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STP8664-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

CUI 110010204000202301399 00 N.I.:131989 Tutela Primera Instancia A/ Juan Carlos Quintero Ortega GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP8664-2023 Radicación nº 131989 Acta No 142 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Juan Carlos Quintero Ortega, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Noveno Penal del Circuito de Conocimiento y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, petición, habeas data, igualdad y libertad.

Al presente trámite fueron vinculados la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga (CPMSBUC), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad y las partes e intervinientes en los procesos penales 2019-00352 y 2019-05765, seguidos en contra del accionante. LA DEMANDA 1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se tiene que el 13 de agosto de 2019, al interior del proceso 2019-05765 y ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se formuló imputación en contra de Juan Carlos Quintero Ortega, Gildardo León Martínez y Daniel Ortega -quienes fueron capturados en flagrancia el día 12 del referido mes y año- por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, contemplados en los artículos 239, 240, inciso 2º, 241, numeral 10º, 267[footnoteRef:1] y 365 del Código Penal. [1: Circunstancia de agravación atribuida, tendiendo en consideración que la cuantía de lo hurtado ascendió a $88.800.000. ] 2.

En dicha diligencia Quintero Ortega aceptó únicamente el delito atentatorio del patrimonio económico, en tanto que los demás imputados se allanaron integralmente a los cargos atribuidos por la Fiscalía. 3. El conocimiento del asunto -2019-05765- correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, el cual el 11 de junio de 2020, profirió sentencia condenatoria en contra de Quiroga Ortega, León Martínez y Ortega.

El primero, por la conducta punible de hurto calificado agravado y los demás por dicho ilícito y el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. En consecuencia, impuso las penas de 168 y 199 meses de prisión, respectivamente. 4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, vigila la sanción impuesta al actor, quien solicitó la redosificación de la pena, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, petición que el 2 de marzo de 2022, negó la aludida autoridad judicial. 5.

Contra dicha determinación se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Como el primero se resolvió de forma desfavorable el 3 de junio de 2022, el juzgado vigía concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que, a su vez, el 2 de mayo del año en curso, confirmó el auto censurado. 6. Por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego -el cual no aceptó en audiencia preliminar el demandante- cursó el proceso penal 2019-00352, que culminó el 18 de agosto de 2021, con sentencia condenatoria proferida en contra de Juan Carlos Quintero Ortega, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. 7.

Quintero Ortega interpuso acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales, sustentada en los siguientes argumentos: (i) La sentencia condenatoria proferida en su contra el 11 de junio de 2020, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, «nunca tuvo en cuenta la circunstancia de menor punibilidad que trata el numeral a) del artículo 55 del C.P. al no tener antecedentes penales el suscrito» ni «la rebaja de hasta el 50 % al que se puede acceder, aun incluso cuando se configura la flagrancia», (ii) Desconociéndose el principio non bis in ídem, fue judicializado y condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la pena de 108 meses de prisión –radicado 2019-00352-, «muy a pesar de ser los mismos actos y en el mismo evento».

(iii) A sus «compañeros de causa», por los mismos delitos, se les impuso una pena menor a la que se fijó en su caso. (iv) El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, «efectuaron una errónea interpretación del parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, de que trata el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, con desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Código Penal, pues consideraron que la rebaja de pena por aceptación de cargos allí prevista, solo procede en los casos de flagrancia de los delitos enlistados en el artículo 534 de la misma Ley 906, lo cual no es acertado».

Por lo anterior, Quintero Ortega solicita que: «i) se oficie a quien corresponda, para que se pronuncien de forma clara y de fondo, en el sentido de sustentar las razones por las cuales no tuvieron en cuenta las peticiones del suscrito…, ii) se determine que el suscrito sí fue mal condenado al aplicársele la dosificación punitiva por parte del Juez de Conocimiento…, iii) se corrija la pena impuesta, tomando en consideración no solo lo que indica la norma, sino también respecto a la colaboración con la justicia y evitar el desgaste del sistema judicial, así como la rebaja del 50 % que concede la Ley 1826 de 2017…, iv) se estudie también la viabilidad de decretar la nulidad del proceso con radicado N 68001600000020190035200, pues no se debió abrir uno nuevo, sino unirlo al proceso Nº 68001600015920190576500…».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que le fue asignada la actuación 2019-05765, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Quintero Ortega contra el auto proferido el 2 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.

