Radicación n.° 92293. J. A. P. M. como representante del menor XXX. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP8656-2017 Radicación n.° 92293. Acta 194 Bogotá D. C., junio quince (15) de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por la ciudadana J. A. P. M., quien actúa en representación de su menor hijo XXX contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del citado menor a la vida en condiciones dignas y a la salud, así como los principios que denominó de «integralidad del derecho a la salud y sujetos de especial protección» y de «accesibilidad al derecho a la salud».
Al presente trámite constitucional se vinculó de manera oficiosa, al Hospital Central de la Policía Nacional, a la Clínica la Inmaculada –Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús– y a la Unidad Médica «Brigadier General Yesid Duarte».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «La señora J. A. P. M. afirma que su hijo XXX (sic) se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en calidad de beneficiario de su progenitor M. Y. A. H. (sic).
Agrega que es madre soltera y que XXX es un menor de 4 años de edad, quien padece de trastornos específicos mixtos del desarrollo, del habla, asma predominantemente alérgica, pie plano, entre otros; razón por la cual le han ordenado diferentes consultas con médicos especialistas y terapias, en total cerca de 30 citas. Sin embargo, asegura que es difícil acudir a citas, dada la falta de recursos económicos para costear los trasportes hacia los centros médicos, debido a que desde octubre de 2016 se encuentra incapacitada por diferentes patologías, no ha podido trabajar y no percibe ingreso alguno. Dado lo anterior, el 10 de febrero de 2017, le solicitó a la Dirección de Sanidad lo asignación de transporte con alguna de las empresas que tiene convenio, a fin de que trasladen a su menor hijo a cada una de las citas con médicos especializados y terapias físicas; pretensión que le fue negada aduciendo que esa asistencia no se encuentra incluida en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía contenido en el Acuerdo No. 002 de 2001, y que ello procede únicamente cuando son asignados fuera de la jurisdicción en la que se encuentra el usuario.
En consecuencia, la parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social del menor XXX y pretende se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nocional cubrir los gastos de transporte puerta a puerta para su hijo y ella, a fin de que pueda continuar sus tratamientos asistiendo a todas las citas y terapias programadas».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 24 de abril de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Hospital Central de la Policía Nacional, de la Clínica la Inmaculada –Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús– y de la Unidad Médica «Brigadier General Yesid Duarte». [1: Ver folio 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas por las partes demandadas y vinculadas, en el decurso del presente trámite, fueron sintetizadas por el referido Cuerpo Colegiado, en la forma que pasa a transcribirse: « 3.1. La Clínica Inmaculada –Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús– argumentan que no es la entidad responsable del aseguramiento del paciente, como quiera que ello le corresponde a la Dirección de Sanidad –Seccional Bogotá–.
Frente a los hechos planteados por la accionante, indica que el paciente XXXha sido valorado por el servicio de psiquiatría de niños y adolescentes en dos oportunidades, esto es el 12 de diciembre de 2016 y el 24 de marzo de 2017. Oportunidad en la cual le solicitaron estudios complementarios como resonancia, potenciales evocados auditivos, electroencefalograma y valoración por neuropsicología, determinado únicamente dificultades del aprendizaje pero no déficit cognitivo.
Al respecto explica que se trata de una perturbación del lenguaje y sospecha de déficit de atención e hiperactividad, y la madre ha negado otros síntomas que puedan asociarse a trastorno del espectro autista; por ende, el tratamiento recomendado por el momento es de seguimiento ambulatorio por parte del servicio, asistir a control con informe escolar completo y mantener el manejo de terapias que ya se venían realizando.
Para concluir advierte que en esa institución no obra solicitud de orden médica para servicio de transporte puerta a puerta, a fin de que concurra a las citas médicas, exámenes o terapias, como quiera que no hay referencia de que el paciente no se pueda desplazar en trasporte público, puesto que no hay episodios de agitación psicomotora o dificultades marcadas en la socialización que indiquen un trasporte individual; razón por la cual estima que al no existir la pertinencia y prescripción médica, el sistema de salud no debe asumir emolumentos económicos que no le corresponden. 3.2.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Bogotá y Cundinamarca, en virtud del informe rendido por la Jefe del Grupo Asistencial Seccional Sanidad Bogotá, señala que XXX es un paciente de 5 años diagnosticado con trastorno del desarrollo del lenguaje y de aprendizaje, y asma leve intermitente; por ende, ha recibido atención médica en los servicios de salud mental, rehabilitación, oftalmología, pediatría, fonoaudiología, terapia ocupacional, educación especial, genética, entre otros.
