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STP8657-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 333 de 2021Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240129400 Número interno 138407 Tutela primera instancia Robinson Lozada Daza CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8657-2024 Radicación n°. 138407 Acta No. 165 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ROBINSON LOZADA DAZA, a través de apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó a la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado N°817366109539-2016-80186. II.

ANTECEDENTES ROBINSON LOZADA DAZA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada. Para el efecto argumentó en su escrito que la Fiscalía Primera Seccional de Saravena, ordenó su captura siéndole impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva el 29 de marzo de 2017 y llevada a cabo audiencia de acusación el 24 de mayo de la misma anualidad.

Precisó que el 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena profirió sentencia condenatoria en su contra, la cual fue apelada por el defensor que lo representaba en ese momento procesal. Informó que a través de su actual apoderado el 10 de abril de 2023, elevó solicitud ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, despacho que el 15 del mismo mes manifestó que el expediente fue enviado el 25 de noviembre de 2019, al Tribunal Superior de Arauca para resolver el recurso de apelación. Argumenta que se encuentra privado de la libertad desde el 29 de marzo de 2017, y que han transcurrido desde que se remitió el expediente al Tribunal Superior de Arauca hasta la fecha de presentación de la acción constitucional “cuatro años siete meses y 10 días”, sin que se haya resuelto el recurso de alzada.

Por lo anterior, elevó como pretensiones las siguientes: «PRIMERO: Se sirva tutelar el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO al señor ROBINSON LOZADA DAZA identificado con el número de cedula de ciudadanía 13.563.890, el cual viene siendo Vulnerado por parte JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA ARAUCA y TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA.

SEGUNDO: En consecuencia, en el termino (sic) de 48 horas se programe hora y fecha para llevar a cabo audiencia de lectura de apelación de la sentencia proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA ARAUCA según lo normado en el articulo (sic) 179 de la Ley 906 del 2004.» III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 28 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca -Sala Única - indicó, que el proceso penal con radicado 81-736-61-09-539-2016-80186-01, adelantado en contra de ROBINSON LOZADA DAZA, por el delito de acceso carnal abusivo, está asignado a la Magistrada Ponente Laura Juliana Tafurt Rico.

Informó de manera detallada cuales han sido las actuaciones que se han surtido una vez el expediente llegó al Tribunal, precisando que la petición elevada por la defensa el 23 de noviembre de 2023, fue atendida el 15 de diciembre de la misma anualidad. Así mismo, señaló que actualmente el expediente se encuentra en el turno número tres para emitir la decisión correspondiente y manifestó: «7.1.

Tomé posesión del cargo como magistrada el 23 de marzo de 2022, aun bajo vigencia de las medidas administrativas y judiciales asociadas a la pandemia por Covid19. 7.2. Este Tribunal está conformado únicamente por tres (3) magistradas y es de competencia múltiple, es decir, que su Sala Única debe conocer asuntos en materia Civil, Penal (Ley 600/00, Ley 906/04, Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente y Procedimiento Abreviado), Laboral y Familia, con sus correspondientes variables por especialidad, tipología, sistemas escriturales u orales y, por supuesto, los sucesivos tránsitos legislativos. 7.3.

Además de lo anterior, existe una serie de asuntos que deben resolverse de manera preponderante y casi inmediata, tales como las solicitudes de incidente de desacato, las consultas de los mismos, las acciones de habeas corpus, los conflictos y definiciones de competencia, las recusaciones e impedimentos, los asuntos penales próximos a prescribir, con menores víctimas y/o con personas privadas de la libertad, al igual que las acciones de tutela de primera y segunda instancia. 7.4.

Como es de público conocimiento, a partir del año 2020, y en gran parte como consecuencia de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del virus Covid19, se dio un incremento masivo en las acciones de tutela de primera y segunda instancia a cargo de esta Corporación, por lo cual desde el 1º de marzo 2021 hasta la fecha le han correspondido a este Despacho aproximadamente un total de 572 acciones constitucionales, cifra que se debe multiplicar por tres en virtud del reparto equitativo a los otros dos despachos, incremento vertiginoso, por demás, corroborado por la Defensoría del Pueblo que, en su informe anual expuso que Arauca era el departamento con la mayor tasa de tutelas por la vulneración del derecho fundamental a la salud, entre otros. 7.5.

