Tutela 1ª Instancia No. 145749 CUI: 11001023000020250047700 NATHALIA POTES MURIEL DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8656-2025 Radicación n° 145749 Acta nº. 129 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por NATHALIA POTES MURIEL contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó “interponer los recursos procedentes y acceso al ejercicio profesional” [footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Consejo Superior de la Judicatura.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante Resolución No. 14179 de 10 de diciembre de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia negó a NATHALIA POTES MURIEL la expedición de su tarjeta profesional de abogada, con sustento en que no presentó el examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, que le era exigible en atención a la fecha de inicio de sus estudios profesionales, vale decir, “01 de agosto de 2019”.
Contra esa decisión, el 23 de diciembre de 2024, la accionante interpuso recurso de reposición con sustento en que empezó a estudiar en el año 2012 y, por “causas personales y académicas”, los suspendió para retomarlos en el año 2019. Acude, vía tutela, para manifestar su inconformidad con la tardanza de la accionada en resolver el recurso.
Indicó que la “omisión” de la autoridad impide el ejercicio de la profesión y, de contera, afecta su proyecto de vida y estabilidad económica. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia “Segundo. Que se declare que el silencio administrativo positivo ha operado en el presente caso y, por tanto, se entienda resuelto de manera favorable el recurso de reposición presentado.
Tercero. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir de manera inmediata la tarjeta profesional de abogada, sin exigir el examen de idoneidad, dado que inicié estudios en 2012, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018.”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, en aras de resolver el recurso de reposición interpuesto por NATHALIA POTES MURIEL contra la Resolución No. 14179 de 2024, requirió información a la Universidad Santiago de Cali mediante correo electrónico de 10 de enero de 2025, reiterado el 4 de abril siguiente, institución educativa que solo respondió el día 8 de ese mes y año. A partir de ese dato, con Resolución No. 4583 de 16 de mayo de 2025, resolvió no reponer la decisión inicial.
Acto administrativo notificado a la interesada el día 27 de ese mes y año, a la cuenta nataliapotes1985@gmail.com. Refirió que la demora para decidir obedeció a la tardanza del claustro universitario en remitir la información requerida para verificar si la accionante era -o no- destinataria de la Ley 1905 de 2018, en atención a que aquella afirmó que inició sus estudios en el año 2012.
Aclaró que la pretensión encaminada a que se declare la configuración del silencio administrativo positivo no opera en este caso, en consideración a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, dicha figura solo procede en los casos en que la ley expresamente conceda ese efecto, situación que no ocurre en el presente asunto.
En relación con la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada sin presentar el examen de idoneidad, precisó que, de acuerdo con la Ley 1905 de 2018, dicho examen es obligatorio para quienes hayan iniciado sus estudios de derecho con posterioridad a su entrada en vigencia, salvo que se demuestre que el aspirante empezó clases con anterioridad o que realizó procesos de homologación o transferencia, excepciones no acreditadas por la libelista.
Pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró las garantías fundamentales de NATHALIA POTES MURIEL, al no resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 14179 de 10 de diciembre de 2024, mediante la cual negó la expedición de su tarjeta profesional de abogada Limitado a lo que es objeto de debate, aparece acreditado que el 23 de diciembre de 2024, la accionante interpuso el referido recurso de reposición. Ante la falta de respuesta, instauró esta tutela el 21 de mayo de 2025.
En el traslado de la acción, la accionada acreditó que, previo a adoptar la decisión correspondiente, el 10 de enero de 2025[footnoteRef:2], requirió a la Universidad Santiago de Cali para que informara la fecha de inicio de estudios de la accionante, si se acogió a procesos de homologación o transferencia interna o externa, o cualquier situación administrativa que modificara tal calenda, “toda vez que la graduada (…) manifestó que comenzó sus estudios en el periodo académico 2012, el 23/01/2012 realizó su matricula (sic) e inició sus estudios”.
Solicitud reiterada el 4 de abril siguiente[footnoteRef:3]. [2: Enviado a la cuenta secgeneral@usc.edu.co.] [3: Enviado a las cuentas auxsecretariageneral@usc.edu.co; decanaturaderecho@usc.edu.co; rectoriausc@usc.edu.co. ] El 8 de abril de 2025, la institución educativa confirmó que la accionante inició sus estudios profesionales en ese claustro el 1° de agosto de 2019.
Con Resolución No. 4583 de 16 de mayo de 2025, la accionada resolvió no reponer la decisión inicial, con sustento en que la actora inició sus estudios de derecho posterior al 28 de junio de 2018, fecha a partir de la cual es exigible la presentación del examen de Estado para abogados. Acto administrativo notificado a la interesada el día 27 de ese mes y año, a la cuenta nataliapotes1985@gmail.com, que coincide con la consignada en la demanda para efectos de notificación. Con base en ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido por la accionante al interponer la demanda fue resuelto y comunicada la decisión a su correo electrónico.
Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente (CC T-542/2006)[footnoteRef:4]. [4: «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».] A partir de lo anterior se concluye que, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos -decidir el recurso de reposición contra la resolución que negó la expedición de su tarjeta profesional de abogada-, ante el proceder de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado.
Tal hipótesis - hecho superado - tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante[footnoteRef:5]. [5: CC T-715/2017 y SU-522/2019.] Lo dicho en precedencia es razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso y/o trámite a su cargo..
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la tutela instaurada por NATHALIA POTES MURIEL, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8656-2025 Radicación n° 145749 Acta nº. 129 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por NATHALIA POTES MURIEL contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó “interponer los recursos procedentes y acceso al ejercicio profesional” 1.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Vinculados: Consejo Superior de la Judicatura.