En cuanto al servicio de transporte indica que el Coordinador del Programa Médico Domiciliario realizó una valoración para la necesidad del servicio de transporte, determinando que no es viable, como quiera que el paciente es funcional, puede realizar desplazamientos por sus propios medios, por lo que no amerita el desplazamiento en condiciones especiales.
Además, se sugirió orientación por el servicio de trabajo social con el fin de orientar y fortalecer los hábitos de economía familiar, teniendo en cuenta que hay 4 adultos en edades productivas y solamente cuentan con el ingreso del abuelo. Realizada la anterior aclaración, trayendo a colación las diferentes normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Plan de Servicios de Sanidad, precisa que los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios son prestados a todos los afiliados y beneficiarios en los términos y condiciones dispuestas para tal fin.
Por ende, argumenta que en el presente caso no es viable prestar el servicio de transporte al accionante, como quiera que el mismo no se encuentra incluido en el Acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud, y no se puede desviar los recursos, pues se colocaría en riesgo la viabilidad financiera del subsistema. En ese orden ideas estima que esa Seccional de Sanidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y el actuar de la entidad se enmarca en el principio de legalidad, en virtud del cual la entidad solo puede hacer aquello que legalmente esté permitido.
Corolario de lo anterior solicita se niegue el amparo deprecado, y de manera subsidiaria pretende que en caso de ser concedida se les faculte a realizar el recobro ante el FOSYGA por el 100% de los gastos en que se incurra en cumplimiento de la acción de tutela». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 9 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado por la ciudadana J. A. P. M., representante legal del menor XXX[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 68 a 79.
Ibídem.] Consideró el Tribunal que el menor XXX ha recibido atención médica por parte de las IPS adscritas a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y, a fin de tratar los trastornos del desarrollo del lenguaje y de aprendizaje diagnosticados, le han ordenado terapias y controles con especialistas; indicando que «en tal sentido, se advierte que el niño no padece una enfermedad que lo haga depender totalmente de un tercero para su movilización, aun cuando necesita de un cuidado permanente para garantizar su integridad física, además el servicio médico ha sido prestado de manera oportuna y constante, a través de terapias y controles con galenos especialistas, con el propósito de recuperar su estado de salud».
De otra parte señaló que de acuerdo con los argumentos de la demanda y las pruebas allegadas, se advierte que si bien la señora J. A. P. M. se encuentra incapacitada en virtud de varias patologías que padece y actualmente se encuentra en trámite el reconocimiento de su pensión de invalidez, «la prenombrada habita con un grupo familiar sólido, conformado por personas mayores de edad, que en efecto, tal como lo adujo la Dirección de Sanidad, tienen la posibilidad de contribuir económicamente con el paciente; ello aunado el padre del menor es pensionado por parte de esa entidad, de manera que puede cumplir con su obligación».
Concluyó el Cuerpo Decisorio de primera instancia que en el caso concreto no están acreditados «los postulados jurisprudenciales para ordenar, a través de la acción de tutela, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional asumir los gastos para el traslado del menor y su madre hasta los centro médicos donde lo atienden, se itera, toda vez que no se acreditó fehacientemente una carencia de recursos económicos» sumado a que la parte actora no demostró «que los costos de los transportes y la habitualidad con que es utilizarlo, sean demasiado altos, al punto que no haya podido sufragarlos o que por esa causa la atención médica hubiere sido interrumpida».
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido en el fallo de primera instancia, la ciudadana J. A. P. M., representante legal del menor XXX, impugnó la decisión, solicitando su revocatoria[footnoteRef:3], para lo cual, argumentó, básicamente: [3: Ver folios 83 a 87. Ibídem.] (i) Que como consecuencia de su actual situación económica y de salud, habita en su «casa paterna», pero ello no implica que los integrantes del seno de su familia tengan la obligación económica de suministrar los recursos necesarios para la atención médica y terapias de su menor hijo, los cuales son altos, si se tiene en cuenta que debe desplazarse, semanalmente, para que el niño reciba el tratamiento correspondiente; y, (ii) Que su condición de incapacidad está probada y, además, no cuenta con el apoyo económico del padre del menor, al punto que tuvo que promover una demanda ejecutiva por alimentos contra el señor M. Y. A. H., proceso que cursa en el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2013-00040.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, se tiene que la señora J. A. P. M., quien actúa en representación de su menor hijo XXX, acudió a este mecanismo extraordinario de protección, con la finalidad de que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que suministre el servicio de transporte puerta a puerta para que el menor XXX pueda asistir a las citas programadas por sus médicos especialistas tratantes así como a las terapias para el tratamiento de las patologías que lo aquejan y que afectan su calidad de vida.
