Micelio
STP8659-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 92510. José Vicente Castañeda Castellanos. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP8659-2017 Radicación n.° 92510 Acta 194 Bogotá D. C., junio quince (15) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ VICENTE CASTAÑEDA CASTELLANOS, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional se vinculó, de manera oficiosa, a la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo; a la Defensoría Pública Regional Bogotá; a las profesionales del derecho Esther Lucía Ortiz Aristizábal y Rocío del Pilar Bonilla, defensoras adscritas a la Defensoría Pública Regional Bogotá; al Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; a los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público que actúan en el proceso con radicación 11001-60-00-013-2012-13068-01 seguido contra JOSÉ VICENTE CASTAÑEDA CASTELLANOS; y, a las demás partes e intervinientes de la referida actuación penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó JOSÉ VICENTE CASTAÑEDA CASTELLANOS que en audiencia del 2 de octubre de 2015, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco del proceso con radicación 11001-60-00-013-2012-13068-01 que se adelantó en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos, profirió sentencia de condena; providencia frente a la cual, su defensora pública y él de manera directa, interpusieron el recurso de apelación. 2.

Adujo el actor que las profesionales del derecho que lo representaron en la referida causa, es decir, las defensoras públicas Esther Lucía Ortiz Aristizábal y Rocío del Pilar Bonilla, incumplieron con la carga procesal de sustentar, dentro de los términos legales, «la apelación técnica», la cual, a su juicio, era de vital importancia para la defensa de sus intereses, toda vez que, el fallo condenatorio es ilegal por cuanto no es posible sentenciar a una persona «por un acceso carnal sin una evidencia científica». 3.

Señaló que por la falta de sustentación del recurso de apelación por parte de sus apoderadas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 3 de mayo de 2017, confirmó en su integridad el fallo condenatorio de primer nivel. 4. Indicó el señor CASTAÑEDA CASTELLANOS que si bien «interpuso la apelación material», la misma no fue suficiente para la defensa y garantía de sus derechos fundamentales, pues considera que era necesaria «la apelación técnica» dado que la misma «hubiese sido definitiva para evaluar y valorar» las particularidades del caso concreto.

En ese sentido, concluyó que se configuró una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. 5. Por lo anteriormente expuesto, JOSÉ VICENTE CASTAÑEDA CASTELLANOS, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados y en consecuencia, intervenga en el proceso penal con radicación 11001-60-00-013-2012-13068-01, seguido en su contra, para que: por un lado, declare la nulidad de la sentencia dictada en audiencia del 3 de mayo de 2017 –y aprobada mediante Acta 39 del 18 de abril de 2017– por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y de otra parte, ordene a la Defensoría del Pueblo que, designe a un profesional del derecho adscrito a esa entidad para que presente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, del 2 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Esta Sala por auto del 7 de junio de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas, y vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo; a la Defensoría Pública Regional Bogotá; a las profesionales del derecho Esther Lucía Ortiz Aristizábal y Rocío del Pilar Bonilla, defensoras adscritas a la Defensoría Pública Regional Bogotá; al Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; a los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público que actúan en el proceso con radicación 11001-60-00-013-2012-13068-01 seguido contra JOSÉ VICENTE CASTAÑEDA CASTELLANOS; y, a las demás partes e intervinientes de la referida actuación penal. [1: Ver folios 10 a 11.

Ibídem.] 2. La defensora pública Esther Lucía Ortiz Aristizábal[footnoteRef:2], informó que su participación en el proceso con radicación 11001-60-00-013-2012-13068-01 seguido contra JOSÉ VICENTE CASTAÑEDA CASTELLANOS, se limitó a prestar apoyo a la doctora Rocío del Pilar Bonilla a quien no le fue posible asistir a la diligencia de lectura de fallo ante el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Indicó que una vez concluida la exposición de la sentencia, presentó apelación, dejando constancia que la sustentación respectiva, la presentaría, dentro del término legal, la doctora Bonilla. [2: Ver folio 27.

Ibídem.] 3. La profesional del derecho adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, Rocío del Pilar Bonilla Liévano[footnoteRef:3], señaló que fue designada para representar los intereses del señor JOSÉ VICENTE CASTAÑEDA CASTELLANOS, en el proceso con radicación 11001-60-00-013-2012-13068-01, cuando dicha actuación se encontraba en la etapa de audiencia de juicio. [3: Ver folios 29 a 32 y 39 a 42.

Ibídem.] En relación con su gestión, refirió que sostuvo varias entrevistas con el señor CASTAÑEDA CASTELLANOS –en su centro de reclusión– y con algunos de sus familiares, a quienes explicó oportunamente las particularidades del caso y las deficiencias probatorias existentes para refutar la acusación en su contra, agregando que en dichas reuniones: «el señor CASTAÑEDA manifestaba que el presunto acceso no lo podían demostrar porque según el dictamen de medicina legal el himen de la víctima estaba íntegro, a lo cual siempre se le explicó que el mismo dictamen explicaba que el himen de la niña era elástico razón por la cual dependíamos del testimonio de la menor para verificar la existencia de penetración o no».

