendoza de Rubiano, Hermenegildo Gutiérrez Franco y Pablo Ermencio Guzmán Guapo, so pena de rechazo de la demanda, respecto de ellos. Tal mandato fue respondido el 22 de idénticos mes y año, donde la profesional del derecho aclaró la situación, pues indicó que esas personas fallecieron y «tan pronto cuente con los registros civiles de defunción y documentos que acreditan los parentescos de los poderdantes, los allegaré con destino al expediente».

En decir de la mencionada abogada, varios de sus poderdantes son los herederos de aquéllos. Así: Accionante en el juicio ordinario Heredero(s) Ramón Guillermo Baquero Hernández 1. Marina Ospino Ballesteros Hortensia Mendoza de Rubiano 1. Sara María de la Concepción Rubiano de Rey 2. Blanca Mercedes Rubiano de Cifuentes Hermenegildo Gutiérrez Franco 1.

Martha Vilma Gutiérrez Guzmán 2. Nohora Gutiérrez Guzmán 3. Jannette Constanza Gutiérrez Guzmán 4. Javier Gutiérrez Guzmán Pablo Ermencio Guzmán Guapo 1. Paulina Guzmán de Guzmán Ante esa situación, se dispuso asumir el conocimiento de la demanda de tutela, en auto de 23 de junio de 2022. Pero se dejó en claro que ese suceso no significaba que el tema de la legitimación en la causa por activa haya sido superado, pues, se destacó que, solo por tratarse de una acción constitucional, lo sensato era impartir el correspondiente trámite, sin perjuicio de que ese aspecto sea analizado en el fallo.

Precisado lo anterior, se advierte que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar la protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias. Esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre en el presente caso, pues, en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura de la citada disposición normativa se puede establecer que: (i) La ley solamente legitima para que interponga la acción de amparo a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.

(ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un abogado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto. Ello, comoquiera que, por tratarse de prerrogativas constitucionales, se requiere de poder especial (CC T-024 de 2019). (iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, lo que tampoco se advierte en este caso (CC T-511 de 2017).

En casos similares al presente, la jurisprudencia constitucional (T–768 de 2003) ha señalado que un abogado que defiende a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela, requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado. Al respecto la citada Corporación, en pronunciamiento CC T – 658 de 2002, señaló: Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado -de manera reiterada- que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. ( ) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.

(Énfasis fuera de texto). En el caso objeto de examen, se sabe que la abogada Gabriela Morales Orozco carece del poder especial para actuar en nombre de Ramón Guillermo Baquero Hernández, Hortensia Mendoza de Rubiano, Hermenegildo Gutiérrez Franco y Pablo Ermencio Guzmán Guapo, pues, aunque aduce que fallecieron, lo cierto es que no allegó al presente trámite el correspondiente certificado de defunción que así lo acredite.

Por tanto, no se puede valorar como hecho verídico el acontecimiento que la profesional del derecho manifestó, en respuesta al auto de 15 de junio de 2022. En ese sentido, cobra relevancia que los supuestos herederos de quienes en aquel entonces demandaron a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al interior del proceso ordinario laboral cuestionado en esta oportunidad, tampoco pueden agenciar los derechos de los otrora accionantes, porque, además de no aportar el mencionado certificado de defunción, dejaron de arrimar el documento capaz de acreditar el parentesco, a efectos de ser tenidos en cuenta dentro de este asunto constitucional, a modo de sucesores procedimentales de aquéllos.

Ni siquiera como agentes oficiosos pueden ser valorados, porque no acreditaron circunstancia alguna que permita entrever la incapacidad de Ramón Guillermo Baquero Hernández, Hortensia Mendoza de Rubiano, Hermenegildo Gutiérrez Franco y Pablo Ermencio Guzmán Guapo, para procurar por la defensa de sus propias garantías. Así las cosas, se advierte que la mera circunstancia de divulgar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna habilita, per se, a la citada abogada o a los supuestos herederos para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de quienes aducen representar.

La Sala concluye, entonces, que la mencionada abogada interpuso la demanda de amparo para la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, sin tener mandato especial para ello, como tampoco se podría aceptar que los aparentes herederos lo hicieren como agentes oficiosos o como sucesores procedimentales. Por tanto, se declarará improcedente la demanda de tutela por la falta de legitimación en la causa por activa, respecto de Ramón Guillermo Baquero Hernández, Hortensia Mendoza de Rubiano, Hermenegildo Gutiérrez Franco y Pablo Ermencio Guzmán Guapo.

El segundo problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió en un yerro trascendental al no casar integralmente el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral, respecto al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales que en su condición de pensionados gozaban Juan María Beltrán Muñoz, Carlos Julio Castillo, Néstor Cifuentes Sarmiento, Jorge Eliécer Urrego Moreno, Daniel Sierra Rojas y Joaquín Torres Sierra, previo análisis del presupuesto de la inmediatez.

Contrario a lo sostenido por el Magistrado de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral encargado de la ponencia de la providencia cuestionada, se advierte que la demanda cumple con el aludido requisito, porque, si bien es cierto, la sentencia objetada data de 23 de noviembre de 2021, también lo es que la protesta fue interpuesta el 14 de junio de 2022, es decir, 6 meses y 20 días después de la emisión del citado fallo.

Pero si a ese intervalo se descuenta la vacancia judicial de fin de año de 2021 y de semana santa de 2022, se percibe que la queja constitucional fue promovida en un término prudencial (STP9327-2021 y STP6240-2022). Ahora bien, la Sala ha sostenido, de forma insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, STP19197-2017, STP265-2018, STP14404-2018, STP10584-2020 y STP1045-2022).

