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STP8660-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 3200 de 1979Ley 1086 de 2006Ley 222 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.253 JULY ANDREA RODRÍGUEZ ARÉVALO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8660-2015 Radicación n°. 80.253 (Aprobado Acta N°.227). Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por July Andrea Rodríguez Arévalo, frente a la decisión proferida el 26 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) July Andrea Rodríguez Arévalo interpuso acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de profesión u oficio, igualdad y el principio de confianza legítimas.

Refirió que el treinta (30) de noviembre de dos mil trece (2013), culminó los estudios de pregrado en la facultad de derecho de la Universidad Externado de Colombia. Adujo que laboraba con la firma Prias Cadavid Abogados S.A.S, y el primero (1) de noviembre de dos mil trece (2013), se modificó el contrato laboral en el sentido de ampliar sus funciones y el horario, con el objeto de cumplir el requisito de la práctica de la judicatura en una entidad privada.

Sostuvo que el veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), solicitó de la entidad demandada el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual allegó los soportes respectivos, de conformidad con el Acuerdo 9838 de 2012, entre otros, certificación del diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), emitida por la Superintendencia de Sociedades, respecto a la función de inspeccionar que ejerce sobre la firma en mención. Afirmó que la accionada solicitó un concepto de la Superintendencia de Sociedades respecto de las funciones ejercidas sobre la sociedad Prias Cadavid S.A.S, pese a que en la certificación allegada se indica que ejerce inspección, aspecto que corroboró en oficio del seis (6) de febrero del año en curso.

Manifestó que, mediante resolución 1146 del veinticinco (25) de febrero del presente año, se negó el reconocimiento de la práctica jurídica, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, resuelto en forma negativa en la resolución 2050 del diecisiete (17) de abril siguiente. Indicó que en el presente caso es procedente la acción constitucional, en razón a que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales y configura una vía de hecho por defecto material o sustantivo, pues la negativa de la práctica jurídica se basó en una norma inexistente, toda vez que la ley 1086 de 2006, establece que la judicatura se puede realizar como abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias del país. Afirmó que la demandada igualmente desconoce el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia sobre el reconocimiento de la práctica jurídica realizada en entidades sometidas a inspección de las Superintendencias, al igual que el derecho a la igualdad, pues a Cindy Tatiana Navarro Quintero en la resolución 04164 del nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), reconoció dicha práctica.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordene la revocatoria de las resoluciones 1146 y 2050 de 2015 y en consecuencia, la entidad accionada emita el acto administrativo, a través del cual reconozca la práctica jurídica realizada en la sociedad Prias Cadavid Abogados S.A.S. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear el tema de inconformidad, ya que puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente a la negativa de reconocer la práctica de la judicatura, estimó que tal determinación no se muestra arbitraria, ya que la firma de abogados en la que prestó los servicios la quejosa no es vigilada ni controlada por ninguna Superintendencia como lo dispone el Decreto 3200 de 1979, modificado por la Ley 1086 de 2006 y regulado por la resolución 04263 del 16 de agosto de 2013.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de July Andrea Rodríguez Arévalo, quien señaló que la decisión de no reconocer su práctica de judicatura en la sociedad Prias Cadavid Abogados SAS para optar por el título de abogado, le genera un perjuicio irremediable que no se puede prolongar acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa. Anotó que el Tribunal deniega la solicitud desconociendo el comunicado de la Superintendencia de Sociedades de fecha 17 de diciembre de 2014, en el cual señaló que la firma donde prestó sus servicios es inspeccionada por dicha autoridad.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura demandada, vulneró los derechos fundamentales que reclama la tutelante por no acreditar la práctica jurídica que realizó en una entidad de derecho privado para optar por el título abogado.

CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo recurrido, por cuanto las razones que negaron el reconocimiento de la práctica jurídica a la actora no se ajustan a la realidad. Las razones son las siguientes: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, en el inciso 3 de la misma disposición, de la Constitución y el canon 6, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991 disponen que aun a pesar de existir otro medio de defensa judicial el amparo es procedente de manera excepcional cuando: (i) exista una amenaza de perjuicio irremediable en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no sean idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados.

(Se destaca). 2. Frente a la configuración del perjuicio irremediable la Corte Constitucional en fallo CC T-452/12 señaló: (…) En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;

(iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. La caracterización de estas condiciones fue planteada por la Corte desde la sentencia T-225/93 y se ha mantenido de forma invariable en la jurisprudencia posterior. Las reglas fijadas sobre el particular son las siguientes: 4.1.

El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.

Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.  4.2.

Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. 4.3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.

La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.

Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. 4.4. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.

Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

De acuerdo con lo que se ha expuesto sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. 3.

