Radicación n.° 92275. Nelson de Jesús Pérez Urueña. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP8655-2017 Radicación n.° 92275 Acta 194 Bogotá D. C., junio quince (15) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial del ciudadano NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA en contra del fallo proferido el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al presente trámite constitucional se vinculó, de manera oficiosa, a la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos (Sucre) y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicación 70215-31-89-002-2013-00112-00, en el que, entre otros, el señor NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA, obró como ejecutante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Refirió, en apoyo de su petición, que instauró, en compañía de otras personas naturales, demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos, Sucre, con el fin de obtener el pago de todas sus prestaciones sociales, incluido el auxilio de cesantía; que, para tal efecto, aportó como título base de recaudo un acuerdo de pago celebrado entre él y los demás demandantes con la representante legal de la E.S.E. ejecutada; que, en el interior del referido proceso, el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal libró orden de pago y, posteriormente, remitió el expediente al Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal; que éste último despacho, mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, ordenó seguir adelante la ejecución y conminó a las partes a que presentaran liquidación del crédito; que tal liquidación se presentó el 7 de febrero de 2013 y fue aprobada el 20 de marzo del mismo año; que, posteriormente, se presentó una reliquidación del valor total adeudado del crédito, que fue avalada por el juzgado mediante proveído de 29 de abril de 2013; que, finalmente, se ordenó la entrega de títulos de depósito judicial a su apoderado, el 30 de mayo de 2013, contentivos del valor de las obligaciones adeudadas.
Indicó que, como el pago de las prestaciones, especialmente del auxilio de cesantía, fue tardío, inmediatamente promovió una nueva demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos, Sucre, esta vez para obtener el pago de la sanción por mora en el pago de dicho concepto; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, bajo el número de radicado 70215-31-89-002-2013-00112-00; que el juzgado, mediante auto de fecha 12 de junio de 2013, libró orden de pago y decretó medidas cautelares sobre los bienes de la ejecutada; que, el apoderado judicial de ésta última instauró recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y, así mismo, propuso excepciones de mérito; que el juzgado “no repuso” la providencia pero, posteriormente, en audiencia de fecha 5 de junio de 2015, decidió no seguir adelante la ejecución, dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares.
Afirmó que instauró recurso de apelación contra el último auto citado y el mismo fue asignado por reparto a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo; que dicha Corporación admitió el recurso mediante auto del 14 de julio de 2015; que, en vista de que el Tribunal no resolvía oportunamente el asunto sometido a su criterio, presentó vigilancia judicial administrativa en su contra; que, en atención a ello, el Tribunal finalmente profirió auto de fecha 27 de marzo de 2017, en el que confirmó íntegramente la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, el 5 de junio de 2015.
Señaló que el Tribunal, al proferir la decisión antedicha, incurrió en una “flagrante vía de hecho”, debido a que no estudió el recurso de apelación, sino que “se dedicó exclusivamente a estudiar el titulo (sic) base de la ejecución, tal como quedo (sic) registrado en medio magnético (CD), que por demás, dicho audio no se escucha con claridad […]».
Agregó que la Corporación accionada infringió, así mismo, el artículo 121 del Código General del Proceso y, por dicha vía, incurrió en una nulidad procesal, debido a que tardó más de seis meses en resolver el recurso de alzada que le había sido asignado, en manifiesta contravía de lo decidido en la citada disposición. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejara sin efecto el auto de fecha 27 de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
Solicitó, así mismo, que se ordenara a la autoridad judicial accionada que profiriera una decisión en reemplazo de la cuestionada, en la que tuviera en cuenta “los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan el Proceso Ejecutivo Laboral […]”». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 4 de abril de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora; asimismo ordenó la vinculación, de manera oficiosa, de la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos y de las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicación 70215-31-89-002-2013-00112-00, en el que, entre otros, el señor NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA, obró como ejecutante. [1: Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
En el término concedido por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, únicamente se pronunció la Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Elvia Marina Acevedo González[footnoteRef:2], quien admitió que ese Tribunal conoció, en segunda instancia, de un recurso de apelación formulado por la parte demandada, en el decurso del proceso ejecutivo laboral que cuestiona el señor NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA, en el que éste actuó como ejecutante. [2: Ver folios 25 a 27.
Ibídem.] Señaló la funcionaria que la providencia judicial que profirió ese Cuerpo Decisorio «fue suficientemente justificada, y fue el producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema bajo estudio, posición que no resulta insensata, ni descabellada, pues atiende a fundamentos de orden normativo y a una interpretación sana y equilibrada de los elementos de hecho que obraban en el plenario…» agregando que lo anterior «resulta trascendental si en cuenta se tiene que los fundamentos y críticas que se enrostran a la sentencia proferida por esta Sala son de orden sustancial, sin que se exhiba defecto alguno en el que se pueda encajar una causal específica de procedibilidad».
En esa medida, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora y se declare improcedente la demanda de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 19 de abril de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA, tras considerar que «la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en los asuntos cuya resolución está asignada a los jueces naturales». [3: Ver folios 34 a 38.
