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STP8656-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 333 de 2021Ley 1579 de 2012Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240133200 Número interno 138491 Tutela primera instancia Aurora Paz Salazar, Claudia del Pilar Benítez Paz y Otro CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP8656-2024 Radicación n°. 138491 Acta N. 165 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por AURORA PAZ SALAZAR, CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ y FEDERICO ANDRES BENÍTEZ PAZ, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado N°190016000703-2009-00750-00. II.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a través de apoderado a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho al debido proceso, que consideran vulnerado por las autoridades accionadas. De manera inicial expusieron los hechos y antecedentes procesales relevantes relacionados con el proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado 190016000703-2009-00750-00.

Ahora bien, para efecto de la presente acción constitucional, precisaron los accionantes que el apoderado de la víctima informó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán “ que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán no había realizado la inscripción de la cancelación del título obtenido de manera fraudulenta ”, dado que “dentro de la sentencia no se había incluido el número de matrícula sobre la cual recaía dicha orden ”.

Informaron que con ocasión de lo anterior el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán emitió el Auto No. 003 del 3 de febrero de 2023, mediante el cual corrigió el numeral tercero de la sentencia condenatoria proferida el 24 de octubre de 2019, en el sentido de precisar el número matricula inmobiliaria del inmueble. Al no estar conformes, los accionantes a través de apoderado, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del señalado auto, al considerar que contrario a lo argumentado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, en el presente asunto no era viable dar aplicación a lo normado en el artículo 286 del Código General del Proceso y 412 de la Ley 600 de 2000, por cuanto la hipótesis fáctica es diferente.

Respecto al trámite dado a los recursos informaron que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, no repuso el auto del 3 de febrero de 2023, y por su parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, al resolver el recurso de apelación presentado, confirmó el auto del 3 de febrero de 2023. Finalmente, como peticiones elevaron las siguientes: «7.1.

Que se DECLARE que se ha vulnerado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de AURORA PAZ SALAZAR, CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ y FEDERICO BENÍTEZ PAZ, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante los autos del 3 de febrero de 2023, 22 de febrero de 2023 y 3 de abril de 2024. 7.2.

Que se AMPARE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO que le asiste a AURORA PAZ SALAZAR, CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ y a FEDERICO BENÍTEZ PAZ y, por lo tanto, se ORDENE DEJAR SIN EFECTO los autos del 3 de febrero de 2023, 22 de febrero de 2023 y 3 de abril de 2024.» III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 26 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Penal – indicó que, mediante decisión del 3 de abril de 2024, confirmó la decisión de la primera instancia al considerar que conforme lo normado por el artículo 286 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, era permitido realizar la corrección, dado que no implicaba un cambio del contenido jurídico sustancial de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018.

Por lo anterior afirmó que no se ha vulnerado derecho alguno de los accionantes, por cuanto el análisis del caso y los argumentos de la providencia están respaldados en la normatividad jurídica, razón por la cual solicitó no tutelar las garantías constitucionales peticionadas. Por su parte el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán - Cauca, solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no ha existido vulneración alguna al debido proceso.

Vencido el plazo para responder los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La censura constitucional propuesta por los accionantes busca que (i) se tutele su derecho fundamental al debido proceso y; (ii) se ordene dejar sin efecto los autos del 3 y 22 de febrero de 2023, proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán - Cauca, así como el del 3 de abril de 2024, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción de tutela es una providencia judicial, corresponde verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que permitan la intervención del juez constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si en el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia también que los accionantes de manera razonable, identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración como el derecho presuntamente trasgredido.

De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. Además, los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 3 de abril de 2024-, se plasmaron los fundamentos del amparo y no se discute nada relacionado con una irregularidad procesal.

Las providencias cuestionadas Teniendo en cuenta lo antes expuesto, dado que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, corresponde analizar el fondo del asunto a efectos de identificar si en las decisiones cuestionadas se configura alguno de los yerros previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.

Para efectos de lo anterior, es necesario analizar cada una de las decisiones objeto de controversia: (i) Providencia del 3 de febrero de 2023. Se observa en el expediente que, mediante providencia del 3 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca se pronunció sobre la solicitud elevada por el abogado de víctimas, relacionada con el hecho de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, no había realizado la inscripción de la medida de cancelación del título obtenido de manera fraudulenta decretada en el numeral tercero de la sentencia condenatoria proferida el 24 de octubre de 2018 por ese despacho.