Esto para indicar que, si bien es cierto la quejosa cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos que negaron el reconocimiento de su práctica jurídica para optar por el título de abogada, también lo es que en esta oportunidad acceder a la jurisdicción administrativa no resulta el más idóneo, si en cuenta se tiene que es el único requisito que la falta para acceder a la vida profesional, el cual vaga decir, es denegado por la parte demandada de manera caprichosa, causando un perjuicio que debe ser remediado a través de esta vía constitucional. 4.

El argumento central de la Unidad de Registro Nacional de Abogados para negar la judicatura lo apoyó en la respuesta ofrecida por la Superintendencia de Sociedades a una consulta que le hiciera en el sentido de informar que clase de función ejerce sobre la sociedad Prias Cadavid SAS, señalando que la firma de abogados no se encuentra vigilada ni controlada, como tampoco se ha ejercido la facultad de inspección porque no aparece registrada en la base de datos. 5.

Sin embargo, lo expuesto no significa que la entidad de derecho privado a pesar de no estar registrada en la Superintendencia no vaya a ser objeto de inspección, vigilancia y control por esta, más cuando se trata de una sociedad comercial que está debidamente constituida e identificada en la Cámara de Comercio, lo cual significa que debe ser vigilada por el Estado.

Por ello, resulta oportuna la respuesta brindada por la Supersociedades a la consulta que también le hiciera la accionante en el sentido de informar que función ejerce sobre la firma donde realizó la práctica: (…) En atención a la solicitud de la referencia, me permito informarle que una vez consultado el SISTEMA DE INFORMACIÓN GENERAL DE SOCIEDADES SIGS, se pudo establecer que la sociedad PRIAS CADAVID ABOGADOS S.A.S., Identificada con Nit.

No. 900.097.930-6, no se encuentra registrada en nuestra base de datos. Y que acorde al Artículo 82 de la Ley 222 de 1995 establece la competencia de la superintendencia de sociedades en los siguientes términos "El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes.

También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiarlo en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo." y en virtud del Artículo 83 de la Ley 222 de 1995. "La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmary analizar de manera ocasional, y en le forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre lasituación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma.

La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades." (Subrayado fuera del texto) u La Superintendencia de Sociedades ejerce inspección respecto de todas las sociedades comerciales constituidas no vigiladas por la Superintendencia Financiera,.." En concordancia a lo antes citado, la Superintendencia de Sociedades ejerce inspección, respecto de la Sociedad PRIAS CADAVID ABOGADOS S.A.S., Identificada con Nit.

No. 900.097.930-6, por ser sociedad "Comercial". -Se destaca-. De lo expuesto fácil es concluir, a diferencia de lo pregonado por el Tribunal, que la sociedad Prias Cadavid SAS, es objeto de inspección por la Superintendencia de Sociedades. 6. Precisado anterior, vale destacar que la Ley 1086 de 2006, permite que la práctica jurídica pueda ser realizada en cualquier entidad sometida a inspección, vigilancia y control de alguna de las Superintendencias establecidas en el país. En esta ocasión, es claro que la entidad comercial donde la accionante realizó su judicatura está sometida a inspección por la Superintendencia de Sociedades, lo cual significa que el requisito alternativo para optar por el título de abogado se cumplió a cabalidad durante el periodo comprendido desde el 1° de diciembre de 2013 al 14 de enero de 2015.

De modo que, la Resolución No. 1146 del 25 de febrero de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la cual se negó el reconocimiento de la práctica realizada por July Andrea Rodríguez Arévalo, constituye una vía de hecho administrativa, de la cual, en los términos que ha explicado la Corte Constitucional, sólo se puede hablar cuando: (…) La administración obra en ejercicio de un pretendido derecho que realmente no tiene, o cuando en ejercicio de un derecho que tiene, obra con ausencia total de procedimiento legal o aplicable, distinto al señalado por la ley; es decir, es la arbitrariedad de la administración la que queda a la observación en cuanto a si constituye o no una amenaza o violación de algún derecho constitucional fundamental.” En efecto, la parte accionada en ejercicio de la facultad que tiene de acreditar el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogado, desconoció de manera claramente infundada, en el caso sub júdice, lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006, vulnerando con ello los derechos fundamentales de la accionante a escoger libremente profesión u oficio, a la educación y al trabajo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2015 y, en su lugar, conceder el amparo deprecado por July Andrea Rodríguez Arévalo.

Segundo. Dejar sin efectos las Resoluciones No. 1146 del 25 de febrero de 2015 y 2050 del 17 de abril del mismo año, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Tercero. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dicte el acto administrativo por medio del cual se le reconozca a la accionante, la práctica jurídica realizada entre el cuatro 1º de diciembre de 2013 hasta el  14 de enero de 2015, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, CC T-208/04. PAGE 13