PAGE Radicación No. 91944 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8670-2017 Radicación No. 91944 Acta No. 194 Bogotá D. C., junio quince (15) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Representante Legal para Asuntos Laborales de la sociedad Chevron Petroleum Company, contra la sentencia proferida el 24 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital a favor del ciudadano JAIRO ENRIQUE VELASCO MATEUS, presuntamente vulnerados por la empresa recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La apoderada del señor JAIRO ENRIQUE VELASCO MATEUS puso de presente que su poderdante estuvo vinculado laboralmente desde el 14 de febrero de 1972 hasta el 20 de agosto de 1979, con la compañía Texas Petroleum Company – hoy Chevron Petroleum Company. 2. Agregó que durante la relación laboral existente, la empleadora nunca realizó las cotizaciones de ley para que el trabajador eventualmente pudiera acceder a la pensión de vejez. 3.
Indicó que el ciudadano referenciado solicitó a la empresa Cehvron Petroleum Company, el reconocimiento y pago de los respectivos aportes derivados de la relación laboral; la liquidación de cálculo actuarial por el tiempo laborado a órdenes de esa sociedad; y el valor actualizado de las sumas por concepto de aportes a pensión junto con los intereses a que hubiere lugar. 4.
Precisó que la referida pretensión fue respondida en diciembre de 2016, indicándole que no le asistía derecho alguno, en tanto el vínculo laboral concluyó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “exponiendo además argumentos sin respaldo legal y citando jurisprudencia que actualmente ha sido revaluada por la Corte Constitucional”. 5.
Manifestó que de igual manera desde el 16 de septiembre de 2016 pidió a la Caja Agraria en Liquidación, expidiera una certificación de aportes a la seguridad social, y si bien, le informaron que la solicitud había sido enviada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, también lo era que no había recibido respuesta alguna. 6. Con base en lo expuesto, la profesional del derecho quien representa los intereses del ciudadano JAIRO ENRIQUE VELASCO MATEUS, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna.
Lo anterior porque su poderdante era una persona de 66 años de edad; se encontraba en imposibilidad de trabajar debido a que su salud se encontraba desmejorada; vivía con su esposa quien tampoco trabaja; y en casos similares la Corte Constitucional (sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011), decidió amparar las garantías constitucionales a la seguridad social y mínimo vital de los allí accionantes.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a la empresa Chevron Petroleum Company procediera a cancelar el valor de los aportes debidamente indexados al señor JAIRO ENRIQUE VELASCO MATEUS, y “lo propio debe hacer la Caja Agraria en Liquidación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. A la demanda anexó copia de la respuesta suministrada por la empresa Chevron Petroleum Company, en la que se le informó al accionante, entre otras cosas que: “Una vez revisado el archivo inactivo de la Compañía…, solo se ha logrado ubicar, hasta el momento, la tarjeta de rol mensual a su nombre, más no su hoja de vida, pues han pasado más de 40 años, y por lo tanto los datos de la mencionada tarjeta, a la fecha, no se han podido verificar (Adjunto fotocopia de esta tarjeta).
Respecto a sus aportes pensionales le informo que para la fecha de su vinculación no se efectuó ningún descuento ni se realizó cotización alguna para seguridad social, ni a Usted ni a ningún empleado de la empresa, pues el ISS no llamó a inscripción a las empresas petroleras, entre ellas, Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, sino hasta octubre de 1993.
(…) Solamente por medio de la Resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993, el Presidente del I.S.S., fijó, en el artículo primero de su parte resolutiva, el 01 de octubre de 1993, como fecha de iniciación de inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios de los diferentes riesgos entre ellos vejez, para las personas naturales y jurídicas de derecho privado y sus contratistas independientes y para actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, y gas natural en su exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y venta.
Es decir, únicamente hasta finales de 1993, de acuerdo con la resolución indicada, a partir de su publicación en el diario oficial de la resolución 4250, fue posible la inscripción a la seguridad social, para el riesgo de vejez, entre otros, a las empresas y trabajadores del sector industria del petróleo, entre ellas la Chevron Texaco Petroleum Company, antes Texas Petroleum Company.
En conclusión su no afiliación no obedeció a una OMISIÓN de la Compañía sino a una imposibilidad legal insuperable”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a empresa a las entidades a que hizo mención en la demanda de tutela y, vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por la apoderada del señor JAIRO ENRIQUE VELASCO MATEUS, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El Representante Legal para Asuntos Laborales de la sociedad Chevron Petroleum Company, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante porque no se encontraba subordinado a esa empresa, habida cuenta que prestó sus servicios hacía más de 37 años. Puso de presente que contaba con otro medio de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, esto es, el proceso ordinario laboral, y su definición por esa vía hacía improcedente la acción de tutela.
