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STP8657-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 92253. Arlex Cañón González y Sara González de Cañón. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP8657-2017 Radicación n.° 92253 Acta 194 Bogotá D. C., junio quince (15) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos ARLEX CAÑÓN GONZÁLEZ y SARA GONZÁLEZ DE CAÑÓN, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente la acción de amparo promovida a instancias de los prenombrados frente al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al principio constitucional de la «confianza legítima».

Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y las partes que intervinieron en el proceso de tutela con radicación 2016-00103-00, es decir, al actor Germán Adolfo Noreña López y a los accionados José Hilario Guzmán, Iván Hernán Neira Lemos y a la Compañía C Y C URBANIZADORES S.A.S.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «De lo narrado por el accionante, se extraen: 1.- El señor GERMÁN ADOLFO NOREÑA, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de JOSÉ HILARIO GUZMÁN, CYC URBANIZADORES SAS, ARLEX CAÑÓN GONZÁLEZ, SARA GONZÁLEZ DE CAÑÓN e IVÁN HERNÁN NEIRA LEMOS, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana y se ordenara a los accionados pagar al afectado una pensión de invalidez concedida con ocasión de un proceso ordinario laboral. 2.- Dicha acción constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, radicada bajo No. 2016-00103. 3.- Los hoy accionantes fueron enterados del anterior trámite, mediante oficio Nos. 769 y 700 del 14 de septiembre de 2016, recibidos el 19 del mismo mes y año, procediendo, a través de apoderado judicial, presentar contestación el 20 de septiembres de 2016. 4.- Mediante Sentencia No. 107 del 28 de septiembre de 2016, el Juzgado 31 Penal Municipal, resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada, dicha providencia fue notificada el 30 de septiembre al Dr. Yhonatan Guevara Restrepo, apoderado suplente de los señores Cañón González y González de Cañón, igualmente, el 8 de octubre los referidos recibieron oficios de notificación. 5.- Afirma que el referido profesional en múltiples ocasiones se presentó al Despacho Judicial, con el objeto de continuar con la vigilancia del trámite, informándosele que la sentencia de primer grado no había sido impugnada. 6.- La apoderada judicial del señor Germán Noreña, se notificó de la citada sentencia el 30 de noviembre de 2016, situación que sostiene solo tuvo conocimiento el 13 de febrero de 2017. 7.- El 5 de diciembre de 2016, la Dra. Nury Bolaños, apoderada del entonces accionante, presentó escrito de impugnación contra la decisión de primer grado, el Juzgado 31 Penal Municipal, mediante auto del 6 de diciembre de 2016, siendo asignado el trámite de segunda instancia al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 9 de diciembre de 2016. 8.- El Juzgado 11 Penal del Circuito, a través de Sentencia No. 003 del 30 de enero de 2016, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, en su lugar conceder la protección de los derechos del señor Germán Noreña, decisión de la que se enteró el apoderado de los hoy accionantes, sólo hasta el 13 de febrero de 2017, fecha en que el Dr. Yhonatan Guevara se notificó personalmente de la misma y requirió copia de la totalidad del expediente.

Insiste el actor, que sólo hasta la fecha en mención se tuvo conocimiento del trámite de impugnación. 9.- El 16 de febrero de 2017, el actor presentó ante el Juzgado 11 Penal del Circuito, incidente de nulidad, aduciendo vulneración del debido proceso, argumentando que nunca tuvieron información sobre la concesión o admisión del recurso de impugnación presentado por la apoderada del señor Noreña López. 10.- El 3 de marzo de 2017, recibió oficio No. 297 del 27 de febrero de 2017 del Juzgado 11 Penal del Circuito, por medio del que se comunicaba lo resuelto en relación con el incidente de nulidad propuesto, indicándosele que a través de auto de sustanciación No. 043 del 23 de febrero de 2017, el Despacho se abstenía de dar curso al mismo, decisión que señala contiene yerros, precisando que al momento de la notificación de la sentencia de primera instancia, no se indicó que se recurrió, sino que, posterior a dicha diligencia, la parte accionante presentó el recurso.

