Micelio
STP8655-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1579 de 2012

CUI: 11001222000020250007801 Tutela de 2ª instancia no. 145404 MOTOPARTT´S S.A.S. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8655-2025 Radicación n°. 145404 Acta N°.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Ana Milena Dorado Sierra en calidad de representante legal de MOTOPARTT´S S.A.S., contra el fallo proferido el 24 de abril de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la Notaría Diecinueve de esa misma ciudad, la Fiscalía Veintiocho Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a la Notaría Once de Cali. ]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1. Manifiesta la demandante que el predio de propiedad de la empresa identificado con matrícula inmobiliaria 370-570502 que corresponde a la casa lote n°. 15 manzana 10 de la calle 40 # 15-43 del barrio La floresta de Cali fue afectado con limitantes al dominio, de lo cual se enteró el 25 de noviembre de 2024 al recibir una notificación de parte de la ORIP de Cali, del auto 186 del 10 de octubre de 2024 que daba inicio a una actuación administrativa con el fin de establecer la real situación del precitado inmueble y el que se distingue con M.I. 370-771366 -expediente 3702024-274-. 2.

Tras emprender las indagaciones del caso con el fin de conocer las razones de la afectación del inmueble, previa presentación de peticiones ante la ORIP de Cali y la Fiscalía 28 en Bogotá, ésta comunicó, por un lado, que la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali cometió un error al realizar un registro en un folio que no correspondía, por lo que le solicitó informar los motivos por los cuales dentro del certificado 370-771366 sin explicación alguna fue alterada la anotación n°. 7, sin en ningún momento requerir datos sobre el bien de M.I. 370-570502 ya que “NO ES OBJETO DE PROCESO ALGUNO EN ESTA FISCALÍA”, luego, agregó, “no es procedente admitir el poder allegado [conferido por la apoderada de la firma a una abogada para adelantar diligencias en esta capital], toda vez QUE NO EXISTE interés, requerimiento ni proceso alguno por parte de esta Fiscalía en contra del bien con M.I. 370-570502 (…)”. 3.

Lo anterior, afirma la accionante, le ha impedido, no solo, acceder a obtener el documento de tradición y libertad sino a disponer libremente del bien, tampoco ha podido hacerse parte en el proceso administrativo para controvertir las actuaciones por no estar vinculada, lo cual deviene en la causación de un “perjuicio irremediable”. 4. Así las cosas, pide el amparo de las prerrogativas invocadas y se ordene “la liberación de las anotaciones, gravámenes y alteraciones de la Matrícula Inmobiliaria No. 370- 570502” así como que se expida el instrumento público con el respectivo historial, eliminando cualquier anotación relacionada con algún expediente penal.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras exponer la realidad jurídica de lo ocurrido con el folio de matrícula 370-570502, el cual se encuentra bloqueado en virtud de una actuación administrativa que se adelanta, declaró la improcedencia del asunto, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior, en atención a que la memorialista cuenta con medios de defensa para obtener el certificado de tradición y libertad del inmueble. Para ello, citó la circular 139 del 8 de julio de 2010 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual en su numeral 3 advierte que, si alguno de los interesados insiste en la obtención de dicho documento, aun cuando el folio de matrícula se halle bloqueado, podrá hacer uso de los recursos dispuestos en la vía gubernativa.

Precisando, que la herramienta antes señalada no ha sido empleada por la accionante, pues si bien radicó un derecho de petición, fue para la obtención de información del trámite administrativo iniciado, el cual fue resuelto el 12 de enero de 2025. A su vez, expresa que, al tener interés en el trámite administrativo que se encuentra en etapa de pruebas, podrá intervenir y ejercer su derecho de contradicción de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual también se le informó en el momento en que se resolvió la solicitud presentada.