Agregó que el 2 de mayo del año en curso, resolvió la alzada, en el sentido de confirmar la negativa de redosificar la pena impuesta al actor y que ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga -autoridad judicial que profirió la sentencia condenatoria-, Quintero Ortega expuso «argumentos similares a los que ahora fundamentan la acción de amparo, esto es dirigidos a cuestionar el quantum de la condena por no atender a la rebaja que contempla la Ley 1826 de 2017, cuya aplicación persigue invocando el principio de favorabilidad».

Respecto a la decisión de segunda instancia que emitió, sostuvo que los jueces de ejecución de penas no pueden modificar los fallos, salvo cuando proceda la aplicación del principio de favorabilidad o la norma que sustentó la condena es declarada inexequible o perdió vigencia, supuestos que no concurren en este asunto. Además, la conducta punible atribuida al demandante no se encuentra enlistada en el artículo 10º de la Ley 1826 de 2017.

Así, acotó el Tribunal accionado, que Quintero Ortega empleó la acción constitucional para imponer su criterio, el cual dista de las normas que regulan la cuestión planteada y la «realidad procesal». En conclusión, solicitó negar el amparo invocado. 2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, indicó que conoció del proceso 2019-05765 que se siguió en contra de Juan Carlos Quintero Ortega -y otro-, quien se allanó al delito de hurto calificado agravado -artículos 239, 240, inciso segundo, 241, numeral 10º y 267 del Código Penal-, por cuya razón el 11 de junio de 2020 profirió sentencia condenatoria, decisión que adquirió firmeza ante la ausencia de interposición del recurso de apelación. Adujo que no vulneró derecho fundamental alguno, pues durante el proceso Quintero Ortega estuvo asistido por un profesional del derecho. 3.

El fiscal Cuarenta Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, refirió que conoció del proceso 2019-00352 que se siguió en contra del actor por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, dentro del cual el 18 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, profirió sentencia condenatoria, luego de la realización de un preacuerdo.

Concluyó que, como no era el competente para atender los requerimientos del actor, dejaba a consideración de esta Corporación la decisión que en derecho corresponda. 4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, señaló que tiene a su cargo la vigilancia de la sanción impuesta a Juan Carlos Quintero Ortega, a través de la sentencia del 11 de junio de 2020, emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, por el delito de hurto calificado agravado.

Adujo que la inconformidad del libelista se circunscribe a la pena impuesta por el juzgador, motivo por el que solicitó su redosificación, petición que el 2 de marzo de 2022, negó, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Solicitó que se declarare improcedente la acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 5.

El Procurador Quinto Judicial II Penal de Bucaramanga, sostuvo que Quintero Ortega pretendía «buscar una tercera instancia, cuando incluso sus argumentos son esencialmente los mismos que acertadamente el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga analizó para arribar a la conclusión de la improcedencia de la redosificación impetrada», motivo por el cual pidió que se niegue la acción de tutela. 6.

La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, indicó que Juan Carlos Quintero Ortega ostenta la calidad de condenado -proceso 2019-05765-, fue capturado el 12 de agosto de 2019 y se encuentra recluido en el penal desde el día 15 del referido mes y año. Adicionalmente, solicitó su desvinculación de la actuación por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. 7.

El Procurador 295 Judicial I Penal de Bucaramanga señaló que la solicitud de redosificación de la pena impuesta al demandante, fue resuelta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, el 2 de marzo de 2022, en el sentido de negarla, decisión que se confirmó en segunda instancia el 2 de mayo del año en curso.

Indicó que no se advierte vulneración de derechos fundamentales y que la acción de tutela contra providencia judicial procede cuando el proveído censurado constituye una vía de hecho, lo que no ocurre en el presente caso. Clarificó que la situación del actor difiere de la de los otros coautores, quienes -contrario a Quintero Ortega, quien solo aceptó el delito atentatorio del patrimonio económico- se allanaron a la totalidad de las conductas punibles atribuidas, lo que explica la existencia de dos procesos penales en contra del primero en mención. 8.

