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STP866-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP866-2015 Radicación n° 77862 Acta No. 38 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAMER ARTURO OCHOA POSADA, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Para sustentar la petición de amparo, el accionante expuso: 1. En el año 2012 presentó denuncia en contra del Juez 28 Penal del Circuito por presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso penal surtido en su contra y por el cual actualmente se halla condenado. 2. Para averiguar por el estado de la actuación presentó diferentes peticiones y en las respuestas ofrecidas fue informado que el asunto había correspondido a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, asignación efectuada el 6 de septiembre de 2012, a donde igualmente solicitó explicaciones sobre el trámite impartido, informándole que el asunto se hallaba en fase de indagación recopilándose elementos materiales probatorios y evidencia física en aras de adoptar una decisión al respecto. 3.

Se pregunta si el funcionario a cargo de la investigación “dejará vencer los término, porque se trata de investigar a un juez, a un funcionario judicial?”, dilaciones que comprometen los derechos de las víctimas 4. Acorde con lo anterior, pretende el amparo de las garantías fundamentales vulneradas y en consecuencia se ordene se adopte una decisión de fondo y resuelvan las peticiones de manera clara.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Despacho de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal señaló que dentro de la indagación que obra en contra del Juez 28 Penal del Circuito de Medellín se recolectaron los elementos materiales probatorios, estándose a la espera de adoptar una decisión de fondo que podría ser el archivo por atipicidad de la conducta.

En relación con la queja del demandante puntualizó que sería un acto irresponsable formular imputación a un juez sin los fundamentos precisos. Por último, sostuvo que la extinción de la acción penal se suscitaría en el año 2017 si en cuenta se tiene la eventual comisión del delito de prevaricato y la fecha de los hechos, de manera que se descarta el vencimiento de términos aducido por el actor. 2.

El Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, vinculado al trámite tutelar en calidad de tercero con interés, hizo una clara exposición de las diferentes actuaciones adelantadas dentro del proceso seguido en contra de Ochoa Posada. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela por cuanto ningún derecho fundamental se ha vulnerado al accionante. 3.1. En efecto, la queja constitucional en el asunto sub examine, se contrae a la presunta mora en la adopción de decisiones dentro de la actuación que adelanta la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal contra el Juez 28 Penal del Circuito de Medellín, en la cual el actor funge como denunciante, al igual que a la falta de información sobre el trámite allí adoptado. 3.2.

Pues bien, respecto de la queja relacionada con la omisión del ente fiscal de responder las peticiones presentadas, se responde que es el mismo actor quien da cuenta de haberse emitido la información deprecada. En la demanda afirma que el 15 de agosto de 2012 el Jefe de la Sección Gestión Documental le comunicó que la denuncia había sido remitida a la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación; que el 21 de noviembre siguiente la Dirección de Fiscalías de Medellín le informó que la actuación había correspondido a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de dicha ciudad.

Con fundamento en esa información deprecó de dicha autoridad fiscal aclaración sobre el procedimiento adelantado, recibiendo diferentes respuestas en las que se adujo que el asunto se halla en fase de indagación recaudándose los elementos materiales de prueba para emitir una decisión de fondo. Lo anterior deja en claro que ninguna afrenta al derecho de petición se gestó por parte de la fiscalía aquí accionada, luego el reparo no tiene vocación de prosperar. 3.3.

Ahora, frente a la indagación que se sigue en contra del juez 28 Penal del Circuito a cargo de la Fiscalía Primera Delegada, cabe señalar que acorde con lo aducido por el funcionario accionado, en la actualidad se está a la espera de adoptar una decisión de fondo toda vez que ya se recopilaron los elementos materiales necesarios para ello, hecho que por sí solo no es suficiente para dar por sentada la vulneración de los derechos demandados.

Al respecto cabe precisar que si bien es cierto el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004 se halla superado si en cuenta se tiene que la denuncia se formuló en el año 2012, ello no torna per se viable la tutela, en la medida que el actor cuenta con otro mecanismo expedito al cual pueden acudir frente a dicha situación a fin de conjurarla, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

De manera tal que puede acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. Lo anterior sin perjuicio de que está facultado para dirigirse ante el juez disciplinario del funcionario y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos y sanciones establecidos en la legislación vigente. 3.4.

En conclusión, la ley otorga mecanismos a los peticionarios para que hagan cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 4.

De todo lo anterior, se arriba a la conclusión que no aparece quebrantado derecho fundamental alguno, lo cual conduce tal y como se anunció desde un comienzo, a denegar la acción de tutela por improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JAMER ARTURO OCHOA POSADA.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 56-7 Ley 906 de 2004 PAGE 8