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STP8667-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2003Ley 906 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92115 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8667-2017 Radicación No. 92115 Acta No. 194 Bogotá D. C., junio quince (15) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los ciudadanos LUIS ALBERTO y ÓMAR ANTONIO ZULUAGA NARVÁEZ, frente a la sentencia proferida el 24 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas por los Juzgados 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 1º Penal del Circuito, ambos con sede en Rionegro, Antioquia, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 20 de enero del año que avanza, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Rionegro, Antioquia, se adelantó la audiencia preliminar imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los señores LUIS ALBERTO y ÓMAR ANTONIO ZULUAGA NARVÁEZ, por los presuntos delitos de accesos carnales abusivos con menor de 14 años y actos sexuales abusivos, agravados. 2.

Contra la anterior decisión, quien representó los intereses de los imputados interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación no había sustentado en debida forma la solicitud de la medida y desconoció el contenido del parágrafo 2º del artículo 307 de la Ley 906 de 2003, que fuera adicionado por la Ley 1760 de 2015, así como la Directiva No. 13 emana del ente investigador.

En el traslado a los no recurrentes, el representante de la fiscalía se opuso a las pretensiones del defensor de los procesados, porque sin desconocer la normatividad citada, consideró que estaba sometida a la Constitución y la ley, y en ese caso la Ley 1098 de 2006 regula la situación especial, entre otras, de las víctimas de delitos sexuales y prohíbe otro tipo de medidas de aseguramiento.

Por su parte, el Delegado del Ministerio Público señaló que resultaba irresponsable calificar la motivación de la decisión impugnada como carente e infundada, por el solo hecho de no satisfacer la pretensión de la defensa. Además, la Ley 1760 de 2015 nunca derogó, modificó o adicionó una norma especial como lo es la Ley 1098 de 2006. 3. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, en providencia dictada el 30 de marzo de 2017, resolvió confirmar el pronunciamiento impugnado.

No sin antes frente a los planteamientos expuestos por el recurrente, señalar, entre otras cosas que: “…ha de concluirse que la Ley 1760 de 2015 en ningún momento ha derogado la prohibición contenida en el numeral 1º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; así las cosas, debe precisarse que el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece una excepción al mandato contenido en el parágrafo del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal que fuera adicionado por la Ley 1760 de 2015, por lo que no es acertado exigirle a la Fiscalía que demuestre que otras medidas de aseguramiento no restrictivas de la libertad pueden ser igualmente idóneas para alcanzar los fines propuestos, como tampoco resulta correcto exigirle al Juez de Control de Garantías la aplicación de dicho precepto en este caso en concreto, en que la norma realmente aplicable es el artículo 199 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. En cuanto a la Directriz 013 de 2016, emanada de la Fiscalía General de la Nación en materia de medidas de aseguramiento, si bien se evidencia el propósito de convertir la detención preventiva como una medida cautelar de carácter excepcional, lo cierto es que en dicha directriz, también se establece que una vez determinada la finalidad que se persigue con la medida, así como su idoneidad y necesidad es necesario hacer un juicio de proporcionalidad específico y en caso de establecerse que con la finalidad constitucional perseguida se pretende proteger un derecho fundamental de mayor rango que el derecho a la libertad, será procedente de manera excepcional la medida de aseguramiento; en este caso en particular, es necesario recordar que la finalidad propuesta es la protección de la comunidad para que ningún otro niño, niña o adolescente o la propia víctima, pueda resultar eventualmente afectado con comportamientos similares de los procesados, es claro que el riesgo que se pretende conjurar, es que los aquí procesados reiteren un comportamiento de abuso sexual, riesgo que se deriva del hecho de que se les atribuye ser autores de un concurso homogéneo, puesto que se afirma que el abuso sexual contra el aquí ofendido se reiteró durante los años 2008 al 2013, estableciéndose así una predisposición o inclinación frente a comportamientos como el que ahora ocupa la atención del despacho.

La libertad de los procesados puede colocar en riesgo en el futuro a otros menores por lo que la medida de aseguramiento de detención preventiva no solo se muestra como idónea y necesaria sino proporcional, pues el interés particular de los procesados a su libertad debe ceder frente a la necesidad de proteger a otros menores de edad o a la propia víctima, de comportamientos similares, derecho que resulta de mayor raigambre si se tiene en cuenta el contenido del artículo 44 de la Constitución Nacional y las precisiones jurisprudenciales que en materia de prevalencia de los derechos de los menores, se han planteado por la Corte Suprema de Justicia, que al respecto a dicho lo siguiente:…” 4.