La Fiscal Coordinadora del Grupo de Investigación y Juicio destacado ante los Jueces Penales del Circuito, afirmó que la extinta Fiscalía Once Seccional adelantó la investigación del proceso 2019-05765, la cual culminó con la emisión de sentencia condenatoria en contra de Juan Carlos Quintero Ortega por el delito de hurto calificado agravado, sin que se hubiese desconocido o menoscabado derechos fundamentales al demandante, por lo que solicita que se niegue la acción de tutela. 9.

Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar la procedencia de la acción de tutela para verificar: (i) Si los Juzgados Noveno Penal del Circuito de Conocimiento y Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga, al igual que la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, con las decisiones proferidas el 11 de junio de 2020, 2 de marzo de 2022 y 2 de mayo del año en curso, respectivamente, al interior del proceso penal 2019-05765, incurrieron en algún defecto de orden especifico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, por ende, infringieron los derechos fundamentales de los que es titular Juan Carlos Quintero Ortega.

(ii) Si con la sentencia condenatoria, proferida el 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del proceso 2019-00352, en disfavor de Quintero Ortega por el delito de fabricación, tráfico y por de armas de fuego, se vulneró el principio non bis in ídem, y (iii) si el hecho de que la pena impuesta a los otros coautores[footnoteRef:2] sea menor a la que se fijó para el accionante, trasgrede el derecho fundamental a la igualdad. [2: Gildardo León Martínez y Daniel Ortega.] 4.

De la acción de tutela contra providencias judicial. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De la inobservancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad respecto de las sentencias emitidas dentro de los procesos 2019-05765 y 2019-00352. 4.1.1.

Del fallo proferido el 11 de junio de 2020, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en la actuación 2019-05765. En sentir de Juan Carlos Quintero Ortega, dicha autoridad judicial erró al dosificar la pena por el delito de hurto calificado agravado, en tanto en el proveído del 11 de junio de 2020 no se tuvo en consideración la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, ni aplicó por favorabilidad la rebaja punitiva contemplada en la Ley 1826 de 2017, por allanamiento a cargos.

Planteamiento frente al cual refulge evidente la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse los presupuestos de orden general de la inmediatez y subsidiariedad. El primero, en tanto en el presente evento se constata que la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, data del 11 de junio de 2020; es decir que el accionante acudió a la acción de amparo trascurridos 3 años si en cuenta se tiene que la presente acción se radicó el 12 de julio del año en curso.

Misma calenda desde la que se tiene que la parte actora conocía plenamente la decisión, pues, según respuesta brindada por la autoridad judicial, Juan Carlos Quintero Ortega no solo estuvo asistido por defensor durante toda la actuación, sino que junto con él «estuvieron presentes de manera virtual en la audiencia de lectura de sentencia…».

En ese orden, el citado lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Incluso, surge excesivo y desproporcionado. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia SU108/2018, expuso: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

Igual ocurre con el presupuesto de subsidiariedad, acerca del cual, recuérdese, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y, solo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

Y de acuerdo con lo informado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, el 11 de junio de 2020, profirió fallo condenatorio en contra de Juan Carlos Quintero Ortega «fecha en la que la sentencia quedó ejecutoriada, sin que en la misma se hubiera apelado la decisión de condena». De suerte que, si a juicio del accionante, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, desacertó al dosificar la pena en el proceso 2019-05765, debió hacer uso del recurso de apelación para que en otra instancia se analizara el contenido de lo decidido, su fundamentación y la inconformidad que le generaba a la parte interesada, y no cuestionar dicho proveído a través del presente mecanismo constitucional.

En ese sentido, mal puede ahora pretender Quintero Ortega que se reviva el debate procesal, ya que tal proposición debió hacerla de manera oportuna al interior del proceso penal adelantado en su contra, agotando debidamente los recursos ordinarios y extraordinarios en contra de la decisión que le resultó adversa. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.1.2.