La cantidad de trámites preferenciales de los cuales debemos conocer diariamente ha llevado a que los procesos no solo laborales sino civiles tengan un represamiento en los tres despachos del Tribunal, ante la prelación que tienen los procesos penales próximos a prescribir, con menores víctimas y con personas privadas de la libertad. Por su parte el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con Sede Provisional en Arauca – Arauca, manifestó que, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2019, ese despacho resolvió condenar a ROBINSON LOZADA DAZA a la pena principal de 278 meses de prisión, decisión que fue apelada por la defensa.

En consecuencia, el 28 de noviembre de la misma anualidad remitieron el expediente de manera física al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca para resolver la alzada, situación que le fue informada al abogado de ROBINSON LOZADA DAZA. Manifestó que teniendo en cuenta lo informado por el accionante en la demanda, esa autoridad no tiene injerencia en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dado que el Juzgado remitió en su totalidad el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

Vencido el plazo para responder los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Arauca, de quien es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Análisis del caso concreto. La censura constitucional propuesta por ROBINSON LOZADA DAZA busca que (i) se tutele su derecho fundamental al debido proceso y; (ii) se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca gestione y resuelva el recurso de apelación elevado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena.

Tenemos entonces, que la presente acción de tutela se centra en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca ha incurrido en mora judicial por no haber desatado a la fecha, el recurso de apelación promovido por el accionante. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, posteriormente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por el actor. Consideraciones en relación con la mora judicial. Respecto a la presunta mora judicial, reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.

Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. En concreto, el actor estima vulnerado su derecho al debido proceso, en razón a la presunta mora en que ha incurrido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por no resolver el recurso de apelación elevado a través de su apoderado, contra la decisión del 8 de noviembre de 2019, por medio de la cual fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito del mismo distrito judicial, dado que hasta la fecha han transcurrido más de 4 años sin que haya obtenido respuesta.

Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues el fallador de segunda instancia debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes al reparto.

Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado. Al respecto, del expediente se puede acreditar que la sentencia de primer grado fue: (i) proferida el 8 de noviembre de 2019;

(ii) apelada por la defensa; y, (iii) remitida el 25 de noviembre de esa anualidad al tribunal accionado para resolver la alzada. Es decir, que a la fecha han trascurrido un poco más de 4 años desde que el expediente arribó al despacho accionado. Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues el fallador de segunda instancia debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes al reparto.

Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo a las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado. Al respecto, de acuerdo con la respuesta del tribunal accionado, se tiene que el proceso fue asignado por reparto para resolver el recurso de apelación el 28 de noviembre de 2019, encontrándose a la fecha en el turno número tres al despacho de la Magistrada Ponente para resolver la alzada.

Así mismo y conforme los argumentos esbozados se tiene que la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para resolver el recurso interpuesto. De igual forma es importante señalar que el tiempo que ha tomado de más el tribunal accionado es justificado, pues no puede desconocerse que existe congestión judicial, el personal no es suficiente y además al tener competencia múltiple por ser Sala Única debe conocer de asuntos de diversa naturaleza -civil, penal, laboral, familia entre otros- lo que sin duda implica que el número de casos por resolver sea bastante elevado.

Así pues, como no se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial injustificada, se negará el amparo solicitado ante la ausencia de acreditación de una condición que demande alterar el turno correspondiente. Por lo anterior, el demandante debe someterse al sistema de turnos en términos de igualdad, conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Finalmente, la Corte ha de advertir al Tribunal Superior de Arauca respecto de la importancia de impartirle celeridad al presente asunto, teniendo en consideración no solo el plazo que ya ha transcurrido sino, además, que se trata de una persona privada de la libertad, razón por la cual se requiere que se le dé prioridad a la resolución del mismo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por ROBINSON LOZADA DAZA, a través de apoderado, en contra del Tribunal Superior de Arauca, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15