Asimismo, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. También en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada por Juan María Beltrán Muñoz, Carlos Julio Castillo, Néstor Cifuentes Sarmiento, Jorge Eliécer Urrego Moreno, Daniel Sierra Rojas y Joaquín Torres Sierra, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

En efecto, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, de entrada, advirtió que debía analizar; (i) si las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre los años 1958 y 1993, estipularon beneficios convencionales únicamente para los trabajadores y si los mismos eran aplicables a los pensionados; y (ii) si el régimen de conservación prestacional a pensionados establecido en el literal a) del artículo 15 de la CCT 1978, se halla vigente, pese a que no fue concertado otra vez en las convenciones colectivas posteriores.

Seguidamente, dio por sentado que no se discuten en casación los siguientes hechos: (i) los demandantes son pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI – Concesión Salinas; (ii) en la CCT 1978 se estipuló en su cláusula 15, que «La empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la concesión salinas», sin que ese beneficio se hubiera concertado explícitamente en convenciones colectivas posteriores, pero tampoco fue derogado expresamente; y (iii) que las prerrogativas convencionales reclamadas que disfrutaban por extensión los pensionados y sus grupos familiares, fueron suspendidas de manera unilateral, mediante la Circular 001 del 21 de febrero de 2003, la cual fue declarada nula por el Consejo de Estado, en providencia del 1 de agosto de 2013.

De ese modo, pasó a estudiar si se pactaron beneficios convencionales por extensión a pensionados y sus grupos familiares. Así: Beneficios a favor de los pensionados y sus grupos familiares. De acuerdo con el artículo 467 del CST las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su vigor, pues una vez culminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender sus efectos para cuando el nexo ya se hubiese extinguido.

En este sentido se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las providencias CSJ SL8655-2015, CSJ SL609-2017 y CSJ SL1035-2018, donde se adoctrinó: (…) Ahora bien, previo a verificar si en las disposiciones a que hicieron mención expresamente los recurrentes, se pactaron derechos a su favor en calidad de pensionados y de su grupo familiar, es necesario recordar que esta corporación tiene establecido que cuando las partes suscribientes acuerdan la extensión de beneficios convencionales a favor de terceros, como es el caso de los «pensionados o extrabajadores», ello debe quedar previsto expresamente.

Así se dijo en sentencia CSJ SL526-2018, reiterada en la CSJ SL839-2018, en la que se indicó: (…) Hechas las anteriores precisiones, analizó si en el laudo arbitral y en las CCT denunciadas se establecieron beneficios por extensión a los pensionados y a sus grupos familiares, acorde a las cláusulas a que expresamente aludió la censura en el desarrollo del ataque.

Así: a. Laudo arbitral del año 1956. Octavo. La Concesión de Salinas Terrestres del Banco de la República, construirá en el Cementerio de Zipaquirá, y en el término que falta para vencerse el presente año, un Mausoleo con capacidad para veinticinco (25) bóvedas, destinado a trabajadores y pensionados. Al respecto si bien allí se estableció la obligación de construir en el cementerio de Zipaquirá un mausoleo con destino a trabajadores y pensionados, tal beneficio no puede considerarse como aquellos de los solicitados en el presente juicio, pues, recuérdese que lo reclamado por los accionantes, en esencia es que se reanude los beneficios que venían disfrutando consistentes en: «auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas, auxilios y becas»; y en rigor la construcción de un mausoleo no se enmarca en una prerrogativa de esa naturaleza. b. CCT 1958: Séptimo. La Empresa concede a los familiares de los extrabajadores pensionados por las Salinas los siguientes servicios odontológicos: extracciones, curaciones, calzas de amalgamas, profilaxis, radiografías, exámenes generales e intervenciones quirúrgicas.

De lo transcrito, fluye que el Tribunal se equivocó al colegir que solo en las cláusulas 7 de la CCT 1968 y 11 de la CCT 1970 se estipularon beneficios a favor de los pensionados, pues con ello desconoció lo pactado en la disposición que se acaba de trascribir, en la cual se estableció por ejemplo un servicio odontológico a favor de los «familiares de los extrabajadores pensionados». c. CCT 1960 Artículo 9º.

A los pensionados de la Empresa, sin perjuicio de la bonificación que vienen recibiendo en el mes de diciembre de cada año, equivalente al valor de un mes de pensión, se les dará una bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual. Artículo 14. A los familiares de los pensionados se les prestarán los servicios de sanidad (consulta médica, drogas, hospitalización, servicios odontológicos, maternidad, laboratorios y quirúrgicos), pero únicamente los que puedan ser prestados por los profesionales de la Empresa, en los propios consultorios y establecimientos hospitalarios de ésta.

No obstante lo expresado en este artículo, no tendrán derecho a estas prestaciones los familiares de los pensionados que se hallen en las circunstancias del artículo anterior. De lo transcrito surge notorio el yerro del Tribunal, toda vez que, en esas cláusulas, también se pactaron unos beneficios a favor de los pensionados y sus familiares, consistentes en una bonificación para los primeros y en un servicio de sanidad para los segundos, siempre y cuando los puedan prestar: «profesionales de la Empresa, en los propios consultorios y establecimientos hospitalarios de ésta». d. CCT 1962 Artículo 15.

A los familiares de los trabajadores permanentes y a los familiares de los pensionados, cuando, por cualquier causa, residan en lugares diferentes a la residencia oficial del trabajador permanente o a la residencia habitual del pensionado, se les darán las Prestaciones de sanidad a que tengan derecho, conforme al Reglamento de Trabajo o las convenciones colectivas, pero únicamente cuando tales familiares residan en lugares en donde existan dependencias directas de la Empresa, tales como administraciones, almacenes de sales, etc.

