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STP8671-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 74.220 Robinson Enrique Ferreira Laguna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP8671-2014 Radicación N° 74.220 (Aprobado Acta N° 207) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Robinson Enrique Ferreira Laguna frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado 7º Penal Municipal de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por Robinson Enrique Ferreira Laguna, el 9 de enero de 2007 el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali lo condenó a 60 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. 1.2. El actor le solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la libertad condicional, lo cual fue negado mediante auto del 7 de octubre de 2013. Esa decisión fue impugnada, razón por la que el expediente fue remitido al juzgado de conocimiento. 1.3.

Ferreira Laguna presentó acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición, ante la mora para resolver la concesión o no del referido mecanismo sustitutivo de la pena. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que la competencia para resolver los reparos expuestos por el actor en contra del auto del 7 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, radica en el superior jerárquico de ese despacho, al momento de resolver el recurso de apelación y no a través de este trámite.

Señaló que la tutela es improcedente ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad, establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN Robinson Enrique Ferreira Laguna reiteró los planteamientos expuestos en la demanda e indicó que el A quo debió estudiar a fondo su caso, pues los demandados no le han concedido el mecanismo sustitutivo al que tiene derecho.

Por lo tanto, solicitó la concesión de la libertad condicional. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la libertad condicional. En ese orden, se deberá establecer si el amparo resulta procedente pese a que el juzgado que vigila la condena del actor manifestó que le otorgó al actor el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena. 2.

Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los mecanismos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede vulnerar los derechos al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, el actor se encuentra inconforme porque el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali no se ha pronunciado sobre la concesión o no de la libertad condicional.

No obstante, mediante oficio No. 658 del 22 de mayo de 2014 la mencionada autoridad judicial señaló que mediante auto de la misma fecha le otorgó al actor el renombrado mecanismo con un periodo de prueba de 10 meses. Por lo anterior, la afectación desapareció y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564 de 2006, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190 de 2006, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Segunda.

Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El demandado remitió la respuesta luego de haberse emitido el fallo de tutela de primera instancia Cf. Folios 28 y 29 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 13 a 16 – cuaderno No.2. PAGE 7