Indicó que el juicio oral se adelantó «de forma muy irregular ante las continuas intervenciones que hace el señor JOSE VICENTE quien durante toda la vista pública se dedica a lanzar amenazas en contra de los testigos de la fiscalía, del Juez y del señor Fiscal»; asimismo, señaló que una vez finalizada la vista pública y la fase de alegaciones finales, el Juez 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, ante lo cual –narró la defensora pública–: «…el señor CASTAÑEDA rompió en amenazas en contra del Fiscal, la defensa y el Juez, teniendo el señor Juez que emitir un llamado de atención fuerte al procesado; por su parte en medio de gritos y amenazas el señor CASTAÑEDA manifestó que no deseaba regresar a ninguna audiencia y que a la lectura del fallo correspondiente NO DESEABA ASISTIR Y QUE RENUNCIABA A ESE DERECHO, dejando esas constancias el señor JUEZ 31 DE CONOCIMIENTO».

Relató que no le fue posible asistir a la audiencia de lectura de fallo, razón por la cual, solicitó el apoyo de otra profesional del derecho, siendo designada la doctora Esther Lucía Ortiz Aristizábal a quien pidió que una vez escuchara la sentencia, interpusiera el recurso de apelación, ello con la intensión de obtener copias del fallo, analizarlo y si era procedente, argumentar la oposición al mismo; sin embargo, adujo que, una vez realizado el estudio pertinente no «evidenció que las consideraciones detalladas por el señor JUEZ 31 fueran contrarias a la práctica probatoria que se adelantó en juicio oral, por el contrario tanto la parte fáctica como la legal estaban totalmente ajustadas al material probatorio recaudado como a derecho», razón por la cual se abstuvo de sustentar la alzada.

Manifestó la defensora que en el decurso de la actuación seguida contra CASTAÑEDA CASTELLANOS «la judicatura hizo todos los esfuerzos conducentes a garantizarle el respeto por todos sus derechos y garantías, se le permitió siempre expresar sus inquietudes y de por más vale manifestar que el fallo condenatorio emitido en su contra en su totalidad está totalmente ajustado a la ley», agregando que frente al reproche realizado por el actor en relación con la valoración de la prueba científica, debe tenerse en cuenta que: «…aunque el dictamen de medicina legal y ciencias forenses no refiere que el himen de la menor estuviera desgarrado, si quiero referir que el concepto del profesional legista es que el himen de la menor es elástico o complaciente y que fue la misma menor victima quien con llanto relató el momento en el que el señor JOSE VIENTE CASTAÑEDA la obligó a dejarse penetrar con su miembro viril, y ese relato merece todo el respaldo de la judicatura».

Finalmente, argumentó que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, toda vez que «todo el proceso penal se dirigió bajo criterios de respeto a los derechos del procesado y siempre se le garantizó el ejercicio de su defensa técnica, bien sea por intermedio de un abogado de confianza o por medio de la Defensoría del Pueblo, y el fallo condenatorio que pesa en su contra se profirió con suficiente base probatoria». 4.

El Defensor del Pueblo Regional Bogotá, Gustavo Eduardo González Carreño[footnoteRef:4], se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando que esa entidad ha prestado el acompañamiento que el señor JOSÉ VICENTE CASTAÑEDA CASTELLANOS ha requerido, garantizándosele así, el derecho a la asistencia legal técnica al interior del proceso. [4: Ver folios 34 a 36.

Ibídem.] Adicionalmente, informó que en ejercicio de la defensa material, el señor CASTAÑEDA CASTELLANOS presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, indicando que, en razón de lo anterior, conoció las diligencias la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que al resolver la alzada, confirmó en su integridad el fallo del a quo.

Señaló que ante esa circunstancia, el aquí accionante, acudió a la Defensoría del Pueblo, solicitando la asistencia de un profesional del derecho que sustentara el recurso de casación. Informó que para atender ese requerimiento, fue designado el defensor público Julio Armando Dorado, quien tiene a su cargo «el análisis de viabilidad para presentar la demanda extraordinaria de casación», precisando además que, el plazo para la sustentación de ese mecanismo extraordinario de impugnación «se encuentra corriendo» y «vence el día treinta (30) de junio próximo».

Rechazó los señalamientos del accionante, relativos a que fue abandonado en la defensa de sus intereses al interior del proceso penal seguido en su contra, toda vez que, por el contrario, la Defensoría del Pueblo «realizó tanto la designación de la abogada para el trámite de instancia y se verificó su actuación dentro de las diligencias programadas; ahora, en el trámite de casación, se designó igualmente, para el análisis de viabilidad, para la presentación de la demanda de casación y se le informó, tal como lo reconoce, vía telefónica por la abogada a sus familiares…».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela. 5. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Leonel Rogeles Moreno[footnoteRef:5], indicó que esa Corporación conoció en segunda instancia del proceso 11001-60-00-013-2012-13068-01, seguido contra JOSÉ VICENTE CASTAÑEDA CASTELLANOS. Adujo que el 18 de abril de 2017 se profirió sentencia y el 3 de mayo siguiente se realizó la audiencia de lectura correspondiente; precisando que en la mentada providencia «aparecen claramente expuestos los argumentos que la sustentaron y en donde no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno al accionante». [5: Ver folio 44.