Para los fines de este artículo, se aclara que las agencias de sales no son dependencias de la Empresa. Conforme a dicha estipulación, los familiares de los pensionados que residan en un lugar diferente tienen derecho a las prestaciones de sanidad, siempre que existan dependencias directas de la empresa. En ese orden de ideas, emerge nuevamente la equivocación del ad quem. e. CCT 1966 Artículo 8º.

A partir de 1966, la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas, directamente. Artículo 14. A partir de la fecha de la firma de esta Convención, la Empresa hará extensivos los servicios médicos a los familiares de los pensionados, los cuales se prestarán en la misma forma que a los familiares de los trabajadores activos, pero limitando el valor de las pensiones hospitalarias a las tarifas que para familiares de pensionados se vienen reconociendo en las Salinas de Zipaquirá. Parágrafo.

Entiéndese como familiares de pensionados, los que como tales señala el Reglamento de la Empresa, y con las limitaciones previstas en él. De nuevo queda en evidencia que, en la convención colectiva de trabajo de manera expresa se pactaron beneficios para los pensionados y sus grupos familiares, como lo fue una prima especial para los primeros, y servicios médicos para los segundos. f. CCT 1967 Artículo 12.

Servicios de sanidad para familiares de pensionados. La Empresa extenderá a los familiares inscritos de los pensionados, los servicios médicos reglamentarios y convencionales, hasta por dos (2) meses, después del fallecimiento del pensionado. De lo transcrito se infiere que en el acuerdo extralegal los familiares de los pensionados tenían unos beneficios médicos, los cuales se mantenían hasta por dos meses después del fallecimiento de aquel. g. CCT 1968 Artículo 7º.

Servicio de sanidad para familiares de pensionados. Ampliase en treinta (30) días más la prestación del servicio médico a familiares inscritos de pensionados, en caso de fallecimiento de estos últimos, a que se refiere el artículo 12 de la C.C. de 1967. En la presente cláusula se extiende el periodo de la prestación de servicios médicos para los familiares inscritos de los pensionados, de allí que emerge que estos contaban con unos beneficios extralegales. h. CCT 1971 Artículo 10.

Becas. El número y distribución de las becas para bachillerato y universidad establecido en la Concesión de Salinas, será el siguiente: 136 Becas de bachillerato para hijos de trabajadores. 30 Becas de bachillerato para hijos de pensionados. 30 Becas de universidad para trabajadores activos. 9 Becas de universidad para hijos de pensionados.

Artículo 18. Auxilio por muerte de pensionados. El auxilio que la Empresa viene reconociendo a los familiares de un pensionado fallecido, a partir de la vigencia de esta Convención será de dos (2) mesadas de la respectiva pensión, con tope máximo de tres mil pesos ($3.000.00) o de una mesada de la respectiva pensión, sin tope. Fluye el error del ad quem, al desconocer que no solo en las convenciones colectivas 1968 y 1970 se establecieron beneficios para los pensionados y su grupo familiar, en tanto aquí consta que contaban con treinta becas para bachillerato y nueve para universidad, además de un auxilio por muerte. i. CCT 1974.

Artículo 19. Médicos de Cartagena y Upín. La Dirección de Salinas nombrará un Médico residente en Cartagena, vinculado a la Empresa mediante contrato de trabajo, para atender el personal que resida en Cartagena y al que la Empresa debe prestarle servicios médicos. […] De la lectura de lo pactado no se desprende un beneficio en favor de los pensionados o su grupo familiar, pues el médico a que se alude es para atender «el personal», expresión que, a juicio de la Corte, alude es a los trabajadores activos de la empresa j. CCT 1975.

Artículo 4. Sanidad para la madre del trabajador. Ampliase el contenido de los artículos 175 y siguientes del Reglamento de Trabajo de la Concesión de Salinas, en el sentido de que, a partir del día en que se firme la presente Convención Colectiva de Trabajo, y para fines de concederles servicios médicos, también se incluye como familiar del trabajador activo a su señora madre, siempre y cuando que ella no trabaje ni tenga rentas propias, aun cuando no se pueda demostrar su dependencia económica del trabajador en forma exclusiva.

La madre del trabajador activo incluida como familiar en los términos de este artículo, tendrá derecho a todos los servicios médicos establecidos para familiares de trabajadores activos, excepto al suministro de drogas o medicinas, las cuales les serán vendidas en la farmacia de propiedad de la Empresa, a precio de costo y con cargo al respectivo trabajador, quien deberá cancelar su valor dentro de los plazos que con él se convengan para cada caso y no podrá exceder de un término máximo de doce meses, para lo cual se entiende que acepta y autoriza los descuentos a que haya lugar.

Estos servicios médicos deberán ser ordenados, o prestados o supervigilados por los médicos vinculados a la Empresa mediante contrato de trabajo, en los lugares en donde la Empresa tenga dependencia directa. De lo transcrito no se advierte un beneficio para el pensionado o su grupo familiar, pues expresamente se hace referencia a la madre del trabajador. k. CCT 1977 Artículo 6º.

Sanidad para el padre del trabajador Ampliase el contenido de los artículos 175 y siguientes del Reglamento de Trabajo de la Concesión de Salinas, en el sentido de que, a partir del día en que se firme la presente Convención Colectiva de Trabajo, y para fines de concederles servicios médicos, también se incluye como familiar del trabajador activo a su señor padre, siempre y cuando que él no trabaje ni tenga rentas propias inclusive cuando no se pueda demostrar que dependa económicamente del trabajador en forma exclusiva.