No obstante, dispuso exhortar “a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que sin dilaciones continúe con el adelantamiento de la actuación hasta proferir decisión que resuelva de fondo el asunto, toda vez que, pese a que desde el 12 de agosto de 2020 la Fiscalía 28 E.D., puso en conocimiento de dicha entidad la inconsistencia hallada en el F.M.I. 370-771366, solamente hasta el 17 de octubre de 2024 se dio inicio a la indagación administrativa que comprometió también el F.M.I. 370-570502 -objeto de la presente demanda-”.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Ana Milena Dorado Sierra en calidad de representante legal de MOTOPARTT´S S.A.S., quien, en términos generales, reitera la premisa de no tener acceso al certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-570502. Aspecto que vulnera sus garantías fundamentales, en el entendido que no puede i) hacer uso de su derecho de dominio y ii) disponer de éste para “hacer una hipoteca sobre este Inmueble”.

En ese mismo hilo conductor, refiere que el A quo Constitucional ignoró el hecho que, de acuerdo con el auto No. 186 del 17 de octubre de 2024, tal determinación es carente de recursos, razón por la cual no acudió a la vía gubernativa, aunado al hecho de que “no existe un proceso judicial en contra del inmueble”, por lo que no cuenta con más medios de defensa judicial distintos de la tutela.

Agregó que “no me puedo hacer parte en el proceso administrativo, pues no estoy vinculada a ningún proceso”. Por otro lado, manifiesta que sus derechos al debido proceso y propiedad se encuentran afectados, en virtud de que es “víctima de los delitos de falsedad en documento público y privado, entre otros ni existe sentencia judicial impuesta en contra del inmueble que permita retirarlo por casi 5 años del comercio por error interno cometidos entre las Notarías y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, no he cometido ningún delito para que me tengan bloqueado o secuestrado y fuera del el comercio, el Certificado de Tradición No.370-570502”.

En ese orden, peticiona “que se estudie debidamente el debido proceso dentro de las actuaciones administrativas y las arbitrariedades que se han cometido y por las cuales me estoy viendo afectada en este momento”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Ana Milena Dorado Sierra en calidad de representante legal de MOTOPARTT´S S.A.S., con fundamento en que no agotó los medios de defensa judicial con los que cuenta, esto es, acudir a la vía gubernativa para solicitar la expedición del certificado de tradición y libertad, aunado al hecho de que al encontrase en etapa de pruebas el trámite administrativo, puede hacer uso de su derecho de contradicción de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A juicio de la parte actora, no es factible acudir a la vía gubernativa señalada, por cuanto ni ella ni el bien son parte de algún proceso y el auto que le comunicó el trámite administrativo iniciado, precisó que no procedían recursos. De la procedencia de la tutela contra actuaciones procesales y el caso en concreto. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario es de carácter excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran los presupuestos generales de procedencia y, por lo menos, alguna causal específica de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues, de lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, se exige la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Caso concreto. Para el caso en estudio, se tiene que mediante auto No 186 del 17 de octubre de 2024, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, con la finalidad de resolver la situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria No 370-771368 y 370-570502 -el cual pertenece a la parte accionante-, resolvió, entre otras determinaciones, iniciar actuación administrativa, comunicar tal determinación a la representante legal de MOTOPARTT S.A.S, “Disponer el bloqueo” de los referidos folios de matrícula y señalar la improcedencia de recursos en contra de esa determinación. Es así que, una vez comunicado el contenido del acto administrativo antes señalado, Ana Milena Dorado Sierra representante legal de MOTOPARTT´S S.A.S., el 10 de enero de 2025, radicó derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali con la finalidad de que “me expliquen el motivo y aclarar la cituacion (sic) por que la propiedad se encuentra en este tramite (sic) administrativo (sic) del expediente 3702024AA-274.

Ya que no es claro para mi (sic) de que se trata”. Solicitud que fue resuelta el 12 de enero siguiente a través de oficio No 3702025EE00183, en el cual se le explicó el porqué de la actuación administrativa y del bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria. Asimismo, se le informó que, al ser parte interesada, se le notificarían las etapas y decisiones que se adelantaran, para que ejerza “su derecho a la defensa y contradicción”.

En ese orden, la parte accionante, en el intento de obtener el certificado de tradición del inmueble, adelantó las siguientes diligencias, i) asistir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, ii) intentar su descarga vía tecnológica y iii) acudir, por intermedio de una profesional en derecho, a la Fiscalía Veintiocho Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, quien le informó acerca de un error en el registro de folios.