Pretensión que funda en el hecho que, actualmente, presenta dificultades de salud que le impiden desarrollar una actividad productiva, por lo tanto no percibe ingresos y en esa medida carece de los recursos económicos necesarios para cubrir los costos que generan los desplazamientos semanales que debe realizar hasta los sitios en los que su hijo recibe la atención especializada por él requerida. 5.
Como punto de partida, debe recordar la Sala que, el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo (C.C.S.T-829/2005), motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.
Ahora, en tratándose de los niños, dada la protección constitucional reforzada con la que cuentan, el derecho a la Salud, adquiere una connotación particular. En efecto, así lo ha precisado, de manera reiterada, la Corte Constitucional al sostener que: «El artículo 44 de la Constitución consagró que los derechos de los niños, esto es, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y la educación, entre muchos otros, son fundamentales.
En ese sentido, es obligatorio para el Estado, la sociedad y la familia ejercer la protección de los niños, niñas y adolescentes, con miras a garantizar su desarrollo integral y armónico, así como la plena materialización de sus derechos. El carácter fundamental que revisten los mencionados derechos, se deriva, además, del mandato expreso de la Carta, de los distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales los niños merecen un mayor amparo por parte del Estado, al ser considerados sujetos de especial protección constitucional.
Bajo ese entendido, la Constitución consagra, a su vez, que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás y, en esa medida, cuentan con una protección inmediata por parte del juez constitucional, lo que, encuentra asidero también en el literal f) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. Por otro lado, el artículo 47 superior dispone que quienes padecen una disminución física, sensorial o psíquica deben ser beneficiarios de la atención especializada que requieran, en desarrollo de las políticas de previsión, rehabilitación e integración social que deben ser adelantadas por el Estado.
Así, de la unión de las normas constitucionales citadas en armonía con el artículo 13 de la Carta, se logra determinar que la protección especial que merecen los niños debe ser reforzada cuando se trata de menores de edad que presentan algún tipo de discapacidad física o mental, en razón de que se ven expuestos a una mayor condición de vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un amparo prioritario, pronto y eficaz» (C.C.S.T-148/2016).
Es decir, que acorde con lo anterior –también lo ha señalado la Corte– «el Estado está en la obligación de prestar los servicios de salud, libre de discriminación y de obstáculos de cualquier índole, a los niños que sufren algún tipo de discapacidad física o mental y de garantizar que se les brindará un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, resaltando que la protección financiera del sistema pasa a un segundo plano, pues lo que debe primar son las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes» (C.C.S.T-148/2016). 6.
En el asunto que concita la atención de la Sala, las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional, al unísono afirmaron que en manera alguna se ha desconocido el derecho a la salud del menor XXX, como pretende hacerlo ver su progenitora, la aquí demandante J. A. P. M.; pues se ha garantizado la atención médica requerida por el infante para el tratamiento del «trastorno del desarrollo del lenguaje y trastorno del aprendizaje» y del «asma leve intermitente» que padece, programándole periódicamente tanto las citas de control con sus médicos tratantes como las sesiones de terapia con los especialistas correspondientes.
Al respecto, de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que, en efecto, el menor XXX ha recibido oportuna atención médica y un constante seguimiento a las patologías que presenta; es más, así lo reconoce la propia actora en su líbelo de tutela cuando afirma que «desde el 2 de diciembre de 2016, y hasta el 27 de abril de 2017, mi hijo tiene programadas más de treinta (30) citas».
No obstante, como se expuso en acápite precedente, esa no es la discusión sobre la cual gira la petición de amparo, sino que lo que persigue la señora J. A. P. M., es que, atendiendo las dificultades de salud y carencia de recursos económicos en que actualmente se encuentra, se acceda a suministrarle el servicio de «transporte puerta a puerta» con el fin de que su menor hijo XXX pueda continuar asistiendo a las citas, controles y terapias programadas por las IPS adscritas a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En relación con lo anterior, es importante recordar que, según la jurisprudencia nacional, pese a que el servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí, lo cierto es que constituye un medio para acceder a los servicios médicos y materializar el derecho fundamental a la salud (C.C.S.T-760/2008). En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: «1.3.