Ibídem.] Como sustento de tal apreciación, la Corporación de primera instancia sostuvo que, en la providencia del 27 de marzo de 2017, por esta vía atacada, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo: «[…] analizó el recurso de apelación instaurado por la parte ejecutante contra el auto de fecha 5 de junio de 2015 y encontró que el mismo se encontraba inequívocamente encaminado a que se revocara dicha providencia y a que, en su lugar, se ordenara seguir adelante la ejecución a su favor, por el valor correspondiente a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
Con el ánimo de resolver tal petición, el Tribunal recordó que, de conformidad con lo previsto en la citada legislación y en la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado, las obligaciones susceptibles de ejecución ante la justicia ordinaria laboral eran aquellas que constaban en un documento simple o complejo proveniente del deudor y que, además, eran claras, expresas y exigibles.
Así mismo, señaló que no era factible adelantar el procedimiento ejecutivo cuando los documentos que se expresaban como base de recaudo daban lugar a equívocos, bien porque no contenían una obligación clara, o bien porque no se encontraban puntualmente identificados el deudor, el acreedor y la naturaleza de la obligación. Definido lo anterior, la corporación accionada determinó que los documentos aportados como título ejecutivo por quienes obraban como ejecutantes en el proceso, se limitaban a un acuerdo de pago de prestaciones sociales celebrado entre éstos y la E.S.E. ejecutada y a varias liquidaciones elaboradas por un contador público particular.
De la valoración íntegra de dichos elementos de convicción, el juez colegiado concluyó, en primer término, que no se desprendía el valor del auxilio de cesantía adeudado por la entidad a cada ejecutante, como tampoco el salario de cada uno, que era la base para liquidar una eventual sanción moratoria. Igualmente, precisó que tampoco los documentos allegados contenían un reconocimiento expreso por parte de la entidad ejecutada, de la sanción cuyo cobro coercitivo se pretendía, acto que resultaba fundamental, si se tenía en cuenta que la sanción reclamada no era de aplicación automática.
Con apoyo en lo expresado, la autoridad cognoscente del asunto en segunda instancia consideró que, en efecto, el título invocado como base de recaudo no era suficiente para el propósito pretendido y, en tal sentido, confirmó la decisión del a quo, de negarse a seguir adelante la ejecución y declarar terminado el proceso». Reiteró entonces la Sala de Casación Laboral que, independientemente de que se comparta los razonamientos del Tribunal demandado, lo cierto era que, la determinación finalmente adoptada «no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues, en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, el análisis vertido por el Tribunal en dicha providencia es plausible, además de compatible con las normas procesales que rigen el juicio ejecutivo laboral».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al apoderado judicial del ciudadano NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA, mediante Oficio OSSCL n.° 8033 del 9 de mayo de 2017[footnoteRef:4]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 10 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:5], y mediante escrito adiado 12 de mayo de 2017[footnoteRef:6] –adicionado a través de memorial del 15 de mayo siguiente[footnoteRef:7]–, expuso las razones de su disidencia que se concretan a las siguientes: [4: Ver folio 104.
Ibídem.] [5: Ver folio 110. Ibídem.] [6: Ver folios 121 a 135. Ibídem.] [7: Ver folios 162 a 165 y 166 a 169. Ibídem.] (i) Que contrario a lo expuesto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia la providencia del 5 de junio de 2015, emitida por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal, y que fue confirmada, el 27 de marzo de 2017, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, sí contiene una determinación «antojadiza, arbitraria y carente de fundamento legal»;
(ii) Que habiéndose librado mandamiento de pago y el mismo cobrado ejecutoria, no era jurídicamente viable realizar «un nuevo estudio de los documentos aducidos como título ejecutivo», sino que lo que procedía era emitir la correspondiente sentencia o en su defecto, un auto que ordenara seguir adelante con la actuación; máxime cuando en el decurso del proceso no se dio trámite a una solicitud de nulidad y a las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada; y, (iii) Que la audiencia convocada para el 5 de junio de 2015 ante el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal, lo fue para «práctica de pruebas y resolver excepciones de mérito» y no para «discutir los requisitos formales del título ejecutivo», más cuando, insistió, el mandamiento de pago se hallaba ejecutoriado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión de la parte actora, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia proferida, en el marco del proceso laboral ejecutivo con radicación 70215-31-89-002-2013-00112-00, el 27 de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante la cual confirmó integralmente la decisión del 5 de junio de 2015, emitida por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal, en la que se dispuso, entre otras determinaciones, la terminación del proceso.
Como consecuencia de lo anterior, deprecó que en sede constitucional se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que emita una nueva providencia, en la que revoque la determinación del a quo «teniendo en cuenta los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan el proceso ejecutivo laboral, para resolver el caso puesto a su consideración».