Del fallo proferido el 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en la actuación 2019-00352. Para el libelista, se vulneró el principio non bis in ídem, al haberse proferido sentencia condenatoria en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego al interior del proceso penal 2019-00352, en tanto se trataban de los mismos hechos que dieron origen a la actuación 2019-05765.

Pues bien, de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía Cuarenta Seccional de Bucaramanga, el 18 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad profirió fallo en contra del libelista por la referida ilicitud. Quiere decir lo anterior que Quintero Ortega acudió a la tutela un año y 10 meses después de proferido el fallo objeto de censura, pues éste, como se indicó, data del 18 de agosto de 2021 y la acción constitucional se presentó el 12 de julio de esta anualidad, lapso que, sin duda, se observa excesivo y que igualmente desconoce el principio de inmediatez.

Ahora, si bien no se allegó a la actuación información que permita establecer si en contra de la aludida providencia se interpusieron los recursos ordinarios y extraordinarios –apelación y casación-, ello no desvirtúa la conclusión relacionada con la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues lo cierto es que Juan Carlos Quintero Ortega cuenta con un mecanismo judicial idóneo, a través del cual puede plantear en el escenario correspondiente y ante el juez natural los planteamientos que ahora propone, esto es, la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, como se deduce de los medios de convicción obrantes en la actuación, si bien a Quiroga Ortega se le atribuyeron los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego[footnoteRef:3], el actor solo se allanó al primero en mención, lo que explica la existencia de los dos procesos penales referidos -2019-05765 y 2019-00352-, al haberse decretado la ruptura de la unidad procesal conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004. [3: Artículos 239, 240, inciso 2º, 241, numeral 10º, 267 y 365 del Código Penal. ] Así las cosas, se procederá igualmente a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Juan Carlos Quintero Ortega por esta actuación. 4.2.

De las decisiones proferidas el 2 de marzo de 2022 y 2 de mayo del año en curso, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, respectivamente. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales demandadas, vulneraron los derechos fundamentales de Juan Carlos Quintero Ortega al proferir los autos del 2 de marzo de 2022 y 2 de mayo de 2023, mediante los cuales se negó la solicitud de redosificación de la pena impuesta, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación de la solicitud mencionada. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que puso fin al trámite ordinario, data del 2 de mayo de 2023, en tanto que la demanda constitucional se promovió el 12 de julio siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente -inferior a 6 meses-.

Igualmente se determinó que el demandante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Para el accionante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, incurrieron en una vía de hecho al proferir las decisiones del 2 de marzo de 2022 y 2 de mayo del año en curso, respectivamente, pues, insiste en que, por favorabilidad, es procedente redosificar la pena que le fue impuesta en los términos previstos en la Ley 1826 de 2017.

Examinados los medios de convicción, se evidencia que el 2 de marzo de 2022 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó la solicitud de redosificación de la pena impetrada por Juan Carlos Quintero Ortega, al interior del proceso penal 2019-05765, bajo los siguientes argumentos: «(…) en la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento el 11 de junio de 2020 al dosificar la pena a imponer, el fallador le reconoció la rebaja prevista en el artículo 351 en concordancia con el 301 del CPP, sin que en el presente caso haya lugar a aplicar por parte de este juzgado el principio de favorabilidad, pues los hechos por los que fue condenado QUINTERO ORTEGA tuvieron ocurrencia el 12 de agosto de 2019, es decir, en vigencia de la referida ley 1826 de 2017 y la sentencia también fue proferida en vigencia de la misma.

(…) En el caso estudio nos encontramos frente a una sentencia debidamente ejecutoriada, sin que haya lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, como se sostuvo en líneas antes, razón por la cual en esta etapa tal decisión se torna inmodificable. Entonces, si el condenado QUINTERO ORTEGA no estuvo de acuerdo con la pena que le fue impuesta debió en su momento interponer los recursos en contra de la sentencia, pero no pretender que este despacho, luego de ejecutoriada la misma la modifique”.

