CUI: 50001220400020220022801 Tutela de 2ª Instancia n.º 124464 Carlos Iván Torres Hurtado Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 50001220400020220022801 Radicación Interna n.° 124464 STP8662-2022 (Aprobado Acta n.° 146) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Carlos Iván Torres Hurtado frente a la decisión proferida el 20 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Penal del Circuito Especializado de Manizales, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En concreto, el accionante se encuentra inconforme con las determinaciones que le negaron la petición de libertad condicional. II.
HECHOS 1.- El 27 de enero de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a Carlos Iván Torres Hurtado a 37 años y 4 meses de prisión por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado. Asimismo, ordenó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 20 de diciembre de 2021 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esa ciudad negó su pretensión. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 18 de abril de 2022 el juzgado cognoscente la ratificó. 3.- Inconforme con las anteriores decisiones, Torres Hurtado promovió acción de tutela contra los juzgados que vigilan su condena, al considerar conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.
Aseguró tener un buen comportamiento durante el tiempo que ha estado privado de la libertad, aunado a que posee arraigo familiar y le fue negada la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, fundando la negativa de la libertad condicional reclamada por el actor, no solo en la valoración de aspecto subjetivo sino de todos los aspectos, tales como el proceso de resocialización al interior del penal.
Aseguró que del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que están debidamente argumentadas conforme con lo señalado en la normatividad vigente, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad. 5.- Carlos Iván Torres Hurtado presentó memorial de impugnación con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron lo derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, cuando le negaron la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos? 8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) verificará la configuración de los « requisitos generales » en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 10.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima».
Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 11.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad 12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 14.- En este caso, Carlos Iván Torres Hurtado se encuentra inconforme con las determinaciones mediante las cuales las accionadas le negaron la libertad condicional.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 15.- Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar. […] El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.
Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. 16.- Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia citada, se señaló que: […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional ».
(Se resalta). 17.- Posteriormente, en fallos CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. 18.- Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (CC T-718-2015). 19.- Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).
Tal postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos: […] Tal como lo ha indicado esta Corporación[footnoteRef:1], la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar. [1: CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros] En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta debe ser analizada como «un elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena.
Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que: «La mencionada expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP3558-2015, Rad. 46119] […] Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AHP5065-2021] 20.- Carlos Iván Torres Hurtado se encuentra privado de la libertad, descontando la pena de 37 años y 4 meses de prisión impuesta en su contra por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.
Torres Hurtado solicitó la concesión de la libertad condicional y el 20 de diciembre de 2021 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó sus pretensiones. Al respecto, lo primero que indicó fue que aplicaría las previsiones del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, por tratarse de la norma más favorable.
Sobre ello indicó: […] los hechos delictivos tuvieron ocurrencia entre el 18 al 21 de mayo de 2005, fecha para la cual, como ya se mencionó, ya estaba vigente la modificación efectuada por la Ley 890 de 2004 al artículo 64 del Estatuto Punitivo Sustantivo. Como puede observarse, si se parte de la fecha en que ocurrieron los hechos, la norma a emplearse para el estudio de la libertad condicional es la prevista en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.
Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad es el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 la norma a aplicar en el presente caso, pues no exige el pago de la multa y también requiere menor tiempo en cautiverio. 21.- Acto seguido, señaló que se cumplía el requisito objetivo, al haber purgado más de las tres quintas partes de la pena impuesta.
Enseguida manifestó que el sentenciado demostró que posee arraigo social y familiar. Después, manifestó que conforme con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC C757-2014, si bien esa norma establece la necesidad de valorar previamente la gravedad de la conducta punible, resulta necesario estudiar el comportamiento del procesado durante el tiempo en que ha estado en reclusión, concluyendo que requiere continuar purgando la pena con fundamento en lo siguiente: […] al momento de tomarse la decisión sobre la solicitud de libertad condicional, es cierto que debe tenerse en consideración las distintas circunstancias de la conducta punible valorada por el fallador con el desempeño del sentenciado en su tratamiento intramutal, simbiosis que será determinante para colegir si es necesario que el sentenciado siga sometido al proceso de reinserción social o por el contrario, ser beneficiario de esa libertad a prueba.
En este punto, debe indicar que en la sentencia condenatoria se plasmó que: “…con el accionar del imputado se lesionó el bien jurídico de la libertad individual, al llevarse [a] la menor de su humilde hogar a un sitio desconocido para satisfacer infamemente el apetito económico de los plagiarios, colocando en una situación de angustia no solo a la menor sino a su familia al verla partir a un sitio desconocido sin saberse la suerte que podía correr, máxime que iba amenazada de muerte si no pagaba el rescate por ella”.