Como quiera que los señores LUIS ALBERTO y ÓMAR ANTONIO ZULUAGA NARVÁEZ no estuvieron de acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión última referenciada, por intermedio del mismo profesional del derecho que los viene representando, acudieron al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo en últimas, se deje sin efecto jurídico el auto proferido el pasado 30 de marzo, y en su lugar, se le ordenara al Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro, Antioquia, “decidir en derecho”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales demandadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo invocado, los cuales al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas por el apoderado de los señores LUIS ALBERTO y ÓMAR ANTONIO ZULUAGA NARVÁEZ, por considerar que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución y la ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal a quo mediante sentencia dictada el 24 de abril de 2017, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, negó por improcedente el amparo solicitado. Para lo cual puso de presente que frente a la decisión objeto de queja no concurrían los presupuestos generales ni especiales que tornaran viable la procedencia de la acción de tutela, en la medida en que lo que se pretendía era que el juez constitucional abandonara sus funciones como garante de derechos fundamentales para inmiscuirse en determinaciones adoptadas por las autoridades competentes, propósito que no solo consideró desnaturalizaría el fin del mecanismo instaurado, sino que desconocía la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de competencias, para convertirlo en un mecanismo alternativo al que se podría acudir indistintamente para alcanzar sus objetivos.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de los señores LUIS ALBERTO y ÓMAR ANTONIO ZULUAGA NARVÁEZ, la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, insistiendo en que “para la imposición de la medida de aseguramiento, se hizo caso omiso en forma injustificada de las exigencias del debido proceso.

No se puede dejar de lado la existencia de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015…Aunado a la precitada norma, está claro y decantado…que los Fiscales Delegados están sometidos a las directrices emanadas del señor Fiscal General de la Nación…” VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de los señores LUIS ALBERTO y ÓMAR ANTONIO ZULUAGA NARVÁEZ, la dirige en esencia a contrarrestar los argumentos expuestos en la providencia dictada el 30 de marzo del año que avanza, a través de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro, Antioquia, resolvió confirmar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, en la actuación penal que se les adelanta por los delitos de accesos carnales abusivos con menor de 14 años y actos sexuales abusivos, agravados. 5.

Como la solicitud de amparo interpuesta por los accionantes se orienta a cuestionar algunas decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Olvida la parte actora que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la jurisprudencia nacional (C.C. T-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (sentencia No. 24282 del 21 de febrero de 2006, entre otras), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro, Antioquia, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, mediante la cual resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO y ÓMAR ANTONIO ZULUAGA NARVÁEZ, en la actuación penal que se les adelanta por los presuntos delitos de accesos carnales abusivos con menor de 14 años y actos sexuales abusivos, agravados.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en la petición de amparo, quien representa los intereses de los aquí accionantes tiene pleno conocimiento de los argumentos expuestos por las autoridades accionadas para imponer a sus poderdantes la referida medida, diferente es que no los comparta. 7. En este punto, agrega la Sala que en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el juez con funciones de control de garantías, es el funcionario encomendado constitucional y legalmente para supervisar el respeto de los derechos fundamentales de los imputados, y su labor, no puede ser usurpada por el juez de tutela, menos cuando, como en este caso, no se observa un proceder arbitrario y los imputados contaron con la oportunidad de manifestar su disidencia, además la simple inconformidad con un pronunciamiento no constituye un defecto en el escenario de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 8.

Aprovecha la Sala para reiterar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas por el apoderado de los ciudadanos LUIS ALBERTO y ÓMAR ANTONIO ZULUAGA NARVÁEZ, resultan aún más improcedentes porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que actualmente se les adelanta por el presuntos delitos de accesos carnales abusivos con menor de 14 años y actos sexuales abusivos, agravados, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 12.

Efectivamente, los señores LUIS ALBERTO y ÓMAR ANTONIO ZULUAGA NARVÁEZ, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2014, cuentan con la posibilidad de solicitar ante el Juez con funciones de control de garantías que corresponda, la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, pronunciamiento que de ser adverso a sus pretensiones también es susceptible de los recursos de ley.

(C.C. C-456/2000). 13. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad personal, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 14. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 15.

Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18