Previo a resolver de fondo el asunto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca procedió a realizar un recuento procesal, en donde se resaltan los siguientes aspectos: Dentro del proceso penal identificado con el radicado 190016000703200900750, adelantado en contra de AURORA PAZ SALAZAR, CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ y FEDERICO ANDRES BENÍTEZ PAZ por el delito de estafa, se solicitó el 3 de enero de 2011, por parte del ente acusador al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías, la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble ubicado en la carrera 15 # 20 N -31 de la Urbanización La Villa II etapa, identificado con matrícula inmobiliaria 120-71532, petición que fue resuelta de manera favorable, pero apelada por la defensa.

De la alzada conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, que el 4 de marzo de 2011 confirmó la decisión de primera instancia. Consecuencia de lo anterior mediante Oficio 9372 del 23 de marzo de 2011, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, la inscripción de la suspensión del poder dispositivo respecto del inmueble ya relacionado, quedando registrada el 7 de abril de la misma anualidad dentro del folio de matrícula inmobiliaria número 120-71532.

Ahora bien, una vez adelantado el proceso penal en cada una de sus etapas, el día 24 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca, condenó a los aquí accionantes por el delito de estafa agravada, ordenando dentro de la misma decisión en su numeral tercero: «CANCELAR, como en efecto se cancela, el titulo obtenido de manera fraudulenta, en este caso, la escritura pública No. 2022 del 26 de agosto de 2009, extendida en Notaria Segunda del Círculo Notarial de Popayán, de conformidad con los argumentos supuestos en precedencia. Ofíciese a la entidad a fin que tome nota marginal de la decisión.» Tal determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa, el cual se resolvió por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 12 de agosto de 2019, confirmando la decisión de la primera instancia. Igualmente acudieron al recurso extraordinario de casación, sin embargo, la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de junio de 2021.

En firme la providencia, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán informó mediante oficio de 21 de octubre de 2021, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, la decisión adoptada en punto de la cancelación del registro fraudulento. Ahora bien, el 14 de octubre de 2022, el representante de víctimas comunicó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, no había cancelado el registro por cuanto “en el oficio que se solicitó la inscripción de la medida no se colocó el número de matrícula inmobiliaria”.

El memorial fue remitido al juzgado de conocimiento el 31 de octubre de la misma anualidad, autoridad que procedió a solicitar al apoderado de víctimas allegara “constancia de devolución escrita donde certifique la no inscripción de la medida por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos de Popayán”, sin embargo, el abogado manifestó que no fue posible obtener por escrito lo peticionado por el despacho.

Por lo anterior, mediante oficio del 2 de diciembre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca, solicitó que el Centro de Servicios requiriera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad “con el fin de que allegue a este despacho la constancia de devolución o la explicación de manera escrita del porqué no se ha procedido conforme la orden comunicada por su dependencia mediante Oficio S/N de 21 de octubre de 2021, donde solicita la cancelación del título obtenido de la Escritura Pública No 2022 de 26 de agosto de 2006”.

Atendiendo lo peticionado la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, informó que no había procedido con lo solicitado por cuanto no se encontró información que permitiera su radicación y posterior calificación, dado que según lo normado en el artículo 31 de la Ley 1579 de 2012, se exige entre otros “precisión en el número de matrícula inmobiliaria o los datos del registro del predio”, aclarando en el señalado oficio que la cancelación de la escritura y de la inscripción son figuras diferentes.

Bajo este escenario el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, mediante decisión del 3 de febrero de 2023, procedió a corregir el numeral tercero de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, en el sentido de precisar “que la escritura pública No 2022 del 26 de agosto de 2009, extendida por la Notaría Segunda del Circulo de Popayán, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria número 120-71532, anotación que también deberá ser cancelada.” Señaló que la corrección de la decisión era procedente en virtud de lo normado en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el 286 del Código General del Proceso, al respecto precisó: «Luego de verificar toda (sic) las piezas de la actuación, entre ellas, la certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, se concluye que efectivamente el despacho incurrió en un error por omisión, y de esta manera, no haber incluido el número de matricula (sic) inmobiliaria en el numeral tercero de la sentencia condenatoria proferida el 24 de octubre de 2018, al interior del presente proceso, corresponde una omisión sustancial en la parte resolutiva, al punto que la misma impidió que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, diera cumplimiento a la medida ahí ordenada, motivo suficiente para que se proceda a la corrección del proveído mencionado, en el sentido de precisar que la escritura pública No 2022 del 26 de agosto de 2009, extendida por la Notaría Segunda del Circulo (sic) de Popayán, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria número 120-71532, número conocido desde etapas primigenias del proceso, cuando la Juez Cuarto (sic) Penal Municipal de Popayán con función de control de garantías dispuso la suspensión del poder dispositivo del bien y que se encuentra acreditado al interior del proceso.» (ii) Providencia del 3 de abril de 2024.

