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STP867-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77884 A/. Camilo Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP867-2015 Radicación n° 77884 Acta No. 38 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CAMILO GÓMEZ, contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Grupo de Fiscales para el Eje Temático de corrupción en la administración de justicia y la Dra. Jenny Claudia Almeida, Fiscal Delegada ante la misma corporación con funciones de asesora del Fiscal General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la información.

1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que el 13 de octubre de 2014, presentó petición a la Dra. Jenny Claudia Almeida Acero, Fiscal Delegada ante el Tribunal de Bogotá con funciones de asesora del Fiscal General de la Nación, el cual se le respondió mediante oficio del 7 de noviembre siguiente. 2. En dicha respuesta, se le indicó que su solicitud fue remitida al Grupo de Fiscalías para el Eje Temático de corrupción en la administración de justicia, como quiera que la investigación sobre la cual depreca información se encuentra a cargo de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal. 3.

A la fecha, su pedimento no ha sido respondido por la agencia fiscal aludida. 4. Con base en lo expuesto, solicitó “…ordenar a la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior adscrita a ese grupo suministrarme toda la información suficiente y real de la investigación número 110016000717-201300167.”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal de Bogotá, adscrito al Eje Temático de corrupción en la administración de justicia, informó que recibió de parte de la Dra. Jenny Claudia Almeida Acero, la solicitud del accionante a fin de suministrar la respuesta respectiva, a lo cual procedió mediante oficio del día 12 de diciembre de 2014 enviado en la fecha por correo certificado.

Asimismo, reseñó que el día 22 del mismo mes y año, se proyectó nuevamente respuesta al accionante y se le envió mediante planilla del día siguiente. Allegó copia de los mencionados documentos. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista radica en la presunta ausencia de respuesta por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Bogotá adscrita al Eje Temático de corrupción en la administración de justicia, ante la solicitud que presentó el 13 de octubre de 2014, reiterada el 24 de noviembre siguiente, a fin de obtener información sobre el estado de la indagación 110016000717201300167.

Sin embargo, en la medida que la solicitud elevada por la parte actora fue atendida en debida forma por las autoridades demandadas, se impone denegar el amparo deprecado por improcedente como quiera que el objeto de la acción constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado. 4. En efecto, de las pruebas allegadas al diligenciamiento se tiene que la petición fue objeto de respuesta, lo cual deviene satisfactorio y respetuoso de las garantías del actor.

Así, si bien la solicitud fue inicialmente presentada ante la Dra. Jenny Claudia Almeida Acero, ésta la remitió por competencia el 7 de noviembre de 2014 a la agencia fiscal aludida, la cual mediante oficio del 12 de diciembre siguiente, informó al petente que el radicado en cuestión se encuentra en la fase de indagación, y que se le informará cuando se adopte alguna decisión, el que fuera remitido al penal en que se encuentra recluido el actor mediante planilla de la misma fecha.

Asimismo, mediante oficio del 22 de diciembre siguiente y tras advertir la recepción del físico de la solicitud, se reiteró lo antes informado. Dicha comunicación fue remitida al quejoso al día siguiente según se advierte en la planilla respectiva. 5. Así las cosas, para la Sala deviene claro que el despacho fiscal accionado emitió una respuesta que se ofrece totalmente satisfactoria frente a los pedimentos del demandante y bajo ese entendido, al analizar la solicitud inicial del accionante y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a la denegación de la protección deprecada.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ******* RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por CAMILO GÓMEZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 18 � Folio 22 � Folio 24 � Folio 25 � Folio 26 PAGE 2