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STP8661-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 92406. Flor Stella Rueda Naranjo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP8661-2017 Radicación n.° 92406 Acta 194 Bogotá D. C., junio quince (15) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la doctora FLOR STELLA RUEDA NARANJO, en su condición de Fiscal 1º de la Unidad Local de Fiscalías de Facatativá, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite constitucional, se vinculó de manera oficiosa, al Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá; al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón; al ciudadano Camilo Andrés Nova Sarmiento, procesado dentro del radicado CUI 25269-60-00-388-2011-00214 y a su abogado defensor Julio César Guzmán Castañeda; a la ciudadana Rosalba Díaz Gaitán, quien ostenta la calidad de víctima en ese radicado; al delegado del Ministerio Público y a las demás partes e intervinientes que participan en esa actuación penal.

Asimismo, atendiendo la petición de la actora se integró al contradictorio a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, para que rinda el informe que a bien tenga, en relación con los hechos que motivaron la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó la doctora FLOR STELLA RUEDA NARANJO que en el marco del proceso penal con radicación 25269-60-00-388-2011-00214, en el que actúa como representante de la Fiscalía General de la Nación, el 30 de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, profirió sentencia condenatoria contra Camilo Andrés Nova Sarmiento, al hallarlo penalmente responsable del delito de «lesiones personales en accidente de tránsito». 2.

Informó que contra la referida decisión, el defensor del procesado formuló el recurso de apelación, razón por la cual, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que desatara la alzada; sin embargo, la referida Corporación, en audiencia del 23 de mayo de 2017, «se abstuvo de conocer el objeto de alzada para en su lugar decretar de manera oficiosa la prescripción de la acción penal, por considerar que había operado dicho fenómeno jurídico» y, además, ordenó la compulsa de copias en contra del Juez de Conocimiento y de la representante de la Fiscalía –aquí accionante–. 3.

Reprochó la actora que «el conteo [del término de prescripción] efectuado por la Honorable Sala Penal […] no obedece a la verdad procesal, pues si bien es cierto existe un acta donde erróneamente se consignó como fecha de imputación el 12 de febrero de 2014, se dejó de lado escuchar los audios respectivos» de los cuales se advierte que la audiencia de formulación de imputación se realizó el 22 de octubre de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá. Al respecto, explicó la demandante que «si bien es cierto, la decisión errada de decretar la PRESCRICPIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, se adoptó con base meramente en el acta levantada con ocasión de la audiencia de formulación de imputación donde consideramos por un lapsus calami de quien la suscribe muy seguramente no modificó la fecha en el papel, lo cierto es, que a la Sala Penal, le era exigible no solamente verificar o contabilizar los términos con base en un documento escrito, pues estaba en la obligación de escuchar los audios que junto con la carpeta le fueron allegados para conocer de la alzada, (recuérdese que estamos en presencia de un sistema oral, donde todas las actuaciones quedan consignadas en audios o videos) pero lo que se advierte sin lugar a perplejidades es que esta exigencia no fue satisfecha al momento de conocer no del recurso de apelación porque de él no se ocupó la sala, sino antes de aventurarse a decretar una decisión de tal naturaleza, como lo fue la PRESCRICPIÓN, dejando de contera a la víctima sin ninguna alternativa viable jurídica en pro de obtener la verdad, justicia y reparación». 4.

Adujo que tomando en consideración la fecha correcta de la imputación (22 de octubre de 2014), es claro que no ha operado el fenómeno de la prescripción, y en esa medida, lo propio era resolver el recurso de alzada; sin embargo, como ese no fue el proceder del Tribunal cuestionado, a su juicio es palpable la vulneración de sus derechos en razón de la compulsa de copias contra ella ordenada, además de quebrantarse los «principios y derechos fundamentales de la víctima señora Rosalba Díaz Gaitán, como son el debido proceso al no poder ejercer la defensa material frente a dicha determinación, el acceso a la administración de justicia, y el derecho a la verdad, justicia y reparación y a iniciar un incidente de reparación integral a que tiene derecho, pues con tal determinación quedó en el limbo un recurso, que le otorgaba expectativas a obtener tales derechos». 5.

