CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 92205 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8664-2017 Radicación No. 92205 Acta No. 194 Bogotá D. C., junio quince (15) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana GISSEELL DALETH VEGA MENDOZA, contra la decisión proferida el 10 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 04 de mayo de 2015, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra la ciudadano GISSEELL DALETH VEGA MENDOZA, por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones.
Diligencias en las que contó con la presencia del profesional del derecho designado por la investigada y en las que se registró como su lugar de domicilio la “ Transv. 16 F No. 49 A 65 Sur.- Tel.3202846454”. 2. Como quiera que quien representaba los intereses del ente acusador, se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, se ordenó la libertad inmediata de la imputada. 3.
Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, que respecto al escrito presentado por el defensor de la señora GISSEELL DALETH VEGA MENDOZA, quien manifestó que renunciaba al poder conferido por no haber llegado a un acuerdo con los honorarios y porque no tenía comunicación con la misma para saber si estaba interesada o no en su proceso, y “como no hay comunicación con ella, me es imposible ejercer la defensa sin su consentimiento ”, el 02 de junio de 2015 dispuso oficiar a la Defensoría Pública para los fines legales pertinentes. 4.
El 27 de enero y 23 de febrero de 2016, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, en las que si bien se contó la asistencia del defensor del oficio, la procesada no concurrió a pesar de que el despacho judicial ordenó librar citación a la “Transversal 16 F Bis No. 49 A 65 Sur. Teléfono 3.202.846.454”. 5.
El 1º de junio de 2016, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, sin la presencia de la acusada, culminándose la misma el 11 de octubre de esa misma anualidad. 6. Actuación penal en la que se emitió sentido del fallo, se corrió el traslado a que hace referencia el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y finalmente se adelantó la audiencia de lectura de sentencia, en la que se condenó a la señora GISSEELL DALETH VEGA MENDOZA a la pena principal de 108 de prisión al ser encontrada autora penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones. 7.
Fallo que notificado en estrados no fue objeto de recurso alguno por parte de ninguno de los sujetos procesales. 8. La sentenciada fue capturada el 30 de enero de 2017 y puesta a disposición de la autoridad judicial competente. 9. La señora GISSEELL DALETH VEGA MENDOZA quien se encuentra privada de la libertad en el Centro de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para soportar su pretensión, señaló que si bien residía en la Transversal 16 F Bis No. 49 A – 65 sur, también lo era que en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de porte ilegal de armas, “jamás se me siquiera intentó enterar por parte, en primer lugar del juzgado de la existencia de este juicio, a pesar de tener una dirección que si existe y que solo aparece una citación para que asista a la audiencia de lectura de fallo”.
De otra parte, se quejó del rol desempeñado por el profesional del derecho que la asistió en la actuación penal que cursó en su contra. Con base en lo expuesto pretende, en últimas, se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive de la audiencia de formulación de acusación.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, asumió el conocimiento del asunto, comunicó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La titular del Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, luego de hacer referencia a los estadios procesales adelantados en la actuación penal que cursó contra la accionante por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o accesorios partes o municiones, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque “siempre ordeno por Secretaria que la comunicaciones para la realización de las audiencias citadas en precedencia, fueran remitidas a VEGA MENDOZA a la Transversal 16 F Bis No. 49 A 65 Sur, dirección que coincide con la aportada por GISSEELL DALETH dentro de las diligencias que se siguieron en su contra y por las que hoy se encuentra condenada, al igual concuerda con la aludida dentro de la presente tutela”. 3.
El doctor Gustavo Martín Coral Verdugo Defensor Público, indicó que a partir del momento en que le fue asignado el expediente relativo al proceso penal que cursaba contra la señora GISSEELL DALETH VEGA MENDOZA efectuó “llamadas telefónicas al celular indicado por el Juzgado al abonado celular 3201846454, sin obtener resultado positivo pues pasaba a buzón directamente o en otras oportunidades timbraba pero no contestaban”.
Agregó que el abandono procesal de la accionante sólo le es atribuible a ella y frente a la defensa técnica “hizo lo que estuvo a su alcance para garantizar sus intereses jurídicos”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió declarara improcedente la acción de tutela invocada por la accionante porque no encontró en las actuaciones de las autoridades accionadas acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.