Pretensiones éstas que el accionante fundamenta en el hecho que, a su juicio, las autoridades judiciales en las decisiones cuestionadas incurrieron en vías de hecho, al realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso y concluir de manera equívoca que las mismas no son suficientes para configurar el título ejecutivo para el pago de «los emolumentos laborales (cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, dotaciones, intereses moratorios, y de más prestaciones sociales)» reclamados por el señor NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA, pese a que de manera previa, se había librado mandamiento de pago y éste se hallaba debidamente ejecutoriado. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. En el presente asunto no se advierte la concurrencia de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, atrás referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales de primera y segunda instancia dictadas al interior del proceso ejecutivo laboral con radicación 70215-31-89-002-2013-00112-00 promovido por el señor NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA –quien ahora actúa como accionante– en contra de la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos (Sucre). 7.2.
La parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso de la actuación previamente referenciada, por el contrario, se advierte que tanto el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal como la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, aquí cuestionados, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del proceso ejecutivo laboral, pues de otro modo el señor PÉREZ URUEÑA, a través de su abogado, no hubiera podido ejercer sus derechos de defensa, contradicción y formulación de recursos, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.3.
Como lo indicó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, tras revisar y analizar los principales argumentos plasmados en el proveído de segunda instancia (decisión del 27 de marzo de 2017) por esta vía atacado, no se vislumbra que la determinación finalmente adoptada por el Tribunal ad quem de confirmar el proveído de primer nivel, ratificando el criterio de «no seguir adelante con la ejecución» y en consecuencia «declarar la terminación del proceso», se torne arbitraria o irrazonable, pues la misma se apoyó en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
En ese contexto, el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera, probatoriamente fundada. 7.4.
Frente a la queja del actor relativa a que a los operadores judiciales aquí cuestionados no les era permitido realizar «un nuevo estudio de los documentos aducidos como título ejecutivo» cuando ya se había librado el mandamiento de pago respectivo (el cual, además, se hallaba ejecutoriado), ni mucho menos declarar, de manera oficiosa, la inexistencia del título complejo y con base en ello declarar la terminación del proceso ejecutivo, la Sala advierte que, el mentado proceder, contrario a lo argüido por el accionante, ha sido avalado por la jurisprudencia nacional, concretamente, en la Sentencia T-747 de 2013, en la cual, la Corte Constitucional, al analizar un caso similar al de marras[footnoteRef:8], explicó lo siguiente: [8: En la Sentencia T-747 de 2013, el problema jurídico analizado por la Corte Constitucional se concretó a establecer «si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, a la justicia y a la seguridad jurídica de M.R.C.R., al declarar, de oficio, probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por no constar el documento base de la ejecución, en primera copia» (Destaca la Sala).] « De otra parte, con relación a la actividad oficiosa del juez en materia de excepciones dentro del proceso, y en particular, como ocurrió en el caso de estudio, en que el Tribunal acusado declaró probada, de oficio, la excepción de inexistencia del título, la Sala considera que esta conducta se encuentra respaldada por las normas procesales.
Al respecto, cabe recordar que las excepciones son los instrumentos con que cuenta el demandado para atacar las pretensiones del demandante, es decir, sirven para controvertir el derecho alegado en el proceso o para darlo por terminado. Las excepciones pueden ser previas o de mérito. Las primeras están dirigidas a perfeccionar el proceso, mientras que las segundas van encaminadas a negar el derecho que se reclama.
Esta Corporación ha dicho lo siguiente respecto de las excepciones previas y las excepciones de mérito: “Las primeras están encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales iniciales (de jurisdicción, competencia, confirmación sobre la existencia y capacidad para actuar de demandante y demandado, lleno de los requisitos legales de la demanda, citación y notificaciones del caso, cosa juzgada, transacción y caducidad) de manera que, una vez subsanadas las irregularidades, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley.
Las excepciones de mérito en cambio, no se dirigen a atacar aspectos formales de la demanda; buscan desvirtuar las pretensiones del demandante, y el Juez se pronuncia sobre ellas en la Sentencia”. En el proceso ejecutivo, el artículo 509 establece qué excepciones pueden proponerse y la oportunidad para hacerlo. Al respecto, dicha norma dispone: “ARTÍCULO 509.
EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer. 2.
Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida.
En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.
El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable”. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta la finalidad de las excepciones, las previas se resuelven en el trámite del proceso y las de mérito, en la sentencia. Si bien, como se dijo, las excepciones se instituyen como un instrumento de defensa del demandado, las normas procesales no impiden que el juez, como director del proceso, se pronuncie sobre hechos (probados) que constituyan excepciones de manera oficiosa.
En efecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que hace relación a la congruencia que debe imperar en las sentencias, dispone sobre este punto lo siguiente: “ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.
(Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 306 que regula la solución de las excepciones, señala: “ARTÍCULO 306. RESOLUCION SOBRE EXCEPCIONES. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción. (Negrilla fuera de texto).
En este contexto, queda claro que la ley permite que el juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren probados en el proceso y constituyan una excepción, con las salvedades que las normas consagran relacionadas con aquellas de “prescripción, compensación y nulidad relativa” que deben alegarse necesariamente por el demandado en la contestación de la demanda». 7.5.
Debe recordarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.6. Es importante señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21