La garantía constitucional de acceso a los servicios de salud, implica que, además de brindarse los tratamientos médicos para proteger la salud de la persona, se deben eliminar las barreras que impiden la materialización efectiva del servicio. Esta Corte ha identificado que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, y aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones se constituye en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo.
Por ello, ha considerado que “toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que [le] impidan…acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”» (C.C.S.T-352/2010).
Asimismo, el Tribunal Constitucional con base en varios pronunciamientos en los que abordó la temática relacionada con el servicio de transporte como medio para acceder al servicio de salud, señaló: «10.- En conclusión, tanto (i) el traslado de pacientes desde su domicilio a la institución prestadora de servicios de salud en la misma ciudad, como (ii) el traslado de pacientes interinstitucional o intermunicipal para la práctica de algún procedimiento o la prestación de algún servicio del cual no dispone la IPS remitente, corresponde en primer término al usuario o, en virtud del principio constitucional de solidaridad, a sus familiares.
No obstante, en casos especiales como los mencionados anteriormente: (i) cuando los municipios o departamentos remitentes reciban una UPC adicional (servicio incluido en el POS) y (ii) cuando las especiales circunstancias de vulnerabilidad económica y debilidad manifiesta del paciente (menores y adultos mayores) sean manifiestas, es posible que las EPS asuman gastos de traslado de manera excepcional.
Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud autorizados a los usuarios» (C.C.S.T-339/2013). 7. Aplicando las premisas normativas previamente expuestas al caso concreto, la Sala desde ahora advierte que revocará la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: 7.1. En primer lugar, se tiene que en el asunto bajo examen, es necesaria la intervención del Juez de tutela, por cuanto: por un lado, se trata de salvaguardar los derechos fundamentales del menor XXX, quien por mandato expreso del artículo 44 Superior y por su condición de salud actual (paciente con «trastorno del desarrollo del lenguaje y trastorno del aprendizaje» ) es sin lugar a dudas, un sujeto de especial protección constitucional; y por otra parte, en la medida que la progenitora de aquel, J. A. P. M. –quien actúa como demandante– también merece un tratamiento especial, por su condición de madre cabeza de familia[footnoteRef:4] y situación de vulnerabilidad en razón de las dificultades de salud que padece y la carencia de recursos económicos que alega. [4: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la especial situación en la que se encuentra la mujer cuando cumple el rol de madre cabeza de familia y, por consiguiente, la necesidad de una protección que le ofrezca una forma de hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar (C.C.S.T-803/2013).] Efectivamente: en relación con lo primero se constata en el expediente que el niño XXX, nació el 21 de marzo de 2012[footnoteRef:5] (es decir, tiene 5 años de edad) y, presenta varias afecciones en su salud física y mental, según se extrae de los apartes de la historia clínica allegados a este trámite[footnoteRef:6]; y frente a lo segundo, según los anexos aportados por la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá y Cundinamarca, particularmente, el informe suscrito por la Psicóloga Adriana Katherine González Cristancho[footnoteRef:7], se tiene que la señora P. M., no cuenta con el apoyo de M. Y. A. H. –progenitor de XXX– pues éste no cumple con su rol de padre en ningún aspecto afectivo ni mucho menos económico. [5: Ver folio 11.
Ibídem.] [6: Ver folios 13 a 18. Ibídem.] [7: Ver folios 55 a 57. Ibídem.] Adicionalmente, la prenombrada presenta un diagnóstico de «bursitis de hombro derecho, síndrome de manguito rotador derecho, epicondilitis mixta derecha, Tenosinovitis de Quervain derecha, hipotiroidismo, obesidad» [footnoteRef:8] en razón del cual, actualmente está incapacitada para trabajar, y a la espera de que le sea concedida, eventualmente, la pensión por invalidez. [8: Ver folios 19 a 20.
Ibídem.] 7.2. En segundo lugar, en relación con la exigencia de acreditar la ausencia de capacidad económica para sufragar los costos de un determinado tratamiento médico, asistencial o inclusive servicios que garanticen el acceso a la salud (como por ejemplo el servicio de transporte), debe destacarse que la jurisprudencia nacional ha establecido algunas pautas de carácter probatorio, encaminadas a determinar que la persona que afirma carecer de recursos, verdaderamente se halle en esa situación, sin necesariamente trasladarle todo el peso de la carga de la prueba.