Señaló la actora que si bien es cierto, por regla general, la acción de tutela no es procedente contra decisiones judiciales, también lo es que, es viable recurrir a dicho mecanismo de amparo, en forma excepcional cuando, como ocurre en el presente caso, «se ha incurrido en vías de hecho […] y cuando no exista otro mecanismo de defensa, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable». 6.

Indicó que pese a que contra el proveído por esta vía atacado, era procedente el recurso de reposición, precisó que dicho medio de impugnación no fue empleado por cuanto en su calidad de fiscal delegada en la actuación de marras «no estuvo presente en la lectura de sentencia para la cual había sido citada, por las múltiples obligaciones inherentes al despacho por lo que solicitó apoyo ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, quien así lo hizo, y en consecuencia el fiscal que acudió a la audiencia desconocía la fecha verdadera de la imputación, razón por la cual guardó silencio, pues si se tenía en consideración la fecha tenida en cuenta por la Sala Penal para decretar la prescripción tal y como se enunció en la lectura del auto, no había lugar a discusión alguna, y menos a incoar el recurso al que había lugar, pues se repite, la fecha que tuvo en cuenta la sala fue la que erróneamente se consignó en el acta que se levantó con ocasión de la audiencia de formulación de imputación». 7.

Por lo anteriormente expuesto, la doctora FLOR STELLA RUEDA NARANJO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados y en consecuencia: por un lado, deje sin efectos la providencia judicial adiada el 23 de mayo de 2017, por medio de la cual, en el marco del proceso con radicación, 25269-60-00-388-2011-00214, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decretó la prescripción de la acción penal y dispuso la compulsa de copias en su contra y del Juez de Conocimiento; y, de otra parte, disponga resolver la alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón frente a Camilo Andrés Nova Sarmiento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 2º de junio de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, y vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, al Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá; al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón; al ciudadano Camilo Andrés Nova Sarmiento, procesado dentro del radicado CUI 25269-60-00-388-2011-00214 y a su abogado defensor Julio César Guzmán Castañeda; a la ciudadana Rosalba Díaz Gaitán, quien ostenta la calidad de víctima en ese radicado; al delegado del Ministerio Público y a las demás partes e intervinientes que participan en esa actuación penal[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 9 a 10 del Cuaderno Original Principal de la Corte.] Asimismo, atendiendo la petición de la actora se integró al contradictorio a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, para que rindiera el informe correspondiente, en relación con los hechos que motivaron la presente acción constitucional. 2.

La Juez Promiscuo Municipal de Bojacá, Ariela del Pilar Lineiro Colmenares[footnoteRef:2], informó que tuvo a su cargo el conocimiento de las audiencias preliminares del proceso penal con radicación 25269-60-00-388-2011-00214 seguido contra el señor Camilo Andrés Nova Sarmiento por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito. [2: Ver folios 27 a 28 y 58.

Ibídem.] Efectuó un recuento de las principales actuaciones surtidas en ese diligenciamiento y señaló que, con base en la información que reposa en los libros radicadores del Despacho, se constató que la audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 22 de octubre de 2014, remitiéndose las diligencias al Juez de Conocimiento. Agregó, que correspondió adelantar la etapa de juicio al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, autoridad que recibió las diligencias desde el 28 de octubre de 2014. 3.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Joselyn Gómez Granados[footnoteRef:3], informó a que a esa Corporación le correspondió el conocimiento del recurso de apelación formulado por la defensa del señor Camilo Andrés Nova Sarmiento contra la sentencia condenatoria preferida el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón. [3: Ver folios 34 a 35 y 68 a 70.

Ibídem.] Refirió que en providencia del 23 de mayo de 2017 se «decretó la preclusión de la investigación a favor de Camilo Andrés Nova Sarmiento, al considerarse que operó el fenómeno de prescripción de la sanción penal»; determinación que fue notificada por estrados a las partes e intervinientes que concurrieron a la audiencia de lectura, sin que ninguno propusiera recursos.