Afirma que el auto que concedió la impugnación no comunicó tal decisión a las partes, cuando del contenido del mismo se señala que debe enterarse de esta por vía telegráfica o por el medio más expedito. Agrega que, en auto que se avocó la segunda instancia, tampoco se notificó a las partes». 2. Por las anteriores razones, el apoderado judicial de los ciudadanos ARLEX CAÑÓN GONZÁLEZ y SARA GONZÁLEZ DE CAÑÓN, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali que: i) «declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de sustanciación No. 0516 de fecha diciembre 12 de 2016 por violación al debido proceso y otras garantías dentro del trámite de segunda (sic) de la acción de tutela 2016-00103»; ii) «revoque la sentencia de tutela de segunda instancia No. 003 de fecha 30 de enero de 2017 por violación al debido proceso y otras garantías dentro del trámite de segunda (sic) de la acción de tutela 2016-00103…»; y, iii) «profiera un nuevo fallo en reemplazo de la sentencia No. 003 de enero 30 del 2017 de conformidad con las directrices contempladas en las sentencias T-134 de 2012 y T-005 de 2015 de la Corte Constitucional».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que por auto del 27 de abril de 2017, avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y a las partes que intervinieron en el proceso de tutela con radicación 2016-00103-00, es decir, al actor Germán Adolfo Noreña López y a los accionados José Hilario Guzmán, Iván Hernán Neira Lemos y a la Compañía C Y C URBANIZADORES S.A.S[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 129 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Asimismo, en el citado proveído negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, toda vez que se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 2.

Las respuestas ofrecidas en el decurso de la primera instancia por las autoridades y terceros vinculados a la actuación, fueron resumidas adecuadamente por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «El señor Germán Adolfo Noreña López, refiere que los hoy accionantes y quienes fungieron como demandados dentro del proceso laboral adelantado por él, han buscado zafarse de la obligación de pagar su pensión de invalidez, insolventándose ficticiamente, solicitando se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.

Igualmente, la Doctora María Nury Bolaños, en representación del ciudadano en mención, allegó escrito en el que insiste en lo manifestado por su representado, haciendo alusión a las actuaciones de los hoy demandantes en el proceso laboral, señalando que su apoderado pretende “exótica tramitomanía” en el proceso de tutela, al exigir traslado de la impugnación, incurriendo en abuso del derecho.

El Doctor William González Muriel, Juez Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, indica que conoció de la demanda de tutela presentada por el señor Noreña López, en contra del señor José Hilario Guzmán, CYC Urbanizadores, Iván Hernán Neira y los hoy accionantes, decidiéndose a través de Sentencia No. 107 del 28 de septiembre de 2016, declarándose improcedente, precisando que la apoderada del entonces accionante dentro del término legal impugnó, correspondiendo la alzada por reparto al Juzgado 11 Penal del Circuito.

La Doctora Dolores Cecilia Martínez Riascos, Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, refiere que le correspondió conocer el trámite de la segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 31 Penal Municipal, avocándose el 12 de diciembre de 2016, resolviendo a través de Sentencia del 30 de enero de 2017, revocar la providencia de primer grado.

Advierte que a través de auto de sustanciación No. 043 del 24 de febrero de 2017, se resolvió acerca de la nulidad propuesta por el apoderado de los hoy accionantes, absteniéndose de dar trámite a la misma, aduciendo que el trámite de impugnación les obligaba a estar pendientes, además que el Art. 32 del decreto 2591 de 1991, no dispone notificaciones o traslados a las partes, debido a la celeridad del asunto».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 9 de mayo de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado, por el apoderado judicial de los ciudadanos ARLEX CAÑÓN GONZÁLEZ y SARA GONZÁLEZ DE CAÑÓN. [2: Ver folios 224 a 231. Ibídem.] Señaló que las pretensiones formuladas por la parte actora, resultan abiertamente improcedentes, porque en últimas, lo que persiguen «es dejar sin efecto la sentencia del Juzgado del Circuito, siendo indiscutible que no es posible, acudir nuevamente al mecanismo constitucional, buscando dejar sin efectos lo ya decidido por los jueces de instancia».

Y agregó que, «eventualmente, el accionante cuenta con la posibilidad de la selección para la revisión por la Corte Constitucional», ello de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 240 de la Carta Política; precisando que el mecanismo de revisión se encuentra regulado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual, «estipula la forma en la que se seleccionarán las acciones que serán revisadas, insistiéndose que, si el accionante considera necesario que el procedimiento y la decisión del Despacho Accionado, debe ser estudiada, puede por sí o a través del Defensor del Pueblo elevar petición para que el trámite tutelar sea elegido para su revisión y se analice incluso la omisión que alude sobre el trámite de impugnación».

Con todo, en relación con el reproche del actor relativo a que dentro del trámite de tutela con radicación 2016-00103-00 –conocido en primera instancia por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali y en segundo grado por el Despacho 11 Penal del Circuito de la misma ciudad– se negó a la parte accionada la posibilidad de alegar frente a la impugnación del actor porque «no se le informó sobre la interposición de la impugnación, omitiéndose correr traslado», indicó el Tribunal que «en momento alguno, la norma exige, dentro del proceso constitucional de tutela, surtir etapas especiales a partir de la manifestación de impugnación, ello por no estar ante un proceso ordinario, por el contrario, la acción de tutela, no requiere formalidades estrictas, que en muchas ocasiones conllevarían a dilación del trámite, el que es sumario».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al apoderado judicial de los ciudadanos ARLEX CAÑÓN GONZÁLEZ y SARA GONZÁLEZ DE CAÑÓN, mediante Oficio n.° 5708 del 11 de mayo de 2017[footnoteRef:3]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 15 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:4], indicando que se reservaba «el derecho a sustentar ante el superior». [3: Ver folio 239.

