República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 74.177 Jhon Jairo Martínez Mosquera y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP8668-2014 Radicación N° 74.177 (Aprobado Acta N° 207) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, concedió la solicitud de tutela interpuesta por Jhon Jairo Martínez Mosquera, Wilson Quintero Barbosa, Carlos Arturo Restrepo Sánchez, Leonel Ordóñez Ricaurte, José Agustín Sinisterra Caicedo, Ricardo Álvarez Pretelt, Luis Ferney Mejía Betancur, Luis Fernando Vega España, Jairo Benavidez, Eber Castillo Chinchilla, Jhon Edinson Castillo, José Dioney Contreras Navarro, Leonardo Fabio Vásquez, Julián Yesid Aristizabal Aguilar, Jhon Fredy Aristizabal Acevedo, Álvaro David Moreno, Luis Adolfo Castrillón Guerra, Ever Olimpo Larrahondo, Edison Suárez Conde, Miguel Fernando Bastos, Alexander González, Reinel Majín Ordóñez, Elías Franco Suárez, José Narváez Martínez y Jhon Álvaro Ágredo por la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana.
ANTECEDENTES 1. Fundamento de la acción Los actores se encuentran recluidos en el patio No. 8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, al interior del cual, existen deficiencias en los servicios de salud, alimentación, agua potable, saneamiento básico, alojamiento y un alto índice de hacinamiento. Jhon Jairo Martínez Mosquera y otros, presentaron acción de tutela en contra de las entidades accionadas ante la presunta vulneración de sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, por cuanto se encuentran privados de la libertad al interior de un centro carcelario que no le brinda las condiciones mínimas de sobrevivencia. Solicitaron i) garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las normas sanitarias y, en especial, el acatamiento de las recomendaciones realizadas por la Secretaría Departamental de Salud del Cuaca, ii) establecer programas integrales y eficientes de promoción y prevención en salud y la entrega de los medicamentos prescritos por sus galenos tratantes y iii) organizar brigadas que garanticen los tratamientos y suministro de los elementos necesarios para la promoción, prevención y recuperación de la salud de los internos. 2.
Las respuestas 2.1. Defensoría del Pueblo –Regional Cauca-. El apoderado judicial manifestó que no se opone a las pretensiones de los interesados, ya que al interior del Penal en el que están recluidos se presentan una serie de factores que vulneran sus derechos fundamentales, los cuales no son de su competencia. 2.2. Secretaría de Salud de Popayán La titular señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, practicó varias visitas a la penitenciaría de Popayán con el fin de detectar factores de riesgo en la salud de la población interna, realizar observaciones y recomendaciones para que las autoridades del INPEC efectúen los correctivos necesarios.
Precisó que su labor está encaminada a hacer gestiones de vigilancia y control, la cual ha sido cumplida a cabalidad, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite. 2.3. Secretaría de Salud Departamental del Cauca La Profesional Especializada señaló que la atención médica requerida por los peticionarios debe ser atendida por COMPENSAR EPSS, razón por la que esa entidad territorial no tiene responsabilidad en la prestación de los servicios médicos. 2.4.
Ministerio de Justicia y del Derecho La Directora de Política Criminal y Penitenciaria precisó que la adscripción del INPEC a esa entidad de ninguna manera configura una situación de dependencia funcional, de conformidad con lo estipulado en los artículos 44 y 104 de la Ley 489 de 1998. Reseñó que en atención al Decreto 4150 de 2011, la autoridad competente para el tema de infraestructura carcelaria y el suministro de bienes y servicios es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-, la que está orientada a enfrentar la problemática de los centros de reclusión para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad.
Pidió declarar la existencia de falta de legitimidad en la causa por pasiva, ya que los que deben responder los reparos de los accionantes son el INPEC y la SPC. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo al concluir que los accionantes no cuentan con el servicio de agua potable las 24 horas del día ni con la prestación oportuna de los servicios de salud para la atención de sus más mínimos quebrantos y padecimientos, lo cual constituye una violación de los derechos fundamentales.
En consecuencia, tuteló sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana y ordenó: (…) a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, en coordinación con la Dirección General y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) del INPEC, (…) adoptar las medidas para corregir oportunamente las recomendaciones de la Secretaría de Salud Municipal y fallas que subsistan en relación con las condiciones higiénicas, suministro de agua, dotación de elementos para aseo personal y de las zonas comunes, así como la instalación de baterías sanitarias y comedores, de conformidad con el marco de competencias establecidas en la Ley 65/93.
B. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, (…) adelantar para la vigencia presupuestal subsiguiente las gestiones administrativas y apropiaciones presupuestales necesarias para las obras de infraestructura requeridas, para controlar el alto grado de hacinamiento en que viven.
C. En el término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, en coordinación con la Dirección General del INPEC, corregirán las fallas que subsisten en las condiciones higiénicas del área de preparación de los alimentos según quedó consignado en los informes de las visitas realizadas por la Secretaría de Salud Municipal de Popayán. En el mismo lapso, deberán, implementar un plan de saneamiento para desinfección y control de plagas, manejo de residuos sólidos, limpieza de tanques de almacenamiento de los canales, sifones y drenajes de aguas que así lo requieran.
LA IMPUGNACIÓN La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio del Interior y de Justicia reiteró las razones dadas al contestar la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de los peticionarios, ante la presunta ausencia de la asistencia médica que requieren dentro de la cárcel en la que se encuentran recluidos. 2.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad.
Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su respeto y garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. 3.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional, en sentencia T-021/11: (…) Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.
En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”. 4.
Se tiene que de acuerdo con el objeto del recurso, la inconformidad de la impugnante radica en que no es el competente para cumplir la orden impartida por el A quo, toda vez que la responsabilidad de asistir a los reclusos de la cárcel «San Isidro» de Popayán, radica única y exclusivamente en el INPEC y en la SPC. Frente a ello, conforme a lo plasmado en el fallo de tutela de primera instancia, aparece que las determinaciones que reprocha el accionado fueron emitidas acatando la distribución de funciones y tareas que en este momento ostentan diferentes entidades, así, que la orden se designó no sólo al Ministerio de Justicia y del Derecho, sino a todas las que guardan relación con la política penitenciaria y de manera particular, con el penal donde se encuentran recluidos los actores, para que en su orden y de acuerdo con sus competencias legales y reglamentarias, concurran y colaboren con una respuesta efectiva a la problemática detectada y que lesiona los derechos fundamentales de la población penitenciaria.
Lo anterior, debido a que de conformidad con las respuestas e informes allegados al proceso aparece que el tema expuesto guarda una complejidad que necesita la colaboración efectiva del Estado en su conjunto a través de entidades tales como las vinculadas al presente diligenciamiento. Es ese el motivo fundamental por el que se hizo necesaria la vinculación de cada una de aquéllas al trámite, pues sólo con su asistencia armónica en el marco de sus jurisdicciones es posible la adopción de medidas que permitan superar la problemática que se vive al interior del centro carcelario «San Isidro» de Popayán. Más aún cuando al Ministerio de Justicia y del Derecho le corresponde orientar, coordinar y ejercer control administrativo de las entidades adscritas y vinculadas a esa entidad (tales como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios –SPC-) y sirve de enlace permanente con las demás autoridades que participan en el proceso de ejecución de la pena (numerales 6 y 8 de los artículos 16 y 18 del Decreto 2897 de 2011).
Nótese que la referida cartera efectúa el seguimiento y evaluación del impacto de las normas y directrices que regulan la operación y funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario y efectuar las recomendaciones sobre las políticas penitenciarias (numeral 5 del precepto 17 ejúsdem ). Dichas funciones guardan relación directa con las disposiciones judiciales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, ya que no se dispuso la usurpación de funciones pertenecientes a otra autoridad, sino la colaboración, dentro de las propias, para conjurar los problemas de salubridad y hacinamiento que se presenta en el penal.
De allí que su actuar no exime a las demás entidades a las que fue dirigida la orden del deber de ejecutar acciones dentro del marco de su competencia; por el contrario, se observa como una disposición con la cual simplemente se busca celeridad en las gestiones que de manera urgente se requieren. Así, no se observa reparo alguno a la forma en que fueron concebidas las órdenes proferidas por el A quo y, por consiguiente, se confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo enrique malo Fernández excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A la presente acción fueron vinculados las Direcciones General y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del INPEC, el Consorcio ALIMESA, la Procuraduría General de la Nación, CAPRECOM EPS, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario y la Secretaría de Salud Municipal, todas de Popayán. � T-424 de 1992.
M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. � Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.
Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas PAGE 12