Micelio
STP8679-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación No. 92403 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8679-2017 Radicación No. 92403 Acta No. 194 Bogotá D. C., junio quince (15) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el señor ARTURO MIGUEL GAVIRIA MONTALVO y/o JORGE ELIÉCER TREJO BORGUES contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor ARTURO MIGUEL GAVIRIA MONTALVO y/o JORGE ELIÉCER TREJO BORGUES, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “El Barne” de Cómbita, Boyacá, puso de presente que el 08 de mayo elevó un derecho de petición a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena -sin especificar en qué sentido-.

Como para el 31 de ese mismo mes y año alegó no haber tenido respuesta alguna, acudió al juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción. Si bien, inicialmente el Auxiliar Judicial adscrito al despacho de la Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, señaló que como la solicitud elevada por el accionante en el proceso que cursa por el presunto delito de secuestro extorsivo, solo ingreso al despacho el 23 de mayo del año en curso, era una situación que “ nos ubica dentro del término legal para emitir una respuesta”.

Posteriormente, allegó copia de la comunicación fechada 14 de los corrientes mes y año, enviada al centro de reclusión donde se encuentra detenido el señor ARTURO MIGUEL GAVIRIA MONTALVO y/o JORGE ELIÉCER TREJO BORGUES, por medio del cual le informó que: “En atención al derecho de petición de la referencia me permito manifestarle que ciertamente en el despacho viene conociendo del proceso seguido contra usted por el punible de secuestro extorsivo, en virtud del recurso de apelación presentado por el señor HERMES FRANCISCO OSORIO REYES y/o CARLOS ARTURO ROMERO LEONES contra la sentencia del 24 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Cartagena.

Sin embargo una vez analizado el objeto del petitum, el cual guarda relación con el envío del expediente ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Tunja-Boyacá, por no haber sido usted apelante, cabe decir que no hay lugar a dicho pedimento toda vez que aún se conserva la unidad procesal. Lo anterior por cuanto, como lo dijera la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento aplicable al asunto en comento, la decisión de no recurrir la sentencia condenatoria no hace parte de las causales de ruptura de la unidad procesal taxativamente previstas en la ley.

Por tanto, no es posible, como es su pretensión, escindir la unidad procesal y remitir una de las actuaciones resultantes a los jueces de ejecución de penas mientras la otra continua el trámite de la apelación, pues la firmeza de las decisiones no opera de manera individual sino conjunta, independientemente de que un sujeto procesal la recurra o no”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 3.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor ARTURO MIGUEL GAVIRIA MONTALVO y/o JORGE ELIÉCER TREJO BORGUES, se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, remitiera los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, el expediente relativo al proceso que cursa en su contra por el presunto delito de secuestro extorsivo. 4.

Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional el Auxiliar Judicial adscrito al despacho de la Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, demostrado está que mediante comunicación fechada 14 de junio del año en curso, remitida vía correo electrónico al centro de reclusión donde está detenido el señor ARTURO MIGUEL GAVIRIA MONTALVO y/o JORGE ELIÉCER TREJO BORGUES, le puso de presente las razones fácticas y jurisprudenciales por las cuales resultaba improcedente remitir el expediente relativo al proceso que cursa en su contra por el delito de secuestro extorsivo, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

(fl. 22). 6. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor ARTURO MIGUEL GAVIRIA MONTALVO y/o JORGE ELIÉCER TREJO BORGUES. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9