En efecto, sobre el tema en particular, la Corte Constitucional ha planteado las siguientes reglas: « (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;
(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS;
(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad»[footnoteRef:9] (C.C.S.T-096/2016). [9: Criterios que han sido reiterados en las Sentencias T-225 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-464 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio; T-501 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y T-255 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.] Siguiendo tales criterios, esta Sala, en sede de tutela ha sostenido que «cuando el demandante afirma que carece de los recursos económicos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita, incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida, exenta de prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil» agregando que «al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva sí cuenta con los recursos económicos para atender dichos gastos, por tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho» (CSJ SCP STP15597-2014, Rad. 76.597, 13 nov. 2014).
Ahora, aplicando al caso concreto las premisas normativas y jurisprudenciales previamente expuestas, se tiene que en su líbelo de tutela, J. A. P. M., afirmó de manera categórica carecer de los recursos económicos para sufragar el costo de los gastos de transporte en los que incurre, semanalmente, para trasladar a su menor hijo XXX, desde su residencia hasta los diferentes puntos de atención de las IPS adscritas a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que reciba la atención especializada por sus médicos tratantes y las terapias para el tratamiento de los trastornos del desarrollo del lenguaje y del aprendizaje que le fueron diagnosticados.
Esa circunstancia, imponía entonces a la entidad accionada, esto es, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la carga de la prueba de desvirtuar tal aseveración, sin embargo, no aportó elementos de convicción suficientes que permitieran inferir que la accionante o su núcleo familiar cuentan con la capacidad económica suficiente para financiar los referidos gastos, pues si bien se sostuvo por parte de la demandada, con base en el informe rendido por una trabajadora social adscrita a esa institución de sanidad[footnoteRef:10], que la actora J. A. P. M. recibe el apoyo económico del señor J. P. –su padre y abuelo del menor accionante– quien percibe una pensión equivalente a $1.400.000; también es cierto que del referido concepto de trabajo social, se extrae que el prenombrado, en entrevista rendida a la profesional que realizó la visita domiciliaria, afirmó que esos recursos eran inferiores a los gastos mensuales que demanda el hogar, y de allí, la imposibilidad para costear el valor adicional que implica la atención médica de su nieto. [10: Ver folios 53 a 54.
Ibídem.] 8. Vistas así las cosas, se impone entonces la revocatoria de la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se dispondrá conceder el amparo solicitado por la ciudadana J. A. P. M., quien actúa en representación de su menor hijo XXX.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá y Cundinamarca, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, disponga de las medidas y trámites administrativos necesarios para que se autorice al menor XXX el servicio de transporte puerta a puerta para que pueda asistir a las citas de control con los médicos especialistas tratantes y a las sesiones de terapia que se programen por aquellos, para el tratamiento de las patologías de «trastorno del desarrollo del lenguaje y trastorno del aprendizaje» que le fueron diagnosticadas. 9.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición de la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá y Cundinamarca, relativa a que en caso de acceder a las aspiraciones de la parte actora –como en efecto ocurrió– se autorice para efectuar el respectivo recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA– por los servicios excluidos de sus planes obligatorios, como mecanismo para garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de ese subsistema, advierte la Sala que tal pretensión no está llamada a prosperar.
Ello por cuanto, debe recordarse que la jurisprudencia nacional (CSJ STP 23. May. 2013, Rad. 66794) tiene precisado que no existe normatividad alguna que permita al Juez de tutela actuar de esa manera, más aún cuando: «… los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios, pues así se colige del contenido del artículo 38 de la Ley 352 de 1997…».
Así, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al Juez de tutela autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tenía por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, CONCEDER el amparo de tutela a los derechos fundamentales invocados por la ciudadana J. A. P. M., quien actúa en representación de su menor hijo XXX. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá y Cundinamarca, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, disponga de las medidas y trámites administrativos necesarios para que se autorice al menor XXX el servicio de transporte puerta a puerta para que pueda asistir a las citas de control con los médicos especialistas tratantes y a las sesiones de terapia que se programen por aquellos, para el tratamiento de las patologías de «trastorno del desarrollo del lenguaje y trastorno del aprendizaje» que le fueron diagnosticadas. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20