El padre del trabajador activo incluido como familiar en los términos de este artículo, tendrá derecho a todos los servicios médicos establecidos para familiares de trabajadores activos, excepto al suministro de drogas o medicinas, las cuales les serán vendidas en la farmacia de propiedad de la Empresa, a precio de costo y con cargo al respectivo trabajador, quien deberá cancelar su valor dentro de los plazos que con él se convengan para cada caso y no podrá exceder de un término máximo de doce meses, para lo cual se entiende que acepta y autoriza los descuentos a que haya lugar.

Estos servicios médicos deberán ser ordenados, o prestados o supervigilados por los médicos vinculados a la Empresa mediante contrato de trabajo, en los lugares en donde la Empresa tenga dependencia directa. Artículo 7º. Aumento del servicio médico a) En Manaure la Empresa nombrará un médico más, procurando que este sea pediatra. Este nuevo médico deberá trabajar para las Salinas tiempo completo. b) En Zipaquirá la Empresa aumentará a medio tiempo el servicio médico actual. c) En Bogotá, la Empresa tomará, las medidas necesarias para que el medio tiempo del médico sea realmente para servicios de los pacientes de las Salinas y se preste de forma eficiente.

De lo reproducido no se colige un beneficio en favor de los pensionados o su grupo familiar, en tanto en la primera estipulación se indica que el servicio de sanidad es para el «El padre del trabajador activo»; y en la segunda se amplía el servicio médico, pero sin establecer de manera directa quienes se beneficiarían. l. CCT 1978 Artículo 6º.

Sanidad para la madre del trabajador A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva y dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, la Empresa reconocerá el ciento por ciento (100%) del valor de las drogas formuladas a la madre del trabajador. Artículo 7º. Sanidad para la compañera permanente Modificase el literal a) del Artícu1050. de la Convención Colectiva de Trabajo del 25 de marzo de 1977, en el sentido de que el trabajador debe demostrar que ha convivido con la compañera por lo menos durante dieciocho (18) meses y no durante dos años.

Artículo 10. Servicio Médico en Upín. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma de esta convención, la Empresa duplicará el tiempo del servicio médico que viene prestando en Upín a los trabajadores de esa dependencia y a sus familiares. Artículo 11. Viáticos de Sanidad. Fíjense como viáticos de sanidad, de Upín a Villavicencio; de Galerazamba a Cartagena o Barranquilla; y de Manaure a Riohacha o Maicao el ciento veinte por ciento (120%) del salario básico cuando el trabajador pernocte y el sesenta por ciento (60%) de la aplicación de la tabla general de viáticos, sin pernoctar.

Las disposiciones sobre viáticos de sanidad continúan vigentes. Artículo 12. Pasajes para acompañantes Dentro de las reglamentaciones y limitaciones establecidas, la Empresa reconocerá el ciento por ciento (100%) del valor de los pasajes aéreos o terrestres para adultos acompañantes de niños enfermos. Los acompañantes deberán ser familiares inscritos del trabajador.

Cuando la permanencia del familiar fuera de la sede del trabajador, por razones de sanidad, exceda de treinta (30) días, la Empresa concederá al trabajador tres (3) días hábiles de permiso remunerado para visitar al familiar enfermo. De las cláusulas reproducidas no se desprende algún beneficio que expresamente se hubiere otorgado a los pensionados o a su grupo familiar, por cuanto lo pactado fue a favor de los trabajadores activos o sus familias. m. CCT 1980 Artículo 4.

Sanidad para familiares de trabajadores activos A partir de la vigencia de esta Convención y dentro de las reglamentaciones y limitaciones establecidas en Convenciones anteriores, la Empresa reconocerá y pagará por servicios de sanidad para familiares inscritos de sus trabajadores activos las siguientes sumas: […] f) Por drogas: Que se formulen al padre del trabajador el ciento por ciento (100%) de su valor. […] Parágrafo: […] 2.

El servicio odontológico de los trabajadores que laboran en Upín y de sus familiares inscritos, se prestará en la población de Restrepo, debiendo ser atendido por un Odontólogo de medio tiempo, y respecto al sitio y dotaciones, estos serán acordados entre IFI - CONCESIÓN DE SALINAS y la respectiva Entidad Oficial departamental o Municipal, según el caso De la lectura de las cláusulas denunciadas por la censura, no advierte la Sala que se hubiera concertado alguna prebenda a favor del pensionado o su grupo familiar, en tanto la disposición en comento circunscribe su campo de aplicación a los «familiares de trabajadores activos». n. CCT 1981 Artículo 5º.

Sanidad para Trabajadores La Empresa hará practicar tres exámenes por año para determinar T. B. C. a sus trabajadores de Manaure, Uno de estos exámenes se hará mediante placas radiológicas. […] Tal cláusula está dirigida a los trabajadores, de allí que no se presentó alguna equivocación por parte del Tribunal frente a esta CCT. o. CCT 1985 Artículo 4º.

Sanidad para Trabajadores a) Dentro de los 90 días siguientes a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se reunirá una comisión paritaria de representantes de la Empresa y de los Trabajadores (no más de dos por cada parte) con la asesoría de una organización o persona experta en materia de salud, para hacer un estudio económico que permita la prestación del servicio de sanidad en forma directa por parte de la Empresa a los trabajadores afiliados al I.S.S. en Bogotá y Zipaquirá. […] b) A partir de la vigencia de la presente Convención, la Empresa o sea IFI Concesión de Salinas, reconocerá y pagará los valores que se causen por transporte, cuando un trabajador o sus familiares reconocidos de acuerdo a la reglamentación vigente, deba ser trasladado de emergencia a un centro de salud y viceversa, siempre y cuando este servicio sea prestado por una ambulancia del referido centro o de otro centro de salud.