Contra la decisión adoptada el 3 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, la defensa elevó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable con base en los siguientes argumentos: «Un argumento reiterado del recurso de reposición es que con la corrección de la sentencia condenatoria se está introduciendo un aspecto no tocado en la parte considerativa ni resolutiva de la sentencia referida, esto es el número de matrícula inmobiliaria 120-71532, es menester precisar que la orden de cancelación del título obtenido de manera fraudulenta, en este caso, la escritura pública No. 2022 del 26 de agosto de 2009, extendida en Notaria Segunda del Circulo (sic) Notarial de Popayán, se dictó en atención a que se probó más allá de toda duda razonable que el mismo se obtuvo de manera fraudulenta, en relación la condena ahí impuesta, y que si bien es cierto dicho número no fue plasmado de manera expresa, el recurrente y los sentenciados conocían que: “El día 3 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías a solicitud de la señora Fiscal dispuso “Acceder a la petición de la fiscalía y dispone la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble ubicado en la carrera 15 # 20 N -31 urbanización la villa ii etapa, con matrícula inmobiliaria 120-71532 ”, inconforme con la decisión el abogado defensor interpuso recurso de apelación, este se concedió en el efecto devolutivo ante el superior.

El 4 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, confirmó la decisión adoptada por la Juez Cuarto Penal Municipal el 3 de enero de 2011. Por ese motivo, en el auto que dispuso la corrección, se advirtió que ese número era conocido desde etapas primigenias del proceso, cuando la escritura pública No 2022 del 26 de agosto de 2009, extendida por la Notaría Segunda del Circulo (sic) de Popayán, además se tiene que ese elemento ingrresó (sic) como prueba documental al juicio, y la misma trae plasmada de manera expresa el número de matrícula inmobiliaria 120-71532, entonces, el despacho con esta corrección no está introduciendo ningún aspecto nuevo, pues se reitera el número de matrícula inmobiliaria aquí involucrado era ampliamente conocido por los sujetos procesales, a través de todo el trámite procesal.

Conviene el recurrente que la petición del representante de víctimas debió ser abordada por medio de los recursos ordinario o en el mejor de los casos la aclaración, regulada en el artículo 285 de C.G.P, incluso cita la correspondiente norma, advirtiendo que en este último evento la oportunidad ya feneció, en consecuencia la solicitud sería improcedente, no comparte el despacho esta postura, pues inocuo es referirse a oportunidades pasadas, por otra parte, y a guisa de ejemplo tenemos que, de la lectura del artículo 285 ibidem, se extrae que el camino de la aclaración debe tomarse cuando la parte resolutiva contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que para el presente caso no opera, pues no se observa concepto o frase con esa afectación, lo claro es que aquí se requiere a la materialización de una orden dada en providencia debidamente ejecutoriada y que por una omisión sustancial no se ha podido ejecutar, por este motivo, se reitera que el camino viable, basado en las normas traídas para la solución y ambientación del caso es la corrección de error por omisión sustancial en la parte resolutiva, ruta extraída del artículo 412 de la Ley 600 de 2000.» Así pues, resolvió no reponer el auto interlocutorio del 3 de febrero de 2023, y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación dado que el defensor lo interpuso como subsidiario.

(iii) Providencia del 22 de febrero de 2023. Ante la inconformidad de la defensa, la decisión adoptada el 3 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca, fue objeto de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que acudió a lo normado en los artículos 286 del Código General del Proceso y 412 de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio rector de integración establecido en el Código de Procedimiento Penal, para concluir: En este caso, el Juzgado resolvió lo concerniente sobre el registro obtenido fraudulentamente por el delito que se condenó, pero omitió palabras que influyen de forma sustancial en el cumplimiento de lo decidido, lo que hace imperativo llenar el vacío, con el fin de sanear una irregularidad que afecta ostensiblemente el acceso que les asiste a las víctimas al restablecimiento del derecho, tal como lo dispone el principio rector y garantía procesal consagrado en el artículo 22 del C.P.P., que obliga a los jueces a «adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal».

La decisión de corregir la sentencia, en los términos que lo hizo el juez, no desconoce lo plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia T-428 de 2016, citada por el recurrente; al contrario, dicho precedente reafirma el sentido de la providencia controvertida, pues ésta no implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la sentencia del 24 de octubre de 2018, que condenó a Federico Andrés Benítez Paz, Claudia del Pilar Benítez Paz y Aurora Paz Salazar, como coautores del delito de estafa agravada; tampoco se está utilizando para alterar su sentido y alcance mediante una nueva estimación probatoria, aplicando sustentos distintos o inobservando los tenidos en cuenta.