Ibídem.] Como sustento de sus afirmaciones aportó copia de la decisión de segunda instancia previamente referenciada[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 45 a 56. Ibídem.] 6. El Fiscal 226 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, Luis Gilberto Manrique Estupiñán[footnoteRef:7], realizó un recuento de las principales actuaciones procesales realizadas en el decurso de la causa penal seguida contra JOSÉ VICENTE CASTAÑEDA CASTELLANOS, a partir de lo cual, aseguró que en manera alguna se han desconocido sus derechos fundamentales y por esa razón solicitó la improcedencia de la demanda de tutela. [7: Ver folios 57 a 58.

Ibídem.] 7. El Juez 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Armando Padilla Romero[footnoteRef:8], solicitó que se deniegue la acción de tutela, tras considerar que su proceder, al interior del proceso penal seguido contra el accionante, se ciñó al debido proceso y a las ritualidades propias establecidas por el legislador. [8: Ver folios 59 a 60.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE CASTAÑEDA CASTELLANOS, se dirige, en últimas, a que el Juez Constitucional intervenga en el proceso penal con radicación 11001-60-00-013-2012-13068-01, seguido en su contra, para que: por un lado, declare la nulidad de la sentencia dictada en audiencia del 3 de mayo de 2017 –y aprobada mediante Acta 39 del 18 de abril de 2017– por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y de otra parte, ordene a la Defensoría del Pueblo que, designe a un profesional del derecho adscrito a esa entidad para que presente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, del 2 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Pretensiones que el actor fundamenta en el hecho que, a su juicio, en la mentada actuación se desconocieron sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica, por cuanto la defensora pública que lo representaba omitió sustentar el recurso de apelación propuesto contra el fallo de condena de primer nivel, circunstancia que –en sentir del accionante– incidió en la decisión del Tribunal ad quem, pues afirma que si bien, él ejerció su «defensa material» en sede de apelación, la misma no fue suficiente para obtener una mejor valoración de las particularidades de su caso que condujera a una decisión favorable a sus intereses. 5.

Precisado en esos términos el debate, como punto de partida debe recordar la Sala que, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 5.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 6.

Establecida la temática anterior, desde ahora la Sala advierte que negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por cuanto analizados los supuestos fácticos expuestos por el actor y contrastados con los informes rendidos por las autoridades accionadas y por los vinculados, así como con las pruebas legalmente incorporadas a esta actuación, se extracta que no concurre ninguno de los requisitos previamente referenciados para declarar la viabilidad del recurso de amparo en contra de la sentencia de segunda instancia, adiada 18 de abril de 2017 –leída en audiencia del 3 de mayo de 2017– por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo condenatorio del 2 de octubre de 2015 emitido por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en contra del señor JOSÉ VICENTE CASTAÑEDA CASTELLANOS. 7.

Efectivamente: pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga a la decisión atacada tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales que –como la defensa técnica, contradicción y doble instancia– informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales.

Así se deduce del informe rendido por el Defensor del Pueblo Regional Bogotá[footnoteRef:9] y de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:10], según los cuales, en el marco del proceso con radicación 11001-60-00-013-2012-13068-01 –por esta vía atacado– actualmente la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, está contabilizando los términos para la sustentación del recurso extraordinario de casación –con fecha de vencimiento 30 de junio de 2017– que formuló el señor CASTAÑEDA CASTELLANOS, contra la sentencia de segunda instancia dictada en audiencia del 3 de mayo de 2017 –aprobada el 18 de abril anterior– por la mentada Corporación. [9: Ver folios 34 a 36.

Ibídem.] [10: Ver folio 26. Ibídem.] 8. Además, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la Defensoría del Pueblo, asignó a un profesional del derecho adscrito a esa entidad para que realice «el análisis de viabilidad para presentar la demanda extraordinaria de casación», circunstancia que implica, sin lugar a dudas, que el proceso seguido contra el aquí accionante –y que cuestiona a través de este mecanismo excepcional– se halla vigente y en curso, concretamente surtiéndose el trámite de casación y, en esa medida, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).

Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.

Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). 9. Adicionalmente, en gracia de discusión, advierte la Sala que, ante un eventual concepto negativo por parte del defensor público asignado al señor CASTAÑEDA CASTELLANOS, en relación con la presentación de la demanda de casación, el prenombrado aún cuenta con la posibilidad de contratar la asesoría de un abogado de confianza que asuma la representación de sus intereses en esa sede extraordinaria y, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:11], de llegar a necesitarlo y con una adecuada fundamentación fáctica y probatoria, podría solicitar que se le amplíe el término de sustentación del recurso de casación. [11: «Artículo 158.

Prórroga de términos. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado».] 10.

Por las razones anteriormente expuestas, al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y al contarse con otros medios de defensa judicial, la presente acción constitucional resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por la ciudadana JOSÉ VICENTE CASTAÑEDA CASTELLANOS, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17