No obstante –precisó–, encontrándose la actuación en los trámites secretariales de rigor, se «evidenció un la existencia de un yerro procesal que imponía la anulación de lo actuado a partir de esa decisión, por afectación de los derechos fundamentales al debido proceso de la víctima», razón por la cual, mediante proveído del 5 de junio de 2017, se decretó la nulidad de la decisión del 23 de mayo anterior, ello por la circunstancia que describió así: «…al observarse la existencia de una imprecisión en la información obrante en el acta de la audiencia de formulación de imputación suscrita por la servidora judicial Ángela Marcela Pérez Morales, adscrita al Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá, en la que equivocadamente se consignó como fecha de realización el 12 de febrero de 2014, data que en un lapsus calami también fue avizorada en el registro auditivo; sin embargo, al reconfirmarse de manera oficiosa tal información, fue posible advertir que la diligencia en comento ocurrió el 23 de octubre de esa anualidad, lo que conllevó a concluir que los términos de la prescripción para el momento de la emisión del auto del 23 de mayo de 2017, aún no habían fenecido, como así se hizo bajo el influjo del error ya referido; incorrección únicamente subsanable por vía de la declaratoria de nulidad…».

Adicionó que actualmente se halla pendiente la realización de la audiencia de lectura del auto que decretó la nulidad, diligencia programada para el día 13 de junio de 2017; y en ese contexto, concluyó que «es inobjetable entonces, la confluencia en la presente acción de amparo de una situación de hecho superado por carencia de objeto», solicitando en consecuencia, la improcedencia de la demanda.

Como soporte de sus afirmaciones, entre otras, remitió copia del proveído del 23 de mayo de 2017[footnoteRef:4], así como de la decisión del 5 de junio del año en curso[footnoteRef:5], por medio de la cual decretó la nulidad de lo resuelto en aquella providencia. [4: Ver folios 36 a 39 y 83 a 90. Ibídem.] [5: Ver folios 40 a 42 y 93 a 98.

Ibídem.] 4. El abogado defensor del procesado Camilo Andrés Nova Sarmiento al interior del radicado 25269-60-00-388-2011-00214, Julio César Guzmán Castañeda[footnoteRef:6], solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, tras considerar, básicamente que: [6: Ver folios 63 a 64. Ibídem.] «Si se levantó y firmó un acta con fecha 12 de febrero de 2014, es porque muy seguramente, fue esa la fecha cierta en que se hizo la imputación, ya que la fecha citada en el audio, bien puede estar equivocada, máxime que quien la dice es la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá, y no la señora Juez, ni al inicio ni al culminar la misma. […] A la víctima señora, Rosalba Díaz Gaitán, no se le ha vulnerado ningún derecho, menos la defensa material, porque no compareció estando debidamente citada y además estaba representada por su apoderado doctor Edilberto Sánchez Galindo, quien debía haberse pronunciado y no lo hizo, siendo él quien está legitimado para esta acción como su representante y no la Fiscalía, que dicho sea de paso, al afirmar que se le está vulnerando el derecho a la verdad, justicia y reparación por no resolverse el recurso que le otorga este derecho, da por cierto que este debe ser condenatorio, otorgándole presunción de responsabilidad como así lo hizo durante el transcurso del proceso, violando ella sí, el principio universal de la presunción de inocencia». 5.

El Personero Municipal de Zipacón, Juan Miguel Rodríguez Díaz[footnoteRef:7], intervino para coadyuvar las pretensiones de la accionante, tras considerar que como consecuencia del yerro procesal atribuido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se afectan directamente los derechos de la víctima, la señora Rosalba Díaz Gaitán, quien «vería truncada su posibilidad de reparación integral en caso de ser confirmada la decisión en segunda instancia, aun estando en términos para promover la actuación correspondiente, donde el derecho al debido proceso tiene incidencia directa sobre la víctima, siendo esto aún independiente de las circunstancias alegadas por parte de la fiscal con el funcionario de apoyo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca». [7: Ver folio 66.

Ibídem.] 6. El Juez Promiscuo Municipal de Zipacón, Carlos Yecid Céspedes García[footnoteRef:8], intervino en el presente trámite para coadyuvar las pretensiones de la parte demandante, toda vez que «se advierte un error protuberante e involuntario de parte de la Corporación entutelada al apresurarse a proferir una decisión contraria a derecho, como fue la prescripción de la acción penal» adicionando que «a folio 2 en el acápite denominado “antecedentes procesales” de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por este Juzgado, donde se expresó que la audiencia de imputación tuvo lugar el 22 de octubre de 2014, es así, predicable que la prescripción no podía decretarse por parte de la accionada, dado que faltaba aproximadamente seis (6) meses para que operara el fenómeno prescriptivo». [8: Ver folios 113 a 114.