Ibídem.] [4: Ver folio 240. Ibídem] No obstante, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.

La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de los señores ARLEX CAÑÓN GONZÁLEZ y SARA GONZÁLEZ DE CAÑÓN, como con acierto lo precisó el Tribunal a quo, está dirigida, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado 11º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 30 de enero de 2017[footnoteRef:5], por medio de la cual, dentro de la acción de tutela con radicación 2016-00103-01 –promovida por Germán Adolfo Noreña López contra los aquí accionantes y los accionados José Hilario Guzmán, Iván Hernán Neira Lemos y a la Compañía C Y C URBANIZADORES S.A.S.– revocó el fallo del 28 de septiembre de 2016 emitido por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, y en su lugar, tuteló los derechos invocados por el actor y ordenó a los demandados a que «procedan de no haberlo hecho ya, a dar cumplimiento parcial, en la forma y término allí precisados, al numeral sexto de la sentencia 223 del 19 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y específicamente en lo relacionado con el reconocimiento que en esa decisión se hizo, de la pensión mensual de invalidez a favor del señor Germán Adolfo Noreña López» [footnoteRef:6]. [5: Ver folios 100 a 107.

Ibídem.] [6: Ver folio 106. Ibídem.] Pretensión que, según se extracta de los antecedentes de esta decisión, la parte demandante fundamenta en el hecho que, según su parecer, el Juzgado 11º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, incurrió en una vía de hecho en el trámite de segunda instancia, al haber omitido correr traslado de la impugnación a los accionados, impidiéndole a éstos últimos presentar las alegaciones de defensa correspondientes. 5.

Precisado lo anterior, es indiscutible que la parte aquí demandante, ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 6.

En relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha señalado que: «… la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.

El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. 3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno. En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”.

Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.

Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C. S.T-272/2014). 7. Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: «4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala). 8.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el apoderado de los señores ARLEX CAÑÓN GONZÁLEZ y SARA GONZÁLEZ DE CAÑÓN, es la Corte Constitucional.

Precisamente, en los términos establecidos en la citada norma, según se advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, las diligencias relativas al trámite de tutela atacado por el representante judicial de CAÑÓN GONZÁLEZ y GONZÁLEZ DE CAÑÓN, fueron enviadas a la Corte Constitucional, siendo radicadas en la citada Corporación el 2 de junio de 2017[footnoteRef:7], circunstancia que, implica que está ad portas de surtirse el trámite de selección del expediente para su eventual revisión, procedimiento respecto del cual, ha explicado el Tribunal lo siguiente: [7: Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/.

Radicado T-6191377.] «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional. De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación[footnoteRef:8], cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela.

Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. [8: Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.

Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.] Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita.

Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000). 9. Por manera que, en esas condiciones, la presente acción constitucional resulta improcedente, pues insiste la Sala, el órgano jurisdiccional competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aquí actora, es la Corte Constitucional; y ese procedimiento, según quedó anotado se encuentra en trámite, toda vez que, hasta el momento, sólo existe constancia de radicación de las diligencias ante la citada Corporación, encontrándose pendiente que la Sala de Selección de Tutelas de la Corte, resuelva si escoge o no para revisión, el expediente cuestionado por los accionantes y, en caso negativo, aún persiste la posibilidad de que la parte interesada de manera directa o través del Defensor del Pueblo (Art. 33 D.2591/1991) puede «solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave».

En decir que, en el presente asunto, tampoco se halla satisfecho el principio de subsidiariedad, que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, circunstancia que en el presente caso no acontece. 10.

Sumado a lo anterior que ya es suficiente para negar la solicitud de amparo, basta con revisar la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 30 de enero de 2017 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para establecer que de manera clara y precisa, en ella, se expusieron los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron revocar el fallo del 28 de septiembre de 2016 emitido por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, y en su lugar, tutelar los derechos invocados por el actor y, como consecuencia de ello, ordenar a las partes accionadas que «procedan de no haberlo hecho ya, a dar cumplimiento parcial, en la forma y término allí precisados, al numeral sexto de la sentencia 223 del 19 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y específicamente en lo relacionado con el reconocimiento que en esa decisión se hizo, de la pensión mensual de invalidez a favor del señor Germán Adolfo Noreña López» [footnoteRef:9]. [9: Ver folio 106.

Ibídem.] Circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas, si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al caso concreto. 11.

Resta precisar que el accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que el actor, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes al interior de un trámite de tutela, atribuyéndoles la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, hecho que al no ser demostrado, implica entonces negar la solicitud de amparo, y como consecuencia de ello, se impone confirmar la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2