Para soportar la decisión señaló que tal como lo puso de presente el despacho judicial demandado fue citada para las audiencias a la dirección registrada en la actuación penal; el abogado adscrito a la Defensoría Pública demostró los intentos fallidos o infructuosos de contactar a la otrora procesada; conocía del proceso que cursaba en su contra; y en forma voluntaria se marginó de la estrategia de defensa, máxime cuando al estar en libertad podía haber consultado la página web de la Rama Judicial o concurrir al Centro de Servicios Judicial, “ medios respecto de los cuales, todo indica, nunca tuvo el interés en acudir”. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, la señora GISSEELL DALETH VEGA MENDOZA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la señora GISSEELL DALETH VEGA MENDOZA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que la encontró autora penalmente responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.
Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada dentro de un término razonable, también lo es que la señora GISSEELL DALETH VEGA MENDOZA no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.
Precisión que cobra relevancia si en cuenta se tiene que de la información que reposa en la presente actuación demostrado quedó que el proceso penal que cursó en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, garantizándosele de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto: la aquí accionante sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que desde los albores de la investigación fue vinculada a la misma y en las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación designó un abogado de su confianza. Culminada ésta fue dejada en libertad previa la advertencia que debía estar atenta a los llamados de la administración de justicia. Entonces: al ostentar la calidad de sujeto procesal desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material o designar otro abogado que la representara.
En su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación penal que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia. 7. Ahora bien, como quiera que el defensor de confianza renunció al mandado porque no logró obtener un acuerdo de honorarios y dada la imposibilidad de comunicarse con la entonces imputada, el Estado en aras de garantizar el derecho a la defensa técnica le nombró uno de oficio, con quien se adelantaron las audiencias de sustentación de la acusación, preparatoria y de juzgamiento, y a quien finalmente se le notificó personalmente el fallo dictado el 11 de octubre de 2016. 8.
A lo anterior se suma, que no solo el despacho judicial demandado sino el Defensor Público adelantaron todos los trámites necesarios para ubicar a la señora GISSEELL DALETH VEGA MENDOZA para que concurriera a las de formulación de acusación, preparatoria y de juicio çoral, esto es citándola a la dirección que reposaba en la actuación “ Transversal 16 F Bis No. 49 A – 65 Sur” y al abonado registrado por ella en las audiencias preliminares “ 3202846454 ”, pero todo resultó infructuoso. 9.
Las anteriores circunstancias le sirven a la Sala para precisar que el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, actuó conforme a derecho si se tiene en cuenta que adelantó las diligencias necesarias para que compareciera a la etapa de juicio y ejerciera directamente la defensa material, y en procura de garantizar los derechos de la entonces procesada llevó a cabo la gestión siempre con la asistencia del profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública. 10.
Además, el accionante se abstuvo de recurrir al despacho judicial accionado para poner en conocimiento las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en esta sede, es decir, avaló el referido procedimiento. Así pues, para la Sala es claro que la ciudadana GISSEELL DALETH VEGA MENDOZA simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 11.
Aprovecha la Sala para indicar que, el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si en el caso concreto no se especificó cómo la irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso, la pretensión elevada por la accionante resulta improcedente. 12.
De otra parte, demostrado está que a la ahora sentenciada se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque el abogado de oficio que representó sus intereses intervino en las audiencias de sustentación de acusación, preparatoria y de juicio oral, respectivamente, y si no se contó con la presencia de la acusada en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 13.
De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016 para establecer que no es constitutiva de vía de hecho alguna, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial competente a condenar a la señora GISSEELL DALETH VEGA MENDOZA como autora responsable de delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones. 14.
La Sala no desconoce que el defensor designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 15. Finalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que la señora GISSEELL DALETH VEGA MENDOZA no niega haber participado en la comisión de la conducta punible endilgada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, y que por esa circunstancia, sin lugar a dudas, debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de estar atenta al proceso que cursaba en su contra, decidió abstenerse de comparecer y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que ella misma cohonestó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18