Acorde a lo reproducido, los destinatarios de los beneficios estipulados son los trabajadores o sus familiares, por lo que tampoco se infiere un yerro del juez colegiado. p. CCT 1987 Artículo

7. SANIDAD PARA FAMILIARES DE TRABAJADORES […]

2. SANIDAD PARA HIJOS INVÁLIDOS La Empresa, dentro de las limitaciones y reglamentaciones vigentes, hará extensivo los servicios de sanidad a los hijos de los trabajadores, mayores de 18 años, que por razón de su invalidez, estén impedidos para desempeñar cualquier clase de trabajo remunerativo. Esta invalidez deberá ser certificada en todos los casos, por el médico de la Empresa o el que ésta designe.

La cláusula copiada tiene como destinatarios los familiares de los trabajadores, de ahí que no sea posible colegir algún beneficio para los aquí accionantes o su grupo familiar. q. CCT 1989. Artículo 7º. SANIDAD PARA FAMILIARES DE TRABAJADORES […]

2. ZAPATOS ORTOPÉDICOS PARA FAMILIARES DE TRABAJADORES Dentro de las reglamentaciones existentes para beneficiarios de sanidad, la Empresa. a partir de la fecha de la vigencia de la presente Convención, suministrará, previa prescripción por parte del médico de la misma, zapatos ortopédicos en la medida en que sean formulados a los familiares de sus trabajadores. […] Artículo 9º.

AUXILIOS PARA TRABAJADORES ESTUDIANTES […] d. Auxilio de escolaridad A partir del 1º de enero de 1989, el auxilio establecido en el literal e) del artículo 7º de la Convención Colectiva de 1985, será equivalente a trece (13) días de salario básico, más el porcentaje correspondiente a la prima de ahorro. Dicho auxilio se pagará anualmente el 30 de enero y se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones, así como se toman, para tal fin, las primas de ahorro.

Conforme a lo estipulado en el acuerdo extralegal, se establecen prerrogativas para los trabajadores estudiantes y para sus familiares, de modo que de este medio de convicción de no se advierte alguna equivocación del juez colegiado. r. CCT 1990 ARTÍCULO 8º. SANIDAD PARA FAMILIARES DE TRABAJADORES Para efectos del presente artículo, se entiende por intervenciones quirúrgicas todo acto que lleve consigo la intervención de un cirujano a fin de curar enfermedades por medio de operaciones hechas generalmente con instrumentos cortantes.

Se entiende por tratamiento de especialistas todo procedimiento o curación mediante el cual un médico con conocimientos específicos en particular busca corregir o solucionar deficiencias orgánicas valiéndose de ayudas fisioterapeutas, diagnóstico y seguimiento médico, observancia de ciertas conductas de comportamiento y modos de vida en general, a excepción de aquellos procedimientos encaminados a embellecer o que se realizan por estética.

En relación con los tratamientos, se entenderán incluidos en los mismos, los siguientes componentes: a. Ortodoncia b. Aparatos Ortopédicos c. Audífonos d. Lentes de Contacto, siempre y cuando sean transparentes y conlleven la corrección de una deficiencia. e. Lentes Intraoculares […] 1. Dentro de las reglamentaciones y limitaciones establecidas en convenciones anteriores, la Empresa reconocerá y pagará por servicios de Sanidad para familiares de sus trabajadores las siguientes sumas: […] ARTÍCULO 9º.

EDUCACIÓN 1. Auxilios para estudios Pre-escolar y Primarios. Dentro de la reglamentaciones y limitaciones vigentes, en todos los casos, se aumentará el auxilio para estudios Pre-escolar y Primarios de hijos de trabajadores, a $3.400.oo por mes, a partir del 1º de Enero de 1991, y a $4.300.oo por mes, a partir del 1º de Enero de 1992. 2. Becas a. Bachillerato Dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, las Becas de Bachillerato, aumentadas en 440, se pagarán así: A partir del 1º de Enero de 1991 $5.500.oo por mes, y A partir del 1º de Enero de 1992 $ 7.000.00 por mes.

En cuanto a la renovación, a partir del grado 70, esta se hará en forma automática adicionalmente al cupo establecido a los hijos de trabajadores que presenten un promedio de notas igual o superior a 8.0. Sobre 10.0. b. Estudios Intermedios y/o Técnicos En las mismas condiciones establecidas para los estudios de post-grado en Convención Colectiva de 1989, se reconocerán a partir de 1991, becas por valor de $6.000,00 y a partir de 1992, por valor de $7.500.oo.

Se entiende que estos estudios corresponden a formación universitaria con periodos académicos inferiores a los de carrera profesional, es decir menores de cinco (5) años, o aquellos que cuenten con aprobación por parte del ICFES, siempre y cuando tengan requisito el bachillerato. c. Universidad Se mantienen, dentro de las reglamentaciones y limitaciones vigentes, las setenta (70) becas establecidas.

En el momento de la adjudicación, aquellos aspirantes que presenten un puntaje de ICFES Igual o superior a 320 puntos, se le reconocerá el valor total de la matricula. Para la renovación, en general, aquellos becados que presenten promedios de notas iguales o superiores a 4.0 sobre 5.0 se les reconocerá el 50% de la matrícula. Para los setenta (70) cupos las cifras a reconocer, por once (11) veces al año, son: […] d. Post- Grado Dentro de las condiciones existentes a partir de 1º de Enero de 1991, $19.500.oo y a partir del 1° de Enero de 1992 $25.000.oo, mensuales.

NOTA: En cuanto a la beca para estudios intermedios y/o técnicos y Post-grado, el pago se hará demostradas las condiciones exigidas. Artículo

10. AUXILIOS PARA TRABAJADORES ESTUDIANTES 1. Dentro de la reglamentaciones y limitaciones existentes, los auxilios para trabajadores estudiantes se aumentarán así: […] De los beneficios en sanidad y educación estipulados, no es dable derivar una equivocación del Tribunal, pues no se desprende de manera evidente que fueran dirigidos a los pensionados o sus grupos familiares.