Dicha decisión fue confirmada el 2 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante y otros[footnoteRef:4]. Textualmente se indicó: [4: Gildardo León Martínez y Daniel Ortega.] «El problema jurídico se circunscribe a determinar si hay lugar o no a redosificarles la pena a los opugnantes, considerando para ello el principio de favorabilidad con relación a la Ley 1826 de 2017, para lo cual efectuamos las siguientes consideraciones.

Nótese que en la actualidad el fallo proferido en contra del condenado se encuentra ejecutoriado, dado que no fue objeto de recurso alguno, por ende, respecto de aquel opera el principio procesal de la inmutabilidad o irreformabilidad de la sentencia, el que nos enseña que una vez la decisión ha quedado en firme, al juzgador que emitió el fallo le está vedado revocar o reformar la misma.

Adicionalmente, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme con lo reglado en el artículo 38 del C.P.P., adquieren la competencia una vez que se encuentra en firme el fallo condenatorio, sin embargo, se debe tener en cuenta que los despachos de dicha especialidad se encuentran sujetos al principio de inmutabilidad de la sentencia condenatoria ejecutoriada.

De manera que no pueden modificar la esencia del fallo, salvo en las hipótesis de la aplicación del principio de favorabilidad, esto es el numeral 74 del artículo aquí citado, o en aquellos eventos en los cuales la norma en la que se cimentó la condena haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia (núm. 9 ibídem), circunstancias excepcionales que en ningún momento se adecúan a la petición de los sentenciados, la cual, como antes se indicó, perseguían la modificación de un fallo que se encontraba en firme, para así reducir su pena conforme la Ley 1826 de 2017.

De otro lado, si lo pretendido por los condenados era romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, la Sala considera que debieron acudir a alguna de las causales de la acción de revisión, las que fueron diseñadas para esa finalidad, esto es para derruir las repercusiones del principio de la cosa juzgada sobre una sentencia que se encuentre en firme.

Aquí consignamos también que la aplicación del principio de favorabilidad exige un fenómeno legislativo concreto, esto es, la sucesión de normas positivas en el tiempo, habida cuenta que la modificación de la sanción impuesta al condenado, solo se podría variar si una nueva ley altera los parámetros con los cuales se profirió la sentencia en su contra.

En ese sentido, la jurisprudencia penal ha reiterado que, el principio de favorabilidad aplica solo para cambios en la ley positiva, pues esta constituye una fuente auxiliar de la actividad judicial, conforme lo señala el artículo 230 Superior, sin que se aprecie que ello haya ocurrido en el presente evento. Ahora, pese a lo expuesto anteriormente, la Sala efectúa la siguiente consideración con relación a lo pedido por los sentenciados, anotando que la Ley 1826 de 2017, incluyó en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la figura del acusador privado, incorporando a este compendio normativo un nuevo libro (VIII), denominado procedimiento especial abreviado y acusación privada.

Allí el legislador restringió su aplicación a los delitos enlistados en el artículo 10… (…) En los anteriores términos, la aplicación de la norma no puede hacerse extensiva a conductas distintas a las allí previstas, so pena de desconocer esa identidad en los presupuestos fácticos que pregonan la jurisprudencia constitucional y ordinaria como requisito de aplicación de la favorabilidad, lo que conduciría a infringir el principio de igualdad que también se erige en una de sus cualidades fundamentales.

Ahora, según se extracta de los apartes transcritos en los autos del 2 de marzo de 2022, la declaratoria de responsabilidad de Gildardo León Martínez, Daniel Ortega y Juan Carlos Quintero Ortega, obedeció a la aceptación de culpabilidad que efectuaron respecto del reato contra el patrimonio económico contemplado en los artículos 239, 240 inciso 2°, 241 numeral 10 y 267 del Código Penal, y los dos primeros también frente al punible descrito en el artículo 365 ibídem, sin que tales delitos se encuentren incluidos en el listado taxativo de conductas que se tramitan conforme el procedimiento especial abreviado, con las rebajas de pena que en ese ordenamiento de autorizan.

De manera que, no puede establecerse la identidad referida entre los comportamientos por los que fueron sentenciados, esto es, los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, con alguna de las hipótesis que regula la norma de la cual se demanda su aplicación para obtener una redosificación de la pena (Ley 1826 de 2017), razón por la cual no resulta procedente el descuento pretendido por los opugnadores.

