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STP8678-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 74.255 Juan Felipe Ocampo Cano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP8678-2014 Radicación N° 74.255 (Aprobado Acta N° 207) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Juan Felipe Ocampo Cano frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 14 Penal del Circuito y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso de la administración de justicia, a la igualdad y a la familia.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por Juan Felipe Ocampo Cano, el 23 de septiembre de 2013 el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali lo condenó a 9 años y 4 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. 1.2.

Ocampo Cano presentó acción de tutela en contra de la referida autoridad judicial por la vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la familia, por cuanto, en su sentir, no ha realizado las gestiones pertinentes tendientes a enviar el proceso penal adelantado en su contra con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Aseguró que la mora en remitir el expediente le está causando un grave perjuicio, ya que no ha podido acudir ante el juez ejecutor para exigir la protección de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que ostenta la calidad de padre cabeza de familia y tiene quebrantos de salud. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad remitió el proceso adelantado en contra del actor al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo cual se traduce en carencia actual de objeto.

LA IMPUGNACIÓN Juan Felipe Ocampo Cano al momento de ser notificado manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la familia del interesado, ante la alegada mora en remitir el proceso penal adelantado en su contra con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente asunto, el actor se encuentra inconforme porque, en su sentir, el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali no ha remitido el proceso penal adelantado en su contra con destino a los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al respecto, se observa que el peticionario debió acudir ante el referido despacho, el cual es el encargado de enviar el expediente al juez ejecutor.

Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Sin embargo, como quiera que el fin último perseguido por aquél era que el demandado se pronunciara de fondo sobre los hechos expuestos en este trámite, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, puesto que el asunto planteado fue resuelto por la autoridad judicial accionada el 30 de abril de 2014.

Nótese que el demandado ordenó remitir las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, lo cual se puede constatar en la página web de la Rama Judicial, donde se observa que el expediente fue repartido al despacho 2º. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190 de 2006, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ PAGE 8