Resaltó que dio respuesta a la solitud elevada por el demandante donde le informó de las razones por las cuales la empresa no podía acceder a sus pretensiones. Indicó que en este caso estaba ausente el principio de inmediatez, debido a que la finalización del vínculo laboral ocurrió el 20 de agosto de 1979; tampoco se acreditó perjuicio irremediable porque además del tiempo transcurrido desde su retiro -37 años- y la edad para su posible pensión -la cumplió hace más de 4 años-, una vez consultado el Registro Único de Afiliaciones a la Protección Social – RUAF, el accionante se encontraba afiliado en salud a Coomeva EPS S.A. Finalmente, señaló que como la petición de amparo se había fundamentado en la sentencia T-784/2010 de la Corte Constitucional, señaló que esa Corporación Judicial había cambiado su criterio, apartándose de lo resuelto en esa decisión, tal como se podía advertir en los fallos T-719/11, T-020/12, T-205/12. 3 Para mejor proveer, el Magistrado Ponente recibió declaración al accionante, quien manifestó que contaba con 66 años de edad; si bien no contaba con trabajo, recibía apoyo económico de sus tres hijos mayores; residía en casa de su hermana ubicada en Guamal, Meta; tenía esposa que con quien procreó dos hijos; como tenía problemas de salud no le daban empleo; y estaba afiliado como beneficiario en salud a la EPS Coomeva. 4.
El Coordinador Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que esa entidad se refería porque la certificación tendiente a obtener la expedición de una certificación laboral, correspondiente a su vinculación con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero solicitada por el señor JAIRO ENRIQUE VELASCO MATEUS le fue remitida mediante Oficio No. 20173400061451 del 27 de marzo de 2017, a la dirección que para tal efecto registró. A la respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. 5.
La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, pidió fuera desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tenía competencia para pronunciarse frente a las pretensiones elevadas por el accionante, las que estaban dirigidas a que se le reconociera unas cotizaciones por parte de sus empleadores y por medio de ello aspirar a ser beneficiario de las prestaciones sociales del Sistema de Seguridad Social.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolvió negar la acción de tutela instaurada contra la Caja Agraria en Liquidación, al establecer que se estaba frente a un hecho superado, toda vez que por intermedio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se había dado respuesta de fondo a su petición. Respecto a la empresa Chevron Petroleum Company, acogiendo a plenitud los argumentos expuestos en la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional y, por considerar que dada la situación por la que estaba pasando el señor JAIRO ENRIQUE VELASCO MATEUS no estaba en capacidad de soportar la tardanza y complejidad de un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, decidió protegerle los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, máxime cuando la amenaza a las condiciones dignas “de subsistencia deriva de la negativa injustificada de Texas Petroleum Company (hoy Chevron Petroleum Company) de reconocer el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones durante el tiempo de vinculación laboral del accionante, a la que se encuentra obligada esa compañía”.
En consecuencia, ordenó al Presidente de Chevron Petroleum Company, para que en el término de 15 días contados a partir de la notificación del fallo, procediera a remitir a Colpensiones la documentación relativa a la vinculación laboral y remuneración del señor JAIRO ENRIQUE VELASCO MATEUS A Colpensiones, que en el término de 30 días procediera a liquidar las sumas actualizadas de los aportes para pensión, de acuerdo con el salario que devengaba el accionante en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1972 hasta el 20 de agosto de 1979, durante el cual laboró para la empresa Chevron Petroleum Company, acorde con las certificaciones y acreditaciones que esta última expida.
Finalmente, ordenó al Presidente de la sociedad última referenciada que una vez realizado el cálculo actuarial procediera a transferir a Colpensiones, ese valor liquidado, tal y como lo establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el Representante Legal para Asuntos Laborales de la sociedad Chevron Petroleum Company, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la demanda de tutela presentada por la apoderada del señor JAIRO ENRIQUE VELASCO MATEUS solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se declarara improcedente de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se apresuró en proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital a favor del ciudadano JAIRO ENRIQUE VELASCO MATEUS, toda vez que no se vislumbra de qué manera la empresa Chevron Petroleum Company, le haya vulnerado alguna garantía constitucional que deba proteger el juez de tutela. 5.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso presente la parte actora en la demanda de tutela, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de aportes por haber laborado en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1972 hasta el 20 de agosto de 1979, la sociedad demandada en el mes de diciembre de 2016 le puso de presente las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales por las cuales no realizó aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales para la seguridad social, no solo del aquí accionante sino de los demás empleados de esa sociedad, lo que no ocurrió por voluntad propia “ sino por la imposibilidad legal, insuperable, pues el ISS no llamó a inscripción a la empresa petroleras…, sino solo hasta octubre de 1993 ”.