Amenaza que persistió, tal como lo indicó el señor […] cuando en declaración sostuvo que: “…aproximadamente a los dos meses me hicieron una llamada amenazante en donde me dijeron “… que hubo cucho, muy contento, tranquilo que esa felicidad se le va a [acabar] muy ligero…”. […] Esa situación a no dudarlo se constituye en unas circunstancias negativas para efectos de otorgamiento de la libertad condicional, ya que con su propia actuación puso de manifiesto que requería tratamiento penitenciario y de consuno, que sirviera de ejemplo no solo al condenado sino a la propia sociedad que ese tipo de conducta no puede ser pasadas por alto y ello está denotado de la gravedad de su comportamiento. […] Aunque no se desconoce que el sentenciado durante su confinamiento intramural ha presentado un buen desempeño, para este despacho ello no es suficiente para predicarse el otorgamiento de la libertad condicional, toda vez que tiene mayor preponderancia ese principio de prevención general robustecido en la tranquilidad de la comunidad en general, ya que por las connotaciones de su comportamiento, no puede ser premiado con dicho beneficio cuando fue más que diciente las connotaciones del comportamiento. 22.- Esa decisión fue impugnada por el accionante y mediante proveído del 20 de septiembre de 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales la ratificó con los siguientes argumentos: […] está claro que las 7 páginas que contienen la sustentación de la apelación del señor CARLOS IVAN TORRES HURTADO hacen referencia a la necesidad de que se aplique el principio de favorabilidad, a sabiendas de que este fue reconocido en el interlocutorio del 20 de diciembre del año pasado, es decir, el que fue impugnado por él. Empero, se hace necesario que se le explique que el Juzgado de Acacías lo aplicó y que negó la libertad condicional con fundamento en razones que comparte el despacho. 3-.
En lo que se relaciona con el punto inicial, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) hizo un estudio profundo de la legislación vigente al momento de la comisión de los hechos, de la expedición del fallo y de la sucesión de leyes en el tiempo, y determinó cuál era la norma aplicable a este caso por principio de favorabilidad.
Esa norma que pide el censor que se le aplique para resolver la libertad condicional fue la que efectivamente utilizó el juzgado de instancia, luego de concluir cuál era la norma más favorable. En este sentido, ninguna objeción tiene el despacho frente a lo resuelto por el A quo. 4-. Ahora, en lo que se relaciona con el segundo punto, este juzgado fallador también tiene claro que el juzgado de instancia aplicó la norma ajustada a derecho y de acuerdo con las condiciones establecidas, determinó, con razón, que el procesado no tenía derecho a la libertad condicional por el no cumplimiento completo de los requisitos que se exigen para este tipo de gracias.
Debe acotarse que no es solo el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena lo que se requiere para la obtención del beneficio. Ello para decir que no obstante que el impugnante viene detenido desde el 17 de noviembre de 2007 -como lo refiere el auto censurado- y que esperaba el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena -que como lo reconoce el interlocutorio acaba de acreditar- ello no significa la concesión inmediata de la gracia. O sea, si la pena que purga el procesado es de 37 AÑOS 4 MESES de prisión y las 3/5 partes de la misma son 268 MESES Y 24 DÍAS, el hecho de que a la fecha del auto el señor CARLOS IVAN TORRES HURTADO cumpliera 270 MESES Y 10 DÍAS de esta pena, no implica automáticamente que deba otorgarse la libertad condicional.
Y en este sentido, el juzgado de instancia acertó al negar el beneficio, en una posición que comparte por completo el juzgado y que se relaciona con los restantes requisitos como el buen comportamiento, el impacto del tratamiento penitenciario, el pago de perjuicios, el arraigo y la gravedad de la conducta. Debe insistirse, que la adopción de decisiones concretas en sede de la libertad condicional tomará en cuenta los fines de la pena, entre ellos, la proporcionalidad y la resocialización. Y, en el caso específico del último de ellos, los artículos 9 y 10 de la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, contienen especiales previsiones.
Así, el artículo 9 advierte: ‘La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización.’ Y, la segunda de las normas, señala: ‘El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario’.