Ibídem.] Como fundamento de sus afirmaciones, aportó copia de la sentencia condenatoria adiada el 30 de marzo de 2017, proferida contra el señor Camilo Andrés Nova Sarmiento[footnoteRef:9]. [9: Ver folios 116 a 133. Ibídem.] 7. La Directora Seccional de Fiscalías de Cundinamarca (E), María Teresa Pineda Buenaventura[footnoteRef:10], refirió que consultado el Sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, se constató que la audiencia de formulación de imputación contra el señor Camilo Andrés Nova Sarmiento, procesado dentro del radicado 25269-60-00-388-2011-00214, se realizó el 22 de octubre de 2014, razón por la cual, afirmó que es palpable «la imprecisión en que incurrió el auto del 23 de mayo de 2017 del Tribunal Superior de Cundinamarca, al computar el término prescriptivo de la acción penal, pues la formulación de la imputación no se hizo el 12 de febrero de 2014». [10: Ver folio 135.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por la actora FLOR STELLA RUEDA NARANJO se dirige, en últimas, a que el Juez Constitucional intervenga en el proceso penal con radicación 25269-60-00-388-2011-00214, seguido contra Camilo Andrés Nova Sarmiento, para que: por un lado, deje sin efectos la providencia judicial adiada el 23 de mayo de 2017, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decretó la prescripción de la acción penal; y, de otra parte, ordene a la Corporación demandada que resuelva la alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón frente a Camilo Andrés Nova Sarmiento.

Ello en razón a que, a juicio de la demandante, la autoridad judicial previamente referenciada, incurrió en una vía de hecho por cuanto fundó su determinación en una errónea contabilización de los términos procesales para decretar la prescripción de la acción penal, y con ello, desconoció abiertamente los derechos y garantías fundamentales de la víctima. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordar la Sala que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión –proveniente de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en el caso sub examine. 6.

En efecto, como punto de partida debe señalarse que, según los informes rendidos en el decurso de este trámite constitucional, el 30 de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, profirió sentencia condenatoria contra Camilo Andrés Nova Sarmiento por el delito de lesiones personales culposas, imponiéndole la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, la sanción accesoria de 32 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Se constató que contra la sentencia última referenciada, el defensor de confianza del procesado, interpuso recurso de apelación, cuya resolución correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que, mediante proveído del 23 de mayo de 2017, decretó la preclusión de la investigación, a favor del sentenciado, tras advertir que había operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal.

El hecho anterior, como quedó visto en los antecedentes de esta decisión, motivó la interposición de la presente acción constitucional, pues a juicio de la demandante –quien funge como representante de la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso penal aquí cuestionado– «el conteo [del término de prescripción] efectuado por la Honorable Sala Penal […] no obedece a la verdad procesal, pues si bien es cierto existe un acta donde erróneamente se consignó como fecha de imputación el 12 de febrero de 2014, se dejó de lado escuchar los audios respectivos» de los cuales se advierte que la audiencia de formulación de imputación se realizó el 22 de octubre de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá. No obstante, al descorrer el traslado de la demanda, en el marco de la presente actuación, el Magistrado Ponente de la Corporación accionada, informó que la Sala de Decisión por él presidida, tras advertir oficiosamente el yerro procesal señalado por la aquí accionante, el 5 de junio de 2017, profirió auto mediante el cual decretó la nulidad del proveído del 23 de mayo del año en curso, cuya audiencia de lectura –en razón a las vicisitudes de los ceses de actividades realizados por Asonal Judicial– se pospuso para el día 13 de junio de 2017. 7.

Lo anterior lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.

La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 8.

Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007). 9.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). 10. Así las cosas, como quiera que en el presente asunto, se allegaron los soportes probatorios necesarios que acreditaron que la pretensión formulada por la doctora FLOR STELLA RUEDA NARANJO ya fue satisfecha, es decir, en el proceso penal en el que funge como representante de la Fiscalía General de la Nación, de manera oficiosa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión del 5 de junio de 2017, decretó la nulidad del auto adiado 23 de mayo de esta anualidad –por medio del cual había decretado la preclusión por prescripción de la acción penal– y, sólo está pendiente su verbalización en audiencia programada para el día 13 de junio de 2017, este mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por la doctora FLOR STELLA RUEDA NARANJO, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2