(folios 17 a 26 c. Tribunal). 6. Misiva que a pesar de haber sido recibida por el accionante no le mereció reparo alguno, y la que, a su vez, sirve para desvirtuar lo señalado por el Tribunal, cuando precisó que “ la amenaza a las condiciones dignas de subsistencia deriva de la negativa injustificada de…Chevron Peroleum Company de reconocer el pago de aportes a la seguridad social en pensiones durante el tiempo de vinculación laboral del accionante, a la que se encuentra obligada esa compañía ”, habida cuenta que, en principio, se advierte, que sí justificó los motivos por los cuales negó la pretensión del demandante. 7.
Ahora bien, como quiera que el soporte principal de la decisión recurrida por quien representa los intereses de la empresa demandada fue la sentencia de la Corte Constitucional T-784 de 2010, lo cierto es que fue esa misma Corporación Judicial que, en el fallo T- 719 de 2011, al analizar un caso similar al que es objeto de estudio en esta sede constitucional, señaló que no eran aplicables los argumentos allí expuestos, porque en ese momento se había apartado: “de la decisión de la Sala Octava de Revisión, ante la falta de acreditación de un estado de vulnerabilidad que hiciera procedente el amparo constitucional, así como la ausencia de mención de la sentencia C-506 de 2001, donde esta Corte en pleno determinó que el deber de aprovisionamiento hacia el futuro del valor de los cálculos actuariales, en la suma correspondiente al tiempo de servicio, surgió a la partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y no como se aseveró en esa ocasión en la sentencia T-784 de 2010 donde, a juicio del Magistrado disidente, realizó una errónea interpretación del artículo 72 de la Ley 90 de 1946”. 8.
Precedente judicial que de haber sido tenido en cuenta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, sin lugar a duda, otra hubiera sido la decisión que hubiera tomado. 9. De otra parte, no sobra reiterar que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 10.
Efectuada la anterior precisión y como los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, habida cuenta que ésta no fue instituida para obtener, en los términos señalados por la apoderada del señor JAIRO ENRIQUE VELASCO MATEUS el reconocimiento y pago de aportes a la seguridad social por haber laborado desde el 14 de febrero de 1972 hasta el 20 de agosto de 1979 en la empresa Texas Petroleum Company – hoy Chevron Petroleum Company, toda vez que corresponde a la justicia ordinaria, en el proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas, determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes contratantes, y las obligaciones que de allí se deriven. 11.
Así las cosas, si a bien lo tiene, el aquí accionante puede a acudir a la Jurisdicción ordinaria laboral en procura de amparo de sus derechos laborales que dice le asisten, máxime cuando de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 12. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional (ST-184 de 2009), ha señalado que: “Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.
Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.
En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional”. 13.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que la parte actora pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 14.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (ST-823 de 1999): “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” 15. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del señor JAIRO ENRIQUE VELASCO MATEUS sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que de la declaración rendida en este trámite constitucional se advierte que en cumplimiento de los deberes legales que les asiste a los hijos frente a los padres, recibe apoyo económico de los mismos; no paga arriendo pues reside, junto con su esposa e hijos menores “en casa de su hermana ”; y frente a las patologías que dice presentar, se encargó de acreditar que están siendo atendidas en la EPS Coomeva a la cual se encuentra afiliado en calidad de beneficiario. 16.
De otra parte, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si el señor JAIRO ENRIQUE VELASCO MATEUS hubiera acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria, pues no se puede dejar pasar por alto que desde el momento de su retiro de la empresa Chevron Petroleum Company han pasado 37 años, muy seguramente ya hubiera tenido un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones elevadas en este trámite constitucional, máxime cuando de la demanda de tutela se infiere que tenía conocimiento que durante la vigencia de la relación laboral -del 14 de febrero de 1972 hasta el 20 de agosto de 1979- la empleadora “ nunca realizó” aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, por tanto, no puede alegar una situación que él mismo viene cohonestando. 17.
Entonces, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte de la empresa Chevron Petroleum Company, la solicitud de amparo elevada por la apoderada del ciudadano JAIRO ENRIQUE VELASCO MATEUS, resulta a todas luces improcedente. Por tanto, se revocará la sentencia proferida el 24 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en lo que fue objeto de impugnación. En lo demás se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión proferida el 24 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital invocados por la apoderada del señor JAIRO ENRIQUE VELASCO MATEUS, en lo que respecta a la empresa Texas Petroleum Company – hoy Chevron Petroleum Company.
En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada en su contra. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 22