PAGE Radicación No. 92349 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8671-2017 Radicación No. 92349 Acta No. 194 Bogotá D. C., junio quince (15) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA, frente a la decisión proferida el 25 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que al Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot, le fue asignado por competencia el asunto que cursa contra el señor SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA por el presunto delito de falsa denuncia contra persona determinada. 2. Autoridad judicial que el 12 de diciembre de 2016, dio inicio a la audiencia preparatoria.
Estadio que aprovechó el acusado para recusar al Director del proceso por considerar que su imparcialidad estaba afectada, si se tenía en cuenta que había instaurado denuncia penal contra la cónyuge de ese funcionario judicial por el presunto delito de fraude en inscripción de cédulas. 3. Como quiera que el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot, no aceptó la recusación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 106 del Código del Procedimiento Penal, las diligencias fueron remitidas al superior funcional para los fines legales pertinentes. 4.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído fechado 25 de enero del año en curso resolvió declarar infundada la recusación promovida por el procesado, para lo cual apoyada en las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, señaló que: “En el presente caso se observa, el imputado confusamente indicó que solicitaba la suspensión de la audiencia preparatoria, porque, considera que el juez no ostenta la imparcialidad requerida para adelantar su proceso, dada la denuncia que interpuso en contra de la esposa de aquel funcionario, sin indicar la causal que invoca para recusar al juzgador, sin embargo, el juez en aras de garantizarle el derecho de defensa al acusado le dio curso a la solicitud del procesado, en los términos en que la sustentó. Así, la Sala avizora que el procesado al momento de recusar no señaló ninguna de las causales taxativas del artículo 56 del C.P.P. -Ley 906 de 2004-, requisito indispensable para su estudio, no obstante, revisadas cada una de las causales consagradas en la precitada norma, se evidencia que el funcionario judicial -Juez Primero Penal del Circuito de Girardot- que adelanta el proceso no está incurso en ninguna de ellas, dado que la denuncia penal y disciplinaria cursa presuntamente, en contra de su esposa -hecho no probado por el procesado-, y no recae en él de manera personal ni por razón de sus funciones”. 5.
Como quiera que el señor SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA considera como una típica vía de hecho la decisión proferida el 25 de enero de 2017 por la Corporación Judicial última señalada, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar la recusación formulada contra el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando existían “motivos serios e importantes para conceder la recusación”.
Con base en lo expuesto, pretende en últimas, se deje sin efecto jurídico la decisión de la cual discrepa, y en su lugar, “separar al señor Juez Primero Penal del Circuito de Girardot…, del proceso injusto penal contra el suscrito”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el ciudadano SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA. 2.
El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante porque la decisión dictada el 25 de enero de 2017 se ajustaba a los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos para el caso, tal como allí se podía observar. 3. Por su parte, el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot, señaló que no advertía de qué manera se le estuviera vulnerando algún fundamental al accionante porque todos sus pedimentos habían sido atendidos oportunamente y si no se termina el proceso que cursa en su contra, es precisamente porque la mayoría de las solicitudes de aplazamiento fueron solicitadas por él y “al despacho no se le puede atribuir desidia o mora en el trámite”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 4. Efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hace parte de la presente acción, advierte la Sala que al ciudadano SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA, se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y la actuación penal que cursa en su contra se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que ha concurrido a las diferentes audiencias y siempre ha estado asistido por un profesional del derecho. Además, no obstante haberse superado la etapa procesal para que en los términos establecidos en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal los intervinientes expresaran las causales de incompetencia, recusaciones y nulidades, si las hubiere, en aras de garantizar los derechos fundamentales del procesado, el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Girardot, dio curso a la solicitud de recusación elevada por él, a pesar que no señaló ninguna de las causales prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
El hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no es razón suficiente para señalar que en la referida actuación se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela. Lo anterior porque tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales declaró infundada la recusación planteada por el señor SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA, máxime cuando previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la normatividad aplicable al caso, consideró que a más que el interesado no señaló ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal “requisito indispensable para su estudio ”, no encontró que el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Girardot, estuviera “incurso en ninguna de ellas, dado que la denuncia penal y disciplinaria cursa presuntamente, en contra de su esposa -hecho no probado por el procesado-, y no recae en él de ninguna manera personal ni por razón de sus funciones”. 6.
En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.
Además, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.
De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que actualmente cursa en su contra por el presunto delito de falsa denuncia contra persona determinada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 10.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra el señor SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA por el presunto delito de falsa denuncia contra persona determinada, se encuentra pendiente que culminen las audiencias preparatoria y de juicio oral, así como que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 11.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 12. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 13.
En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16