Precisado lo anterior, para el caso en estudio se tiene que lo pretendido por la accionante con la presente acción constitucional es i) obtener el certificado de tradición y libertad y ii) “la liberación de las anotaciones, gravámenes y alteraciones de la Matrícula Inmobiliaria No. 370-570502”. Ante la primera pretensión, esto es la obtención del certificado de tradición y libertad, ha de indicársele que la misma se torna improcedente, en la medida que la parte actora incumple el presupuesto de subsidiariedad exigido, si en cuenta se tiene que, de acuerdo con lo obrante en el expediente, no ha realizado formalmente la solicitud ante la autoridad competente.

Si bien la accionante señala que se acercó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para la obtención del certificado de tradición y libertad y que allí le informaron que no podía ser expedido por cuanto “se encontraba en calificación” y que luego intentó descargarlo de la página, lo cierto es que concretamente aun cuenta con medios de defensa para conseguir el documento en cuestión, como se pasa a detallar: En la Circular de 9 de julio de 2010[footnoteRef:2], adoptada por la Superintendencia de Notariado y Registro, se advierte que, [2: https://servicios.supernotariado.gov.co/files/content/circulares/2010/131002-circular139.pdf ] En el evento de que una autoridad judicial o administrativa, o un particular insista en la expedición de certificado(s) cuya(s) matrícula(s) se encuentre(n) bloqueada(s) por el trámite de recursos en la vía gubernativa, se le expedirá (n) dejando la constancia de ese hecho en el respectivo certificado.

Por su parte, que el parágrafo del artículo 67 la Ley 1579 de 2012, también establece, En los eventos en que la matrícula inmobiliaria se encuentre sometida a un trámite de actuación administrativa o judicial o de cualquiera otra índole, se expedirá el certificado de tradición y libertad, con la correspondiente nota de esta situación. De cara a lo anterior, se advierte que la memorialista incurre en una confusión entre el uso de los recursos previstos en la vía gubernativa y la posibilidad de obtener el certificado de tradición y libertad de su inmueble.

Frente a lo primero, se precisa que tal figura es una herramienta que puede ser empleada para impugnar una actuación administrativa. Mientras que, para lo segundo, puede acudir directamente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que le sea expedido, conforme los lineamientos señalados en las disposiciones normativas citadas.

Ahora, ante la pretensión de “la liberación de las anotaciones, gravámenes y alteraciones de la Matrícula Inmobiliaria No. 370-570502”, habrá de indicársele que actualmente se adelanta un trámite administrativo bajo el número de expediente 3702024AA-274, con el que se pretende resolver la situación jurídica de los folios de matricula 370-771368 y 370-570502.

Y, de acuerdo con la intervención realizada por el Registrador Principal 0191-20 de la ORIP - Cali - Dirección Regional Pacífica, tal actuación actualmente se encuentra en etapa probatoria, la cual es atendida por un sistema de turnos, en tanto, “no se constituye en un trámite simple”, dado que “para decidir de fondo el asunto, se requiere realizar el estudio jurídico de cada caso en concreto y verificar la aplicación de las normas vigentes, según el tema, además de que se debe agotar cada una de las etapas procedimentales conforme lo establece la Ley 1437 de 2011”.

Como se expresó inicialmente, la presente acción constitucional no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente[footnoteRef:3]. [3: CCSU-038/2023.] Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851;

CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSJ STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). Hecho novedoso Finalmente, al interior del escrito de impugnación, la actora hace alusión al hecho que es “víctima de los delitos de falsedad en documento público y privado”. Sobre el particular, se dirá que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados para impulso del proceso, toda vez que el fin de la sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados y demás vinculados.

Así pues, los hechos y argumentos inmersos en el memorial impugnatorio no pueden ser considerados en esta sede, toda vez que ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, quienes no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel, motivo por el que no procede emitir ningún juicio sobre el particular.

Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8655-2025 Radicación n°. 145404 Acta N°.129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Ana Milena Dorado Sierra en calidad de representante legal de MOTOPARTT´S S.A.S., contra el fallo proferido el 24 de abril de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la Notaría Diecinueve de esa misma ciudad, la Fiscalía Veintiocho Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro 1. 1 Trámite que se hizo extensivo a la Notaría Once de Cali.