De lo que trata la decisión recurrida, es de efectivizar el sentido de la decisión adoptada por el a quo, tendiente a acatar lo dispuesto en el artículo 101 del CPP, que le ordena cancelar los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, como aconteció en el presente caso, pues ese aspecto fue demostrado. (…) En este caso, la corrección realizada por el a quo no altera el sentido de la sentencia condenatoria que profirió el 24 de octubre de 2018, más allá de enmendar una omisión sustancial evidenciada en el numeral 3° del fallo, que impedía su cumplimiento, siendo además procedente e inaplazable, con el fin de remediar la irregularidad que vulnera el restablecimiento del derecho de la víctima.» El caso en concreto Debe indicar la Sala que en el presente asunto se advierte que, en las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca y por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, se analizaron de manera detallada antecedentes procesales que resultan relevantes para el presente asunto.

Como por ejemplo, el hecho que desde el 3 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías ordenó la suspensión del poder dispositivo del bien identificado con matrícula inmobiliaria 120-71532, evento que cobra relevancia, por cuanto como acertadamente lo precisaron los juzgadores de primera y segunda instancia, si bien en la sentencia condenatoria no se hizo alusión al señalado número ni en la parte considerativa ni en la resolutiva, lo cierto es que las partes conocían que el inmueble ubicado en la carrera 15 # 20 N -31 al cual se refería la escritura pública N° 2022 del 26 de agosto de 2009, era el mismo sobre el cual se había impuesto la señalada medida.

Así pues, el número de matrícula inmobiliaria era un asunto conocido desde el inicio del proceso, es más si la escritura pública N° 2022 del 26 de agosto de 2009, ingresó como prueba al juicio oral, esta debe identificar el bien con el número de matrícula inmobiliaria, razón por la cual no se puede afirmar que se haya introducido un aspecto nuevo, que permita considerar que la corrección realizada a la sentencia condenatoria sea contraria a derecho.

Ahora bien, considera esta Sala de Decisión que precisado lo anterior, el siguiente paso es analizar los fundamentos normativos bajo los cuales se sustentaron las decisiones atacadas por esta vía constitucional. Al respecto se tiene que el artículo 412 de la Ley 600 del 2000 dispone: « Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.» Por su parte el artículo 286 del Código General del Proceso, establece lo siguiente: «Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» Normatividad que resulta aplicable al presente asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

Aterrizando los preceptos normativos al caso que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que en la sentencia de primera instancia lo que se presentó fue una omisión, dado que si bien el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca, procedió a identificar el inmueble con la dirección y señaló el número de la escritura pública, pasó por alto indicar el número de matrícula inmobiliaria del bien, situación que impedía que la orden impartida en punto de la cancelación de los registros fraudulentos se materializara, afectando con ello garantías de las víctimas y por ende haciendo nugatorio el restablecimiento de sus derechos.

Advertida esta situación por el representante de víctimas y validado con la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Popayán, que ante la ausencia del señalado número no resultaba procedente acatar lo ordenado por el juzgador en punto de la cancelación de los registros, pertinente y necesario resultaba que con ocasión de dicha omisión el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca, se pronunciara y corrigiera el numeral tercero de la providencia del 24 de octubre de 2018, precisando que la escritura pública No 2022 del 26 de agosto de 2009, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria número 120-71532, anotación que también debía ser cancelada.

Dicho lo anterior, conforme el análisis realizado a cada una de las providencias, nótese como los juzgadores de instancia tuvieron en consideración tanto el marco normativo como los pronunciamientos jurisprudenciales que existen sobre la materia. Así que las autoridades accionadas sustentaron su decisión conforme el contexto fáctico, procesal y normativo aplicable para el presente asunto, por lo que sus consideraciones no se aprecian erróneas, ni indebidas, por el contrario, son propias del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones.

En este escenario, revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas. Así las cosas, no se evidencia que las decisiones emitidas por las autoridades demandadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que se aprecia que tanto Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán como el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo distrito judicial, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas aplicables al caso y con base en los antecedentes procesales y las pruebas allegadas a la actuación resolvieron corregir el numeral tercero de la sentencia condenatoria proferida en contra de los aquí accionantes, sin que se advierta imperiosa la intervención del juez de tutela, por lo que frente a dichas determinaciones se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por AURORA PAZ SALAZAR, CLAUDIA DEL PILAR BENÍTEZ PAZ y FEDERICO ANDRES BENÍTEZ PAZ, a través de apoderado, en contra contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21