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STP8662-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

PAGE Radicación No. 92152 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8662-2017 Radicación No. 92152 Acta No. 194 Bogotá D. C., junio quince (15) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ALBERTO CALLE FOREROque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 27 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad, estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor ALBERTO CALLE FORERO, quien cuenta con 62 años de edad, puso de presente que fue vinculado en noviembre de 2008 a la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, como defensor público en el área laboral y de manera sucesiva hasta el 31 de marzo de 2017. 2.

Agregó que en diciembre de 2014, durante la realización de una integración de defensores públicos en el municipio de Jamundí, sufrió “una caída por desplazamiento en una grada, la cual no fue reportada a la ARL porque no sentí efectos de dicho accidente de manera inmediata, lo que vino a manifestarse el 30 de diciembre del mismo año…” 3. Señaló que debido a las patologías que presentó, posteriormente fue bien atendido por la IPS y la EPS Nueva EPS y, después de agotar el procedimiento establecido en la ley, fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral equivalente a un 38.95%. 4.

Manifestó que en el mes de septiembre de 2016, con ocasión al dolor cervical que afectaba la extremidad superior izquierda, le diagnosticaron “canal estrecho, cervicalgia y lordosis que debe ser intervenida quirúrgicamente”, la cual estaba pendiente de llevarse a cabo. 5. Indicó que de todo lo anterior tenía conocimiento la Defensoría Pública Regional Valle, porque así lo hizo saber a la Coordinadora de los defensores del área laboral, quien le prestó la colaboración necesaria para el desempeño de su labor en atención al público en los turnos asignados por ella. 6.

Con base en lo expuesto, el ciudadano ALBERTO CALLE FORERO y sin desconocer que podía acudir a la jurisdicción ordinaria, resolver recurrir al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad, estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social, porque a pesar que su contrato de prestación de servicios profesionales venció el 31 de marzo del año en curso, no se le ha “ renovado” a pesar de estar en tratamiento médico y sin que se contara con permiso del Ministerio del Trabajo.

Finalmente, adujo que en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-049 de 2017 no se “me puede interrumpir mi contrato de prestación de servicios, que es la única fuente de ingresos con que cuento”. Motivo por el cual solicitó se le ordenara a la Defensoría del Pueblo dispusiera “continuar con el contrato de prestación de servicios a partir del 1º de abril sin solución de continuidad con igual o mejor salario y en un cargo similar del Circuito Judicial de Cali…igualmente por ser ilegal la ruptura contractual debe ordenarse el pago de la sanción del Art. 26 de la Ley 361/97, que equivale al pago de 180 días de salario por ser de mala fe el actuar de la Defensoría del Pueblo por tener pleno conocimiento de mi problema de salud de los ojos y cervical”.

A la demanda adjuntó, entre otros documentos, copia del Acta de Junta Nacional de Calificación de Invalidez fechada 23 de febrero de 2017 donde se le calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 38.95%. “Origen: Enfermedad Común”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la entidad accionada y vinculó a los terceros que les pudiera asistir algún interés en la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La doctora DIANA CAROLINA SANTA GUERRA, Profesional Especializada adscrita a la Defensoría del Pueblo solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que la relación que tenía con el accionante había terminado el 31 de marzo de 2017, plazo establecido y conocido por él al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios; contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones; y no acreditó perjuicio irremediable alguno, debido a que es un profesional del derecho quien puede ejercer la profesión de manera constante e ininterrumpida. 3.

El Director Nacional de Defensoría Pública, señaló que contrario a lo señalado por el demandante no tuvo conocimiento del accidente laboral ocurrido, y como él lo reconoce no lo reportó a la ARL a la cual se encontraba afiliado. Agregó que en relación con el contrato de prestación de servicios una vez alcanza la límite de ejecución contractual establecida en la minuta suscrita, el contrato finaliza y no se renueva, simplemente se celebra un nuevo negocio jurídico con la misma persona o con un nuevo abogado, ello en virtud a la discrecionalidad que para este tipo de contratación faculta a la entidad a escoger libremente dentro de un grupo de profesionales en derecho a la persona que ha criterio de la Defensoría, pueda prestar un mejor servicio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias laborales (pago de salarios y reintegro laboral), en fallo dictado el 27 de abril del año en curso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.

Para soportar la decisión precisó que como lo que se discutía era un asunto de tipo laboral – contractual, la autoridad que debía pronunciarse de fondo era el juez natural, máxime cuando no se había demostrado la necesidad de intervención del juez constitucional, incluso por no existir perjuicio irremediable que hiciere procedente la protección invocada.

Lo anterior porque sin desconocer que el actor fue calificado con pérdida de la capacidad laboral, no existía elemento que permitiera presumir que la desvinculación se dio por la condición de salud, como tampoco que efectivamente existiese una relación laboral, bajo el entendido que el actor era contratista, más no un empleado de planta de personal.

Además, en su condición de abogado, como profesional independiente y conocedor del derecho, incluso la especialidad laboral, puede ejercer labores que aseguren su sostenimiento, con miras a serle dable cotizar al sistema de seguridad social. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor ALBERTO CALLE FORERO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó sui revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, habida cuenta que ésta no fue instituida para obtener, en los términos señalados por el libelista “continuar con el contrato de prestación de servicios a partir del 1º de abril sin solución de continuidad con igual o mejor salario…” menos para ordenar “el pago de la sanción del Art. 26 de la Ley 361/97, que equivale al pago de 180 días de salario por ser de mala fe el actuar de la Defensoría del Pueblo…”, toda vez que corresponde a la justicia ordinaria, en el proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas, determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes contratantes, y las obligaciones que de allí se deriven. 4.

Así pues, como de la demanda de tutela y del escrito de impugnación se infiere que la pretensión del ciudadano ALBERTO CALLE FORERO, se dirige en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se ordenara a la Defensoría del Pueblo celebrara nuevamente un contrato de prestación de servicios profesionales, a partir del 1° de enero del año en curso, así como que pagara la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sentencia será confirmada porque, si a bien lo tiene, puede a acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de amparo de sus derechos laborales, máxime cuando de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 5. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional (ST-184 de 2009), ha señalado que: “Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.

Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.

En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional”. 6.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 7.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (ST-823 de 1999): “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” 8. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del ciudadano ALBERTO CALLE FORERO sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, especialmente si se tiene en cuenta que sin desconocer la calificación de la pérdida de capacidad laboral, se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que este imposibilitado para ejercer la profesión de abogado. 9.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el reclamo del impugnante, relativo a que se desconoció en el caso concreto, el precedente judicial establecido en la Sentencia SU-049 de 2017, precisa la Sala que los supuestos fácticos analizados por la Corte Constitucional en la citada providencia, distan de las circunstancias que en este caso motivaron al actor a acudir al Juez de tutela, por ende no hacen procedente su aplicación. En efecto, en el fallo en comento, la Corte analizó la situación de una persona que: contaba con 73 años de edad; si bien estaba vinculado por medio de un contrato de prestación de servicios, éste fue terminado antes que culminara el periodo pactado y en el momento en que el trabajador se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de origen profesional que le ocasionó una lesión completa del músculo supraespinoso, ubicado en el hombro izquierdo, que le dificultaba realizar labores desde hacía algún tiempo. 10.

Vistas así las cosas, al no encontrar esta Sala reparo alguno a las consideraciones adoptadas por el Tribunal a quo, para negar la solicitud de amparo, se impartirá confirmación al fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo dictado el 27 de abril de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15