Tomando como referente un sistema progresivo de ejecución de la pena (art. 12 ib.), que prepare al condenado para la vida en libertad (art. 142 ib). En consecuencia, de dicho proceso da buena cuenta el proceso de redención efectiva de la pena, en cuanto que al expediente de ejecución se aportan generalmente constancias de estudio y trabajo, sumados a conceptos de disciplina.
Elementos todos ellos que permiten valorar el efecto del proceso resocializador al interior de centro de reclusión y que por lo tanto corresponden en un momento dado, a un factor importante de apreciación de los supuestos fácticos que permiten conceder un beneficio penitenciario por vía judicial. 5.- Por lo anterior, atendiendo al proceso de resocialización del señor CARLOS IVAN TORRES HURTADO se encuentran los documentos que obran en el Cuaderno de Ejecución, que permiten reconocer, hasta el momento, un adecuado comportamiento dentro del centro penitenciario y carcelario, por parte del sentenciado, no así un verdadero tratamiento penitenciario que tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.’.
Pero se resalta, no ha sido únicamente éste el criterio para negar el beneficio, sino que se advierte en la suficiencia real del mismo, como garantía de pronóstico futuro del respeto al derecho, en atención a la gravedad de la conducta juzgada y objeto de condena, pues así se evidenció en la sentencia al condenar al señor CARLOS IVAN TORRES HURTADO a la sanción que hoy cumple. 23.- Ante este panorama, la sala advierte que los accionados negaron la libertad condicional, al establecer que, si bien el actor cumplía el factor objetivo, al haber descontado las 3/5 partes de la pena; no colmaba el presupuesto subjetivo, ítem en el cual valoraron la gravedad de la conducta y el desempeño del condenado en el tiempo que ha estado privado de la libertad. 24.- Sin embargo, no fue objeto de análisis los aspectos pudieran resultarle beneficiosos al condenado, tal y como lo exige la jurisprudencia que fue citada en acápites precedentes.
En efecto, las decisiones objetadas guardaron silencio frente a las valoraciones que hubiera podido contener la sentencia condenatoria en torno a aspectos que incidirían positivamente en la tasación de la pena, tales como la carencia de antecedentes penales por parte del encartado. 25.- Nótese, además que, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías realizó un especial detenimiento cuando aseguró que el accionante debe seguir privado de la libertad en virtud a que «tiene mayor preponderancia ese principio de prevención general robustecido en la tranquilidad de la comunidad en general», contrariando los postulados de la Corte Constitucional en las sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en donde se estableció que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. 26.- Ahora, aunque el actor no alega de forma específica las circunstancias descritas, sí expone que debe tenerse en cuenta los « aspectos positivos», a partir de ello y, se insiste, les correspondía a las autoridades judiciales aquí involucradas, analizar las circunstancias favorables consignadas en la sentencia. Desde esa perspectiva, fácil se observa que los jueces accionados incurrieron en un defecto sustantivo, que se configura « cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17). 27.- En el caso, es clara la existencia de una línea jurisprudencial sobre el tema de debate, que los jueces demandados omitieron considerar.
En consecuencia, se revocará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que negó el amparo propuesto por Carlos Iván Torres Hurtado y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 28.- Recuérdese que, si bien el juez de ejecución de penas está llamado a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción impuesta, ese estudio debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena, pues solo a partir de ese análisis ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional [CSJ, AP4142-2021, 15 sept. 2021, rad. 59888]. g. Conclusión 29.- En conclusión, como en este caso los juzgados accionados, al momento de resolver la solicitud de libertad condicional no efectuaron esa labor de ponderación, la Sala de acuerdo con su jurisprudencia concluye que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del demandante, ya que profirieron unas decisiones que se apartan de los precedentes jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de valoración al momento de resolver una petición de libertad condicional, motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, concederá el amparo. 30.- En consecuencia, se dejarán sin efecto los autos emitidos el 20 de diciembre de 2021 y 18 de abril de 2022, por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías y Penal del Circuito Especializado de Manizales, en sede de primera y segunda instancia, que negaron la libertad condicional del aquí accionante.
En ese orden de ideas, se le ordenará al juez que vigila la sanción del actor que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Iván Torres Hurtado. Segundo. Dejar sin efecto los autos emitidos el 20 de diciembre de 2021 y 18 de abril de 2022, por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías y Penal del Circuito Especializado de Manizales que negaron la libertad condicional reclamada por Torres Hurtado.
En consecuencia, ordenar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera, una nueva decisión donde resuelva la petición de libertad condicional y se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4