A modo de colofón, se tiene que el juez de segundo grado se equivocó al inferir que solo en la cláusula 7 de la CCT 1968 y 11 de la CCT 1970 se establecieron servicios de sanidad a favor de los pensionados o sus familiares, en tanto, como quedó visto, también se consagraron prerrogativas de esa naturaleza en las siguientes estipulaciones: 7 de la CCT 1958, 14 de la CCT 1960, 15 de la CCT 1962, 14 de la CCT 1966 y 12 de la CCT 1967.

Adicional a lo anterior, en materia educativa se consagró un beneficio, consistente en becas según la estipulación 10 de la CCT 1971; ello sin olvidar que también se contaban con prerrogativas de naturaleza económica, tal como se pactó en la cláusula 9 de la CCT 1960, modificada por el artículo 8 de la CCT - 1966, que contempló una prima o mesada adicional en junio, y en la cláusula 18 de la CCT 1971 que previó un auxilio por muerte del pensionado.

Respecto de las anteriores equivocaciones del juez colegiado, la autoridad judicial accionada advirtió que la única que lleva al quebranto de la sentencia impugnada de manera parcial es la relacionada con el auxilio de muerte del pensionado contemplado en la cláusula 18 de la CCT 1971, por cuanto los demás aspectos finalmente no tuvieron vocación de prosperar, por los siguientes motivos: Vigencia de los beneficios extralegales (…) Frente a lo expuesto por la parte impugnante, debe recordar la Sala que la vigencia de la convención colectiva de trabajo hace relación al periodo en el cual los derechos consagrados en el acuerdo extralegal rigen a sus destinatarios, lapso que, en principio, es fijado por las partes y puede ser prorrogado expresamente por los contratantes o en forma automática, cuando ambas o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores mantienen su vigor, ello acorde a lo previsto en los artículos 467, 468, 477, 478 y 479 del CST (CSJ SL3098-2021).

En ese orden de ideas, la vigencia de la convención colectiva no finaliza por el vencimiento del plazo pactado, pues, en términos generales, sigue rigiendo hasta cuando se suscriba una nueva que la reemplace. Así mismo, si se acredita la existencia de una CCT como fuente del derecho reclamado, el administrador de justicia debe suponer su vigencia, a menos que haya dejado de regir por haber sido sustituida por otra.

Al respecto en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35963, se dijo: (…) Sin embargo, cabe destacar, que algunas prerrogativas extralegales por su concepción y asunto regulado operan por periodos determinados, es decir, son de carácter temporal, de allí que su aplicación en un específico caso no implica que se mantengan de manera indefinida después de que son derogadas o modificadas por acuerdos posteriores.

Al respecto en decisión CSJ SL514-2021, esta Sala indicó: (…) En el sub lite el Tribunal estableció desde la órbita de lo fáctico, que en el literal a) de la cláusula 15 de la CCT 1978, se consagró lo siguiente: Régimen jubilatorio. a) La Empresa garantizará la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de la Concesión. De ahí que, la alzada estimó que como en la CCT 1980 no se hizo alusión expresa al literal que se acaba de transcribir y tampoco se podía entender incorporado en virtud de la cláusula 19 de la nueva convención, pues allí solamente se aludió a los trabajadores activos, por ende, era forzoso colegir que, los beneficios a favor de los pensionados existentes en convenciones anteriores no siguieron vigentes.

Pues bien, encuentra la Sala, que aun cuando en la referida cláusula 19 de la CCT 1980, se dijo que «A la presente Convención Colectiva de Trabajo, se entienden incorporadas todas aquellas normas anteriores, de origen convencional o arbitral o de Ley, no modificadas en ésta en todo lo que implique un beneficio para los trabajadores o en cuanto resulten más favorables que las contenidas en esta Convención», lo cierto es que, en su cláusula 5, la cual reguló el régimen pensional, se previó: Régimen jubilatorio 1.

La empresa procurará cambiar la labor a los trabajadores molineros y a los lavadores de saturación, cuando estos cumplan por lo menos diez (10) años de servicio continuo o discontinuos, por licencias en dichas labores. 2. Dentro del personal previsto en el ordinal b) del Artículo 15 de la convención colectiva de trabajo del 4 de septiembre de 1978 y en las condiciones allí indicadas, se incluyen las personas que fueron o desempeñaron las funciones de empacadores de sal.

De la comparación de este texto con la cláusula 15 del CCT 1978, no se desprende que las partes hubieran eliminado el beneficio pactado en el literal a) ya transcrito, pues la CCT 1980, en materia pensional, se limitó a incluir a los empacadores de sal como potenciales beneficiarios de las pensiones, pero dejó intactos los beneficios previstos en el acuerdo anterior, por eso no se podría afirmar que las partes descartaron el régimen pensional precedente, cuando, por el contrario, se modificó solo para incluir una categoría de potenciales titulares de la prestación extralegal.