(…) Por tanto, no hay lugar a reducir la pena en el monto establecido por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, pues si bien el principio de favorabilidad opera sin excepción, el proceso seguido contra los recurrentes no se tramitó conforme la Ley 906 de 2004 de manera caprichosa, toda vez que, si bien para la fecha de ocurrencia de los hechos ya regía la primera de las normas en cuestión, no había lugar a aplicarla porque no se trataba de conductas allí enlistadas De ahí que el juez de conocimiento al proferir la sentencia se encontraba sujeto a lo previsto en los artículos 301 y 351 del CPP, dado que el tratamiento beneficioso que prevé la otra norma no opera frente a conductas diferentes a las contempladas por el legislador, respecto de los cuales se justifica una rebaja menor en casos de aceptación de la responsabilidad cuando ha mediado la captura en flagrancia, en ocasiones atendiendo a su naturaleza y gravedad, en otras en atención al bien jurídico tutelado, que no resulta disponible por los particulares…».

De manera que, según se dejó consignado en los textos de las decisiones censuradas -teniendo en consideración que conforman una unidad y, en ese orden, sus argumentaciones se complementan-, contrario al parecer del actor, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, resolvieron la cuestión planteada con apego a la normativa aplicable al caso en concreto, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental.

Pues nótese que, tal como lo advirtieron las autoridades judiciales demandadas, conforme lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad descartaron la procedencia de la petición al no identificar «la aplicación del principio de favorabilidad (…) debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».

Situación que es la que habilita al Juez de Ejecución de Penas a revisar la pena que fue fijada en la sentencia que cobró ejecutoria; de modo que resultaba infundado acudir al principio de favorabilidad para solicitar la redosificación de la sanción por la aplicación de la Ley 1826 de 2017 debido a que ésta estaba vigente al momento en que se dictó la sentencia, esto es, 11 de junio de 2020.

Sobre este punto en particular la jurisprudencia de la Sala de Casación ha señalado: «[…] la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes.

De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal ”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.»[footnoteRef:5] (Negrillas fuera de texto). [5: CSJ AP 13, feb. 2013, Rad.40542.] Con este panorama, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a consideración de manera razonada, esto es, conforme a la normatividad aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la no configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Luego, los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes e incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante, la protección deprecada tendrá que negarse. 5. Del derecho fundamental a la igualdad. Para Juan Carlos Quiroga Ortega, se vulneró dicha garantía constitucional, por cuanto a sus «compañeros de causa», por los mismos hechos y delitos, les fue impuesta una pena menor a la que se le fijó a él. Ahora bien, del contenido del artículo 13 de la Constitución Política, puede extractarse, básicamente, que se materializa el derecho fundamental a la igualdad cuando se brinda el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, circunstancia que no concurre en este caso por la razón que pasa a explicarse: De los medios de convicción obrantes en la actuación y las respuestas brindadas, se tiene que, aunque al accionante y dos procesados más[footnoteRef:6] les atribuyeron los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego[footnoteRef:7], éstos últimos, a diferencia de Quiroga Ortega, se allanaron a los dos ilícitos, lo que les generó mayor beneficio punitivo. [6: Gildardo León Martínez y Daniel Ortega.] [7: artículos 239, 240 inciso 2º, 241, numeral 10º, 267 y 365 del Código Penal] Así las cosas, en manera alguna, la realidad procesal y situación jurídica de Juan Carlos Quiroga Ortega es idéntica a la de «sus compañeros de causa».

De allí que, contrario a lo afirmado por el actor, no es posible concluir que existió un trato diferenciado o injustificado, lo cual descarta la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional realizada por Juan Carlos Quintero Ortega, respecto de las sentencias condenatorias proferidas el 11 de junio de 2020 y 18 de agosto de 2021, por los Juzgados Noveno y Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, respectivamente.

SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela, frente a las decisiones del 2 de marzo de 2022 y 2 de mayo del año en curso, emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, al igual que el amparo del derecho fundamental a la igualdad.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En Permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3