De otro lado, si bien en las cláusulas 22 de la CCT 1981, 24 de la CCT 1985, 2 de la CCT 1987, 2 de la CCT 1989 y 2 de la CCT 1990, al referir a la vigencia de las convenciones anteriores, se estipuló la conservación e incorporación de las disposiciones previstas en acuerdos anteriores que impliquen un beneficio o le sean más favorables a los «trabajadores», sin incluir de manera explícita a los pensionados, ello no comporta, a juicio de la Sala, que se hubieran derogado las prerrogativas que tenían los pensionados en materia de salud, económica y educación. Aunado a lo anterior, la conducta de la empleadora permite observar que para las partes era claro que las prerrogativas en el área de sanidad sí continuaron existiendo con posterioridad a 1980, es decir, que no fueron derogadas, pues de ello dan cuenta: el folio 49 del archivo «fidu20160609153533» que se encuentra en el cd. de f.o 916, a través del cual el pensionado Pablo Guzmán Guapo el 22 de febrero de 1985 actualiza la inscripción de familiares en el servicio de sanidad; prescripción oftalmológica al señor Hermenegildo Gutiérrez con el pago del auxilio de montura (f.o 34 a 38 y 47 del archivo fidu20160613134725 Cd. f.o 916); constancia médica de la cónyuge y su hija (f.o 39 a 41 del archivo fidu20160613134725 Cd. f.o 916); solicitud de afiliación de la madre de ese pensionado a los servicios de sanidad (f.o 50 archivo fidu20160613134725 Cd.

Cd. f.o 916); constancia del año 1986 a través de la cual se le informa al señor Gutiérrez que le otorgaran los servicios médicos «establecidos en el artículo 14 de la convención colectiva de 1.978» a una de sus hijas (f.o 20 y 22 archivo fidu20160613135751 Cd. f.o 916); los cuales se mantuvieron en años posteriores (f.o 27, 28, 31 y 32 archivo fidu20160613135751 Cd. f.o 916).

En armonía con lo anterior, se encuentra también el «Reglamento de servicio médico y odontológico a familiares de los trabajadores y pensionados del Instituto de Fomento Industrial» con vigencia a partir del 1 de enero de 1989 (Cd. f.o 916), en el cual se establecen como beneficiarios de esos servicios a los familiares de los trabajadores y pensionados directos, así mismo se consagran las coberturas, servicios básicos, gastos hospitalarios, servicios adicionales, exclusiones, fondo de calamidad médica y hospitalaria; de todo lo cual se desprende que los pensionados y su grupo familiar contaban con unos beneficios médicos por extensión. Incluso, la conclusión expuesta se ratifica con la respuesta del 8 de julio de 1998 a la consulta elevada ante el Consejo de Estado (f.o 24 a 31), por el Ministro de Desarrollo Económico frente al proceso de afiliación de sus pensionados y grupos familiares a la EPS y la prestación de los servicios convencionales en esa materia; y con la Circular 001 de 21 de febrero 2003 (f.o 36), mediante la cual «por sustracción de materia, se suspende el reconocimiento de beneficios en salud, educación y otros, que por extensión de conformidad con normas legales, convencionales y reglamentarias, se venía haciendo en favor de los pensionados de la Entidad y sus grupos familiares » (subraya la Sala).

En ese orden de ideas, si esos servicios se hubieran extinguido a partir de la CCT 1980 como lo infirió el ad quem, no tendría razón de ser la consulta elevada ante el Consejo de Estado, la expedición de la regulación antes mencionada, ni tampoco la suspensión de los mismos conforme a la Circular 001 de febrero de 2003. De acuerdo con lo descrito, se acredita que el Tribunal incurrió en los dislates enrostrados, al aseverar que los beneficios que se extendieron de los trabajadores activos a los pensionados solo eran los previstos en las cláusulas 7 de la CCT 1968 y 11 de la CCT 1970; pues en materia de sanidad también se consagraron prerrogativas en las siguientes estipulaciones: 7 de la CCT 1958, 14 de la CCT 1960, 15 de la CCT 1962, 14 de la CCT 1966 y 12 de la CCT 1967; así mismo de naturaleza económica en las cláusulas 9 de la CCT 1960, 8 de la CCT 1966 y 18 de la C1971; y educativa en la 10 de la CCT 1971.

Del mismo modo, se equivocó el ad quem al inferir que los beneficios fueron derogados con la CCT de 1980. Pese a lo anterior, la autoridad judicial accionada no encontró que esos errores indicaran la prosperidad de los ataques frente a la reanudación de los servicios de sanidad que se reclaman, como tampoco los beneficios que en materia económica dispusieron las cláusulas 9 de la CCT 1960 y 8 de la CCT 1966, ni el de naturaleza educativa estipulado en la cláusula la 10 de la CCT 1971.

Así lo explicó: 1-. Servicios de sanidad o médicos: Ciertamente, pese a que el espíritu de los derechos convencionales es proyectarse más allá de la existencia jurídica de las partes suscribientes (CSJ SL5361-2019), ordenar la reactivación de la prestación de los servicios de sanidad convencionalmente destinados a los pensionados y su grupo familiar se traduciría en un imposible jurídico, dado que estaban condicionados a que fueran prestados en las dependencias de la entidad y por los médicos contratados por ella, tal como se desprende de las cláusulas 14 de la CCT 1960 y 15 de la CCT 1962, es decir, dependían de la existencia de la persona jurídica empleadora, por lo que los beneficios de sanidad tuvieron vigencia hasta la culminación del proceso liquidatario del IFI, esto es, al 30 de diciembre de 2009, en los términos del Decreto 4713 de 2009 (CSJ SL2559-2015).

En un caso de similares contornos, en donde un pensionado del IFI reclamó el reconocimiento de los servicios médicos convencionales, esta corporación en decisión CSJ SL1036-2021, explicó: (…) No sobra agregar, que ese tipo de planes complementarios no comportan un derecho que deba permanecer vigente por el periodo en que se disfrute de la pensión, tal como se dijo en decisión CSJ SL18105-2016, en la que se explicó: (…) Téngase en cuenta además que si bien esos servicios médicos se suspendieron con antelación al 30 de diciembre de 2009, que era la fecha límite para su reconocimiento y disfrute en virtud de la culminación del proceso liquidatorio de la entidad, lo cierto era que, los accionantes expusieron en los hechos 39 y 40 de la demanda inaugural (f.o 250), que solo hasta octubre de 2014 peticionaron su reanudación, de ahí que cualquier derecho quedó afectado por el fenómeno prescriptivo conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por haber transcurrido más de tres años; prerrogativas que en efecto son prescriptibles tal como se expuso en la referida decisión CSJ SL1036-2021. 2.- Beneficios económicos – bonificación o prima especial: En lo atinente al beneficio económico relativo a la bonificación contemplada en la cláusula 9 de la CCT 1960, que dice: «bonificación en el mes de junio de cada año, en cuantía igual al 50% del valor de su pensión mensual», que fue modificada por la cláusula 8 de la CCT 1966, en el siguiente sentido «la prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio de cada año, será equivalente a una mesada de pensión. Este beneficio solo lo percibirán quienes disfruten de pensión reconocida u ordenada por las Salinas», la Corte encontraría prontamente en sede de instancia, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera por ministerio de ley a favor de la entidad demandada, que no resulta posible restablecer tal beneficio.

Ciertamente, si bien esa bonificación o prima especial no se encuentra ligada o atada a la existencia del empleador, como si ocurría con los beneficios médicos; e incluso le era cancelada a los demandantes, según se desprende de constancia de pagos de nómina de pensionados obrante a folios 484 a 493, donde figura que para el mes de junio de 2001, además del valor de la pensión y de la mesada adicional de la «Ley 100» de 1993, se incluía la «PRI EXT» en valor idéntico a la mesada, concepto que también se observa sufragado en los meses de junio de 2002, 2003 y 2004 (f.o 605 a 614, 729 a 738 y 850 a 859); lo cierto es que, tal prerrogativa extralegal guarda plena correspondencia con la prevista en el artículo 142 la Ley 100 de 1993, lo cual torna improcedente o incompatible su reconocimiento.

Al respecto, la Corte tiene sentado que en aras de alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social se debe propender por una «armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647), por ende, es opuesto a esos propósitos la dualidad de prestaciones de naturaleza económica, tan es así que en decisión CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193, al referirse sobre la procedencia del pago de una prima pactada convencionalmente para los pensionados junto con la mesada adicional establecida en la ley, se dijo: (…) En ese orden de ideas, como ese beneficio consagrado en la cláusula 9 de la CCT 1960, modificada por la cláusula 8 de la CCT 1966, que corresponde a una prima adicional en el mes de junio en suma igual a una mensualidad, fue estipulado tiempo después y en equivalentes términos por el legislador en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no resulta procedente ahora imponer su pago, con independencia de que la fuente que los consagra sea disímil.

Así se explicó en decisión CSL SL2128-2021, rad. 75451, en la que, al resolver un caso de contornos análogos contra la misma demandada, en la cual se reclamó el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal, se expuso que no era posible acceder al pago de tres mensualidades para el mes de junio, pues dos de ellas compartían el mismo supuesto fáctico derivado de la calidad de pensionado, una estipulada en un pacto colectivo y la otra en la ley concretamente la prima adicional regulada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, evento en el cual solo es posible el reconocimiento del derecho que sea más favorable al pensionado; empero, como en el caso que nos ocupa son idénticos, es decir, no se observa que la bonificación o prima especial extralegal sea más beneficiosa que la legal, no procede el restablecimiento de la primera.

Al respecto, en la citada sentencia se adoctrinó: (…) En suma, como los accionantes vienen percibiendo una mesada adicional en el mes de junio, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no resulta posible ordenar que a la par se cancele otra igual, aun cuando su origen sea extralegal. 3-. Beneficio educativo – becas: En lo que respecta al beneficio educativo consistente en unas «becas», en el plenario no aparece demostrado que los aquí accionantes tengan hijos estudiando en bachillerato o universidad, de allí que no resulta pertinente imponer su pago. 4-.

Auxilio por muerte del pensionado Como quedó explicado, este auxilio por muerte del pensionado que prevé la cláusula 18 de la CCT 1971 se mantiene vigente y dado que no está condicionado a la existencia de la empleadora, de llegarse a reunir los presupuestos convencionales para su causación, será la entidad aquí demandada quien asume las obligaciones de la extinta IFI, quien debe responder por su reconocimiento y pago.

Así las cosas, se casará la decisión recurrida solo en cuanto revocó el fallo de primer grado que condenó a la demandada a restablecer los derechos convencionales que por extensión les asiste a los demandantes, pero únicamente frente al citado auxilio por muerte. No se casará en lo demás. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;[footnoteRef:1] por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] El criterio de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

La demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Así, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por Juan María Beltrán Muñoz, Carlos Julio Castillo, Néstor Cifuentes Sarmiento, Jorge Eliécer Urrego Moreno, Daniel Sierra Rojas y Joaquín Torres Sierra son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

En consecuencia, se negará el amparo invocado por Juan María Beltrán Muñoz, Carlos Julio Castillo, Néstor Cifuentes Sarmiento, Jorge Eliécer Urrego Moreno, Daniel Sierra Rojas y Joaquín Torres Sierra. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la demanda de tutela por la falta de legitimación en la causa por activa, respecto de Ramón Guillermo Baquero Hernández, Hortensia Mendoza de Rubiano, Hermenegildo Gutiérrez Franco y Pablo Ermencio Guzmán Guapo.

Segundo: Negar el amparo invocado por Juan María Beltrán Muñoz, Carlos Julio Castillo, Néstor Cifuentes Sarmiento, Jorge Eliécer Urrego Moreno, Daniel Sierra Rojas y Joaquín Torres Sierra, por la razonabilidad de la decisión objetada. Tercero: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 38